REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 1 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003333
ASUNTO : YP01-P-2011-003333
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 026-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA, (occiso), IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente- Occiso), y MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.123.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERNAN TRUJILLO, ABG. JOSELYN ZAPATA Y EL ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ.
ACUSADO: ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (OCCISO) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano: MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 10 Y 29 de abril de 2014; 07 de mayo de 2014, 03 y 19 de junio de 2014, 10 y 31 de julio de 2014, 20 de agosto de 2014, 11 de septiembre de 2014, 01 y 22 de octubre de 2014, 11 de noviembre de 2014, 08 y 22 de diciembre de 2014, 16 de enero de 2015, 04, 12 y 27 de febrero de 2015, 05, 12 y 31 de marzo de 2015, 10 y 23 de abril de 20105, 07, 13 y 21 de mayo de 2015, y 03 y 15 de junio de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de Junio del año 2013, el ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, es presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.434, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, demostrando satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la solicitud Fiscal). TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.434, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. El auto motivado se publicara en el lapso correspondiente, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Control, procedió a Acumula al presente asunto la causa numero YP01-P-2013-003333 en virtud de que esta causa conoció con anterioridad sobre los mismos hechos.
En 23 de Julio del año 2013, se fijo audiencia de imposición al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, de la decisión dictada por ese Tribunal en la cual una vez recibidas las actuaciones procedentes del Tribuna Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó acumular de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 70.4, y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas seguidas al precitado ciudadano dada la pluralidad de asuntos judiciales señalados al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA las cuales cursan por ante este órgano jurisdiccional, dando así cumplimiento a nuestra normativa penal adjetiva vigente; del cual se desprende que, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas, donde en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los hechos imputados, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso; lo cual guarda relación con el contenido del artículo 1° ejusdem y los artículos 49 y 257 del Texto Constitucional; por lo tanto con base a estas consideraciones, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, para garantizar la unidad del proceso acordó ACUMULAR la causa signada con el alfanumérico YP01-P-2013-000432 a la YP01-P-2011-003333, siendo esta última indicada, la de mayor data y dada la naturaleza del tipo penal señalado, por lo que se procede a imponer al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, de la decisión dictada por este Juzgado y que indique que defensor continuara en el conocimiento de su causa, ya que en una de ellas tenía un defensor privado y en otra un defensor público. “seguidamente manifestó lo siguiente: “No tiene defensor privado y que lo continué asistiendo un defensor público estoy conforme con la decisión”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En fecha 25 de Julio de 2013, el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presento escrito de acusación contra el imputado RONDON PRIMERA ARGELIS ALEXANDER por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (OCCISO) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.
En fechas 16 de Agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Segundo de Control dicto lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten en su totalidad los escritos acusatorios presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, DR. JHONNY MOHAMED, presentada en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013) y el presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al reunir los requisitos establecido en el artículo 308 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimóniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, así como las Testimoniales promovidas por parte de la defensa de los Ciudadanos Edison Mendoza CI Nº 6.573.771, Sandra de Mendoza CI Nº 11.253.403, Nathaly Viera CI Nº 14.568.524 y Albany Chacin CI Nº 18.949.994, cuyas direcciones y números telefónicos se encuentran especificados en los folios 35 y 36 de la pieza Nº 2 del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa. TERCERO: Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, establecidas en los artículos 357.358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: yo no admito los hechos, soy inocente me voy a juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3, 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leguin Lenin Gómez Pagola (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el Articulo 80, Segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE. Así como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: García Bompart Jesús Ramón y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. QUINTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434, siendo este imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leguin Lenin Gómez Pagola (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el Articulo 80, Segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE. Así como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: García Bompart Jesús Ramón y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: El asunto se remitirá al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las demás victimas y representantes de las víctimas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, así como las copias simples del escrito de oposición presentado por la Defensa Publica, inserto en la pieza Nº 2 del presente asunto, específicamente a los folios 31 al 64, las mismas serán costeadas por la parte solicitante. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 12:25 Pm, horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman.-
