REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002470
ASUNTO : YP01-P-2015-002470


RESOLUCION Nº 308/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANIBAL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.896, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 199.506, con domicilio en Calle Della Costa, casa Nro. 37, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v)
DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.




Por recibida solicitud suscrita por la Fiscal Segunda Auxiliar Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 34 ordinales 1, 2, 3, 14, 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de acordar vaciado de contenido de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características: marca NOKIA, MODELO 5130, COLORROJO, CON NEGRO, SIN SERIAL y un (01) teléfono CELULAR MARCA BLU, MODELO STUDIO 5.0., COLOR BLANCO CON UN FORRO DORADO FCC ID: YHLBLUSTUDIOS511, que le fuera retenidos en fecha 02/06/2015, a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), quienes aparecen como imputados en la presente causa, dicha solicitud de vaciado se realiza con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la ley sustantiva penal, específicamente el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de todas las comunicaciones realizadas durante los últimos sesenta días por los mencionados equipos, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes consideraciones:

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), se recibieron actuaciones contentivas de presentación de los imputados ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis León (v) y Rosa Navarro (v), por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, fijándose la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia de presentación para el día cinco (05) de junio del año en curso y la cual fue diferida para el día seis (06) de junio del año 2015, a las 11:45 horas de la mañana, en la oportunidad fijada se celebró la precitada audiencia decretando en relación a los precitados ciudadanos la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“…TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo.”


En fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), se dio por recibido escrito de solicitud de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, presentado por el abogado privado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.896, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 199.506, con domicilio en Calle Della Costa, casa Nro. 37, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de cinco (05) folios útiles, así como ochenta y seis (86 ) folios útiles anexo de la documentación relativa a la solicitud de revisión de la medida que pesaba sobre sus defendidos.


En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (17/06/2015), se emite decisión en la cual se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que había sido decretada por este mismo Juzgado en fecha seis (06) de junio del mismo año dos mil quince (2015), siendo la dispositiva de la decisión del siguiente tenor:

“….Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015) en relación a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Líbrese la boleta de excarcelación….”

De la normativa legal vigente a los fines de emitir decisión en la presente causa:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Artículo 48.- se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Del Código Orgánico Procesal Penal.- Sección Cuarta, De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones, Incautación.
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Autorización
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Uso de la Grabación
Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

Así pues, se observa de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio de vaciado del contenido tanto de llamadas entrantes y salientes y mensajes recibidos y enviados de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características marca NOKIA, MODELO 5130, COLORROJO, CON NEGRO, SIN SERIAL y un (01) teléfono CELULAR MARCA BLU, MODELO STUDIO 5.0., COLOR BLANCO CON UN FORRO DORADO FCC ID: YHLBLUSTUDIOS511, que le fuera retenidos en fecha 02/06/2015, a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar, hijo de Luis León (v) y Rosa Navarro (v) en virtud de que se sigue investigación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, necesario resulta a los fines de dar cumplimiento a esta fase de investigar todos los que el Ministerio Público considere pertinente y necesario a los fines de determinar todos los elementos que no solo inculpen sino que también exculpen de los hechos a los hoy investigados, y este vaciado de contenido de los teléfonos requeridos permitirá al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal determinar si de ese contenido y de las llamadas tanto recibidas como emitidas se puede indagar los hechos objetos de la investigación como es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en el cual aparece como víctima el Estado Venezolano.

Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, siendo este un derecho y una garantía Constitucional, pero que como todo derecho es relativo y no es absoluto, la misma norma prevé que se puede acceder a ella por medio de una orden judicial, orden esta que debe ser emitida por un Juez competente, y esta excepción al derecho del secreto e inviolabilidad de la comunicación fue desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos encontremos ante hechos punibles que deben ser investigación y se requiera de la obtención de información que permita esclarecer los hechos, este derecho de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, en la presente investigación dirigida al delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en el cual aparece como víctima estado Venezolano y se les imputo a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis León (v) y Rosa Navarro (v), a quienes les fueron incautados los teléfonos móviles respecto de los cuales está requiriendo el representante Fiscal la autorización de vaciada de contenido.

Es importante señalar y así expresamente lo indica la norma Constitucional, la obligación de guardar el secreto de lo que no guarde relación con la presente investigación, dichas información solo será para el uso de los órganos de investigaciones y enjuiciamiento quedando completamente prohibido su uso para otro fin.

Así en razón de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de vaciado del contenido de los teléfonos distinguidos con las siguientes características: marca NOKIA, MODELO 5130, COLORROJO, CON NEGRO, SIN SERIAL y un (01) teléfono CELULAR MARCA BLU, MODELO STUDIO 5.0., COLOR BLANCO CON UN FORRO DORADO FCC ID: YHLBLUSTUDIOS511, que le fuera retenidos en fecha 02/06/2015, que le fueran retenidos a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Felix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio Jose Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar, hijo de Luis Leon (v) y Rosa Navarro (v), quien aparece como imputado en la presente causa, dicho requerimiento lo realiza la representante Fiscal con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, específicamente el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, a los fines de ser realizados en los últimos sesenta días por los mencionados equipos, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo del hecho suscitado en fecha 02/06/2015, en los cuales los funcionarios detienen el camión cargado con cemento y cuya hoja de guía no era la correspondiente, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, DRA. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, del vaciado del contenido de los de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características marca NOKIA, MODELO 5130, COLORROJO, CON NEGRO, SIN SERIAL y un (01) teléfono CELULAR MARCA BLU, MODELO STUDIO 5.0., COLOR BLANCO CON UN FORRO DORADO FCC ID: YHLBLUSTUDIOS511, que le fuera retenidos en fecha 02/06/2015, a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar , hijo de Luis León (v) y Rosa Navarro (v), teléfono distinguido con el Nº 0414-1341788, marca IPHONE, modelo A-1387, color negro serial no visible que le fuera incautado a los ciudadanos ASDRUBAL LAYA TORREALBA, venezolano, natural San Félix, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.463, de 44 años de edad, nacido en fecha 21811/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciado en la 11 de Abril calle la Guaira casa Nº 05 de San Félix Estado Bolívar hijo de Manuel Laya (v) y Mariginia Torrealba (m), y LUIS OMAR LEON NAVARRO, venezolano, natural Puerto Piritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.066.799, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/01/1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante residenciado en la Barrio José Tadeo Monagas calle principal manzana 07 casa Nº 10 Estado Bolívar, hijo de Luis León (v) y Rosa Navarro (v), conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA