REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007376
ASUNTO : YP01-P-2014-007376



RESOLUCION NRO. 352-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: LOIRIS ANDREINA ALZOLAY DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/01/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.668, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la Avenida Guasima, entrada Principal, teléfono 0426-927.7463, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LOIRIS ANDREINA ALZOLAY DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/01/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.668, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la Avenida Guasima, entrada Principal, teléfono 0426-927.7463, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 29 de abril del año 2012 por denuncia interpuesta por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana LOIRIS ANDREINA ALZOLAY DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/01/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.668, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la Avenida Guasima, entrada Principal, teléfono 0426-927.7463, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…..Como a las once de la noche yo estaba en mi casa en la avenida guasina celebrando un cumpleaños y paso por el frente una camioneta y dentro de la misma iba un muchacho que es homosexual y dos personas y se pararon en la casa y yo les dijo que no eran bienvenidos que se retiraran, al decirle esto ellos empezaron a arrojar piedras a la casa y partieron el vidrio al carro de mi suegro y le pegaron una piedra en la pierna a mi cuñada….

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana LOIRIS ANDREINA ALZOLAY DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/01/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.668, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la Avenida Guasima, entrada Principal, teléfono 0426-927.7463, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que el hecho denunciado es un delito que atenta contra la propiedad, como es el delito de Daños a la Propiedad, el cual está previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, como es el delito de Daños, solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo Supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana LOIRIS ANDREINA ALZOLAY DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/01/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.668, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la Avenida Guasima, entrada Principal, teléfono 0426-927.7463, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el hecho denunciado solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal para el Ministerio Publico, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 29 de abril del año 2012, por ante el destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana LOIRIS ANDREINA ALZOLAY DICURU, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/01/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.668, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la Avenida Guasima, entrada Principal, teléfono 0426-927.7463, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. LOIDA CORCEGA