En fecha 13 de Diciembre de 2013, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 10 de abril de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leuguin Lenin Gómez Pagola (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el Articulo 80, Segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE. Así como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: GARCÍA BOMPART JESÚS RAMÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, señalando los hechos imputados al referido ciudadano:
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de las Fiscalías Quinta y Sexta, representadas por los Abg. VILMA VALERO Y JOHNNY MOHAMED, quienes señalaron los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
“La FISCAL QUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VILMA VALERO, quien expuso:
“Buenos días. Esta Representación Fiscal en nombre del Fiscal general de la República Dra. Luisa Ortega Díaz y en nombre de las victimas LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA, MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE y IDENTIDAD OMITIDA, demostrará con los medios probatorios administrados en su oportunidad procesal la responsabilidad penal del acusado ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, toda vez que en fecha 26 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 08:45 p.m. horas de la noche en el Sector “Raúl Leoni I” en un lugar donde se efectuaba un rezo y del cual se encontraban saliendo los ciudadanos MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, un primo de este de nombre LEUGUIN, un hermano de nombre ORLANDO y un amigo de nombre KEINER, cuando de pronto llegó un sujeto de nombre RONDÓN PRIMERA ARGELIS ALEXANDER, podado “ Coy coy” y sin mediar palabras dispara con una pistola en la pierna derecha y en la pierna izquierda al ciudadano Meza Mendoza Glen Enrique, ciudadano este quien logra huir del sitio, arremetiendo el agresor contra su primo que lo acompañaba de nombre Leuguin Lenin Gómez Pagola impactándolo en varias partes de su cuerpo, cayendo al suelo de donde es recogido por su hermano Orlando y trasladado hasta la Clínica PODELCA en esta Ciudad , trasladado posteriormente hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” desde donde es trasladado nuevamente hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar donde finalmente fallece el día 29 de diciembre de 2009. determinando el Ministerio Publico que el ciudadano es responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, como autor material. Solicito al Tribunal una Sentencia Condenatoria contra el acusado RONDÓN PRIMERA ARGELIS ALEXANDER, y se mantenga la medida cautelar de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias.”
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOHNNY MOHAMED, quien expuso:
“Buenos días, con motivo de realizarse en esta sala la apertura oral y público previsto para hoy, el Ministerio Público ratifica todas y cada una de sus partes que fue emitido en su oportunidad procesal donde fue acusado ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (occiso), y por otra parte HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, por hechos que se suscitaron en fecha leyó el acta, por lo que el Ministerio Público solicita que se abra el lapso de recepción de prueba para que y comparezca por esta sala, los testigos y los órganos de prueba y reproducidas las documéntateles para darle su respectivo valor, una vez procesada en esta sala las pruebas que demuestren la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público solicitará la sentencia condenatoria.
La defensa ejercida por el Abg. Defensor Privado Abg. HERNAN TRUJILLO, expuso:
“Buenos días, en este momento de apretura de esta causa voy a dejar como punto previo, a mi criterio hay una inepta acumulación de las causa, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestó que los hechos se suscitaron en fecha 16/01/2013 y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dice que ocurrieron en el 2009, hechos distantes no solo en el tiempo sino en el delito, parece extraño que no se encuentre presente las víctima, aun cuando en la audiencia pasada, vino uno y manifestó que no vio nada, encuentro un elemento importante a la luz de la justicia, y que queremos que reluzca la verdad verdadera, y se encuentra que mi defendido nunca estuvo en el lugar de los hechos, y eso está demostrado, la Defensa de conformidad en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este honorable Tribunal que se admita una prueba complementa y que se cite a dos personas que van a dar fe, que mi defendido estaba en la ciudad Barquisimeto para el momento de los hechos, que son dos pastores de la Iglesia Luz del mundo, que se encuentran en el lugano aleñado del Hospital Militar llevan por nombre Edinson Mendoza y Sandra de Mendoza, estas dos personas no solamente darán fe cierta de lo que se está manifestando, sino que va a aseverar que el acusado no es el delincuente que se han querido hacer ver, solicito al tribunal que se aleje y se no admita ninguna de las acusaciones del Ministerio Público realizadas por la Fiscalía Quinta y por la Fiscalía Sexta, por inexistencia de los delitos que le han imputado aunado con la prueba complementaria demostraremos la inocencia, y pedir una absolutoria en virtud que no existe nada en su contra y la acumulatoria de los expedientes, en hechos distintos, y pido el cierre del expediente. Es Todo.”
