REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011339
ASUNTO : YP01-P-2014-011339
RESOLUCIÓN Nº 307-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: MILENA ELOINA ARBELAEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 09-01-86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.926.289, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en Calle la Planta, casa Nº 49, cerca de Comercial Mata como a cuatro casas, Teléfono Nº 0287-4145964, Tucupita Estado Delta Amacuro
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Ultraje Violento a un Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 Del Código Penal.
Dado que en fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015) según Oficio S/N fueron asignadas las funciones como Juez Provisoria de Primera Instancia en Función de Control 3° de este Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a Circular Nº 153-2015, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial se procede a la rotación de las Juezas de los Tribunales Segundo y Tercero de Control, con el fin de cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Penal a cargo de la Presidenta Dra. Deyanira Nieves Bastidas, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha y corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor de la imputada MILENA ELOINA ARBELAEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 09-01-86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.926.289, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en Calle la Planta, casa Nº 49, cerca de Comercial Mata como a cuatro casas, Teléfono Nº 0287-4145964, Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- MILENA ELOINA ARBELAEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 09-01-86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.926.289, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en Calle la Planta, casa Nº 49, cerca de Comercial Mata como a cuatro casas, Teléfono Nº 0287-4145964, Tucupita Estado Delta Amacuro.
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II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a la ciudadana: MILENA ELOINA ARBELAEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 09-01-86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.926.289, quien fuera aprehendida por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban en labores de servicio, en el la estación de Rómulo Gallegos, cuando se acerco una ciudadana la cual emitía fuerte olor etílico, quien solicito hablar con el jefe de la estación, se le indico que para el momento no se encontraba, empezando la misma a insultar a los funcionarios que se encontraban en dicha estación y a vociferar palabras obscenas, se le indico que se calmara, posteriormente se le indico que se le realizaría una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente siguió con los insultos y se abalanzo sobre una oficial tratando de agredirla, por lo cual quedo detenida. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se ventile la causa por el procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y la aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía superior. Consigno actuaciones complementarias de nueve (09) folios útiles. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de la imputada, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde la imputada presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito: ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 Del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio dos del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por la imputada, acta de investigación penal, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición la donación de tres paquetes de pañales para ancianos en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta a la ciudadana MILENA ELOINA ARBELAEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 09-01-86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.926.289, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado en Calle la Planta, casa Nº 49, cerca de Comercial Mata como a cuatro casas, Teléfono Nº 0287-4145964, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo la imputada de autos, realizar en una donación de tres (03) paquetes de pañales para ancianos, por el lapso de 03 meses en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, de esta ciudad. CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro. SEXTO: Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni a los fines de que supervise la labor social impuesta a la acusada de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, la imputada de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal. NOVENO: Se acuerda agregara al asunto las actuaciones complementarias constantes de nueve (09) folios útiles, consignadas por la representante Fiscal. Quedan las partes presentes notificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUCIA CORREA