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado de autos, ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, manifestó su deseo de no declarar.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. María Elena Romero, expuso lo siguiente:
Buenos días, ciudadano Juez, secretario de sala, colegas defensores privados, Defensa Pública, acusado de autos, público presente, Tribunal Segundo de Juicio Itinerante plenamente constituido. El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (occiso) Y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION en perjuicio del ciudadano MEZA MENDOZA GLEN HENRIQUE. Esta representación Fiscal en fecha 10 de abril del año 2014 procedió a apertura el Juicio Oral y Público una vez presentada la acusación en contra del hoy imputado después de realizar una serie de investigaciones donde se quedó plenamente convencido de la participación del mismo como AUTOR MATERIAL del hecho donde perdiera la vida el Joven LEUGIN GOMEZ, y lesionado MEZA MENDOZA. Ciudadano Juez esta representación Fiscal se alarma del hecho que en el sitio se encontraban un sin número de personas, de las cuales varias en un rezo y tres con el Joven “LEUGIN” hoy occiso, y de igual forma todas declararon en nuestra investigación de manera segura y exigiendo justicia, en la cual esa misma gente reconoció su firma más en parte su contenido, pareciera que existiera algo que no es un saneamiento de los funcionarios actuantes en la investigación o no es un error de transcripción, para nadie es un secreto lo que está sucediendo en la actualidad con los hechos y el derecho; Sin embargo existen ciertas entrevistas realizadas en esta sala de Juicio los cual se logra crear varios elementos de convicción que certificaron la presencia del hoy imputado en ese sitio donde se encontraba el joven “LEUGGIN con SU PRIMO” accionando el arma de fuego en contra de su humanidad, declaraciones que llevaron a armar el rompe cabeza de la VERDAD VERDADERA, en la declaración del ciudadano: ORLANDO HENRIQUE MEZA, manifestó en su declaración que el CICPC le mostro varias fotos e identificaron a la persona que les había disparado apodado COY COY. También manifestó que se encontraban mucha gente en el sitio debido a que había un rezo a pocas casas los cuales estos tenían que haber visto a este sujeto, ciudadano Juez de igual forma la ciudadana Madre del Joven LEUGIN hoy occiso, manifestó en esta sala de audiencias que logro ver de lejos a la persona que le quito la vida a su hijo, y que el mismo iba corriendo del lugar, cuando la misma madre ve a esta persona lejos pero lo ve, como no pudieron ver los que estaban con él cerca que eran bastante personas como lo certifican las actas procesales realizadas por los funcionarios del CICPC y confirmadas en esta misma sala, toda vez que manifiestan que no lo vieron y después ratifican algunos EL NO ES, es por eso que el testimonio de la señorita: IRGELISCAROLINA ARIAS MEZA, fue bastante claro cuando manifestó en esta misma sala de audiencias que le decían las personas del sector que los que le habían hecho ese daño irreparable a sus primos eran la gente de villa Rosa los apodados “El Orejón y Coy Coy” y ratificado por su declaración, y posterior a la declaración de la señora madre: LEDYS GREGORIO PAGOLA MEZA, lo cual manifestó: “ En varias oportunidades siguieron a mi hijo para matarlo, a veces pasaban unas personas que ya están muertas y a veces pasaban varios, siempre se la pasaban en motos o en carros”, para esa oportunidad andaban en un vehículo visto por la gente y callado posterior por la misma gente. De igual forma ciudadano Juez Fueron ratificadas las actuaciones investigativas del CICPC, y ratificadas en su contenido firma lo cual enlaza una certera responsabilidad del acusado con las mencionadas victimas. Por todo lo expuesto, el ministerio Público considera que existe la responsabilidad en este caso de parte del hoy imputado, y a pesar del mínimo valor probatorio que surgió y se ratificó en esta sala de audiencias se logró demostrar la responsabilidad del acusado de autos: ARGELIS PRIMERA RONDON en cuanto los delitos que les fueron imputados por lo que el Ministerio Publico; lo cual me permite hacer una reflexión ante la sociedad, el daño que le causamos a nuestros semejantes nunca se llegan a reponer, no solo la vida es un derecho terrenal que tenemos sino un derecho celestial, nadie le puede y tiene la autoridad de quitarle la vida a alguien, solo nuestro padre celestial, y es por eso que si logramos salir ilesos de las Leyes terrenales de las Celestiales no escapara nadie, a menos que el conozca nuestro verdadero corazón de arrepentimiento y cambio. Ciudadano Juez aprovechando el tiempo que se encuentran estas personas esperando algunos resultados bien sean favorables o desfavorables me voy a permitir decirle que las leyes y nuestro Estado no son los únicos responsables que ocurran estos lamentables hechos en nuestro país, me atrevo a decir que el principal responsable es la familia COMO CELULA FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD, sino inculcamos los principios, valores y el respeto mutuo, la importancia de la herencia del estudio lo que cosecharemos serán estos resultados, dejaremos de asistir a actos de grados y terminaremos visitando a nuestros familiares en la Cárcel, en el Cementerio o un Hospital. Ciudadano Juez, el Ministerio Publico demostró que en fecha 26 de Diciembre de año 2013 el ciudadano: ARGELIS ALEXANDER PRIMERA RONDON, utilizando un arma de fuego intencionalmente dio muerte al ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (occiso) y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (occiso) Y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION en perjuicio del ciudadano MEZA MENDOZA GLEN HENRIQUE. Es todo.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, expuso lo siguiente:
Buenos días a todos, como primer punto, el ministerio público que hace suyas, las conclusiones manifestadas por la fiscal sexta anteriormente. Asimismo pasa a solicitar igualmente al tribunal la solicitud de sentencia condenatoria solicitada en contra del acusado de autos, Argelis Rondón Primera, por los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (occiso) Y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION en perjuicio del ciudadano MEZA MENDOZA GLEN HENRIQUE. Tal requerimiento lo hago porque desde el momento en que las causas que se llevaban separadamente por la fiscalías sexta y quinta, fueron acumuladas en una misma, esta fiscalía se hizo parte de conocer los hechos relacionados con la acusación fiscal sexta, y de ejercer las atribuciones por el estado venezolano, así lo establece la ley del ministerio público, y el Código Orgánico Procesal Penal , por otra parte en nombre del estado y de quien en vida se llamo Jesús Ramón García Guzmán, esta representante fiscal realiza las siguiente observaciones y requerimientos. Por una parte el ministerio público, considera que con los órganos de prueba admitidos y evacuados en las distintas audiencias de juicio, quedo demostrada la responsabilidad penal, del ciudadano Argelis Rondón Primera, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (occiso) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano: MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE (occiso), estos órganos de prueba con las cuales quedo demostrada la responsabilidad penal, son en definitiva las distintas experticias , entre ella el protocolo de autopsia donde se determina el motivo del fallecimiento del adolescente, el cual fue incorporado por su lectura, solicitándole al tribunal que a pesar de que no vino el experto a ratificar contenido y forma del mismo, se tiene por sentencia de que los expertos no ratifique el contenido de esos procedimientos, se les dará pleno valor probatorio , por ello solicito al tribunal se le dé el valor correspondiente al protocolo realizado al occiso, García Ramón. Las distinta entrevista y documentales, realizadas a los ciudadanos Belitza del Valle Bompart Alvarado, Ángel José García Bompart, Rafael Márquez, María Flores Gómez, Ivana Micaela, Flores, Katherine Zambrano, solcito al tribunal le dé pleno valor probatoria a esas documentales incorporadas por su lectura, y ya que este tribunal, en fecha 31 de marzo 2015, prescindió de los testimonios del testigo presencial de los hechos, Ángel García Bompart, quien fue la persona que observo al acusado de autos se acerco en fecha 16 de enero del año 2013, siendo las nueve y diez de la noche en el bario la guardia, calle 4 casa 1º4, donde se encontraba este testigo, al lado de su hermano victima de la presente causa, Jesús Ramón García y se lee acercó el hoy acusado y a quemarropa, le ocasionó varias heridas con arma de fuego, lo que causo la muerte inmediata de este adolecente, así como prescindió el tribunal de los testigos Rafael Márquez y María de los Ángeles Flores. Por otra parte le hace la observación a este tribunal, que el acto de apertura a juicio fueron admitidos todos los órganos de prueba, ofrecido por el ministerio público, en su escrito acusatorio no comprende esta fiscal, que siendo tres los testigos presenciales del hecho imputado al acusado no se llamaron para que comparecieran a este tribunal a las ciudadanas Ivana Micaela, Flores y Katherine Zambrano, testigos claves para determinar la verdad, que ha hecho ver esta representación fiscal a través de las pruebas documentales, siendo pues que sea necesario que este tribunal oiga a los diferentes testigos, de una manera directa por el principio de inmediación, para valorar el testimonio de los testigos promovidas, no obstante a ello, siendo que estas persona ha mantenido desde el inicio de la investigación y señalan al acusado de autos, solcito a este tribunal, le del valor correspondiente a las actas que fueron incorporadas por su lectura, y que en base a ello con el mínimo de actividad probatoria y por causa probable dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Argelis Rondón Primera. Es todo.
Al momento de las conclusiones el Defensor Técnico, Hernán Trujillo, expuso lo siguiente:
“Buenos días a los presentes en esta sala de audiencias, esta defensa técnica quiere dejar claro, ante las conclusiones realizadas por la fiscal quinta, que, en fecha 10 de julio 2014, Ivana Micaela flores testigo de la fiscalía se presentó a esta sala como testigo presencial de los hechos deponiendo en su declaración a preguntas de la fiscalía de las partes, la defensa interrogo de manera directa solicitando que identificara en la sala de audiencias si se encontraba presente la persona que había disparado a los occiso, Glen García Bompart, por ser testigo de la fiscalía quinta, Ivana Flores, no solamente pudor ver a las persona sino que logro identificarla, manifestando que era un muchacho alto y blanco que llevaba una franela azul y un jeans, ósea lo identificó a la misma fiscalía quinta le pregunto a su testigo, si Argelis Rondón Primera había disparado a las dos personas víctimas, a lo que la testigo respondió, que no era el acusado quien les había matado, a esta defensa solicito de inmediato que dejara constancia de tal respuesta. De la misma manera ciudadano juez, en fecha 8 de mayo 2014, Igdalia Zambrano, testigo de la fiscal sexta, de manera espontanea, y a preguntas de las partes, le preguntaron si el acusado de autos era la persona que disparo para matar o herir a las víctimas, a testigo manifestó “no conozco al acusado, jamás lo he visto” Orlando Enrique Meza Mendoza, la fiscalía quinta, manifestó que el tribunal prescindir del mismo, creo que no le participaron a la fiscal que el día 10 de julio 2014, Orlando Enrique Meza Mendoza, el cual no solo declara como testigo presencial de los hechos, porque estaba al lado de su primo, sino que también fue víctima y pudo ver a la persona que disparo a su primo y donde el resulto herido, la defensa pregunto si el hoy acusado había sido quien disparo a él y a su primo la respuesta fue “ dijo que había sido el acusado que disparo, y tampoco he sido amenazado, ” esa fue su respuesta a preguntas del tribunal y de la defensa privada. Vilcalis Márquez Flores, testigo del ministerio público, jamás pudo ver a ninguna persona, tantas preguntas realizadas el ministerio la defensa privada, el juez pudo constatar que la testigo no tenía conocimiento de los hechos que habían sucedido, una testigo que también manifestó la fiscal del ministerio; Katherine Zambrano, al igual que Ivana, manifestaron de manera muy cierta a las preguntas aquí formuladas por las partes, defensa y fiscal, estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y no solo eso, sino que ambas estaban en la acera reunidas con el hoy occiso y otras personas conversando recostada de una moto y de la pared, cuando ven que una persona caminado les dispara, mata a estas personas y sale huyendo. Pudieron ver, observar quien disparo. La fiscal quinta en esa declaración, que no era. La fiscal quinta Vilma Valero, le pregunto al testigo, si Argelis Rondón era la persona que le disparo al hoy occiso, la respuesta fue que ella vio quien le disparo a Bompart, pero a preguntas de la fiscalía quinta si pudo identificar a nuestro representado, dijo que fue él quien disparo a García Bompart. El dio 1 de octubre del año 2014, declara Ledis Pagola Meza, testigo de la fiscalía sexta del ministerio público, ella se encontraba conversando con una será dentro de la casa escucho unas detonaciones, y Salió a ver lo sucedido, y ya la persona se había retirado, Katherine e Ivana estaban en shock por lo vivido pero Ledis Pagola, manifestó en esta sala, que no es Argelis Rondón la persona que mato a su hijo, que ella sabe quiénes fueron, y aporto dos nombres los cuales el ministerio público, no investigo para obtener la aprehensión de ellos, un ciudadano de nombre Yigson u Ito de nombre ito, fueron los que mataron a su hijo, esto hace plena prueba, así como las declaraciones contundente de testigo presenciales, sin amenazas, han manifestado en sala, a preguntas en de las partes, todas sin excepción han manifestado que Argelis Rondón Primera no cometió ninguno de los hechos por los cuales ha sido ilegítimamente privado de libertad. La defensa privada aporto en la audiencia preliminar una serie de testigos, los cuales iban a declarar más o menos admitidos por el tribunal de control solo dejo a tres testigos que viven en Barquisimeto y de allá los trajimos, Nathaly Zambrano, pertenece a una iglesia evangélica, esta testigo a preguntas del ministerio público, manifestó que entre noviembre 2010, al 2013 Argelis Rondón primera se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, el estuvo tres años allá en casa de su hermana y cuando les preguntaron, todas manifestaron que nunca salió de la ciudad de Barquisimeto, por lo que se hace imposible que haya cometido un hecho, estando allá. Albany Vásquez, otra testigo de la defensa, también pertenece a esa iglesia, a ratificando lo que manifestó la anterior ciudadana porque también estaba en la ciudad de Barquisimeto y fue más explícita, “mientras que Argelis Rondón, vivía en la casa de su hermana, estas personas cristianas habían perdió su hogar y Argelis Rondón, los recogió y los llevo hasta su casa y de allí partían para la iglesia todos los días durante más de tres años. Nathaly también es testigo de excepción de donde se encontraba Argelis cuando ocurrieron los hechos. Edison Mendoza, también manifestado que Argelis pertenecía en un principio a la iglesia luz del mundo donde él era el pastor y fundador, manifestó en sala a preguntas de la fiscalía que Argelis estaba en esa congregación en el año 2008, por lo que se hace imposible que haya cometido un homicidio el año 2009, y otro en el 2013, de eso se compagina a lo manifestado en esta sala por los testigos promovidos por las fiscalías quinta y sexta del ministerio publico. En fecha 10 de abril 2015, testigo del ministerio público, entre otras cosas manifestó que por su casa, se rumoraba que la persona que había matado a uno y herido a otro, fue una persona de nombre OREJA, esta persona también fue nombrado por la mama de una de las víctimas, Keiner González también dijo que no había sido amenazado y ante preguntas de la defensa que Argelis Rondón no fue la persona que disparo. Francismar del Valle Barreto, manifestó que fue testigo de un allanamiento dijo que ella no sabe nada de los hechos sucedidos, por lo que las preguntas del ministerio quedaron el aire porque no aporto nada que favoreciera al fiscal pero cuando manifiesta que no sabe de los hechos. Por otro lado quiero agregar a mi exposición, que el tribunal a criterio de esta defensa, ha cumplido con los requisitos de ley en lo que respecta a prescindir de los testigos y expertos por los cuales lo hizo, consta en las actas las veces que se realizo para que estas personas viniera a deponer en sala, también se insto al ministerio público, para que coadyuvaran y pudieran venir a declarar, esto no se cumplió, esta defensa considera que esos testigos quedaron prescindidos y considera la defensa, que se cumplieron todos lo requisito de ley. En otro orden en el presente contradictorio pudimos observar que no hubo ni una sola mínima actividad probatoria que señalara a mi defendido como autor de los hechos que se le acusa, solo pudimos observar como mi defendido de manera paciente, confiando en Dios, en su familia, en su seres queridos, en la convicción de este Tribunal de que a través de las máximas experiencias, la valoración de las pruebas y la imparcialidad e igualdad que lo caracteriza haya quedado convencido de su inocencia. No pudo el Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de mi defendido. Por lo que al contrario esta defensa desvirtuó la pretensión del Ministerio Publico de señalar como autor a mi defendido de los dos homicidios, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia que siempre arropo a mi defendido. En jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, Magistrado Ponente Ninoska Queipo…La sala de casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010 ha precisado … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Es por lo que esta defensa va a solicitar muy humildemente y con todo respeto una sentencia absolutoria a favor de mi Defendido Argelis Alexander Rondón, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y emita boleta de excarcelación a nombre de mi defendido. Es todo.”
NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA, POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle al acusados de autos, ciudadano ARGELIS ALEXANDER PRIMERA RONDON, si desea declarar, se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien al ser interrogado sobre su deseo de declarar manifestó que deseaba rendir declaración en esta oportunidad y expreso lo siguiente: buenos días a los presentes, como se ha visto que han venido muchos testigos, a reconocerme y han dicho que yo no soy quien mato a esos dos jóvenes, sus familiares y testigos todos estamos claros que yo no soy. Yo sé que soy inocente de todo lo que están culpando, eso sí lo sé yo. Bueno y que dios les bendiga a todas las fiscales y jueces, que dios les bendiga siempre, a mis abogados. Quiero salir de aquí para estar con mi familia. Doy gracias a todos. No voy a decir más nada. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, fue aprehendido el día 10 de Junio del año 2013, a raíz de una orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de Septiembre del año 2011, expresando el Fiscal del Ministerio Publico en dicha presentación que los hechos que motivan dicha solicitud acaecieron en fecha 26 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 08:45 p.m. horas de la noche en el Sector “Raúl Leoni I” en un lugar donde se efectuaba un rezo y del cual se encontraban saliendo los ciudadanos MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, un primo de este de nombre LEUGUIN, un hermano de nombre ORLANDO y un amigo de nombre KEINER, cuando de pronto llegó un sujeto de nombre RONDÓN PRIMERA ARGELIS ALEXANDER, podado “ COY COY” y sin mediar palabras dispara con una pistola en la pierna derecha y en la pierna izquierda al ciudadano Meza Mendoza Glen Enrique, ciudadano este quien logra huir del sitio, arremetiendo el agresor contra su primo que lo acompañaba de nombre Leuguin Lenin Gómez Pagola impactándolo en varias partes de su cuerpo, cayendo al suelo de donde es recogido por su hermano Orlando y trasladado hasta la Clínica PODELCA en esta Ciudad , trasladado posteriormente hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” desde donde es trasladado nuevamente hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar donde finalmente fallece el día 29 de diciembre de 2009. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, JOSUE LOPEZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.883.554 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: reconozco el contenido y la firma y expone:
Encontrándome de servicio de guarda en la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo aproximadamente las 09:40 pm, hora de la noche se recibo llamada del servicio de emergencia 171 en la cual nos manifestaban que en la calle cuatro (04) del sector de barrio la guardia en plena vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, motivo por el cual se constituyo una comisión integrada por los funcionarios inspector José salina detective Edwin Mendoza, Eduar Ortiz, Josué Pérez y mi persona, al referido sector, una vez allí se pudo verificar del sitio es un sitio de suceso abierto con iluminación artificial de mediana intensidad temperatura ambiental frescal a los lados de la vía viviendas unifamiliares, tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar la cual presentaba en su fachada principal elaborada en bloque y frisada y pintada de color beis, frente a la misma el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado múltiples heridas por arma de fuego portando como vestimenta una chemise y un pantalón, en las adyacencia del mismo se coletearon seis (06) concha disparada por arma de fuego tipo pistola, y de igual manera en un segmento de grasa una sustancia de color pardo rojizo, posteriormente se procede a la remoción del cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, una vez en la referida morgue se procedió a despojar al inerte de su prendas de vestir con la finalidad de practicar una inspección al mismo logrado constatar que presentaba aproximadamente trece (13) heridas asimismo en un segmento de gasa se coleto una sustancia de color pardo rojizo, culminada dicha diligencia nos retiramos de lugar y retornamos a nuestra delegación donde una vez allí se procedió a realizar la inspección a dos (02) vehículos tipo moto las cuales no recuerdo las características, logrado ubicar en una de ella una sustancia de color pardo rojizo la cual fue colectada y logrado observar que la mismas prestaba un impacto en la parte del tanque de la gasolina. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ
Pregunta: ¿La inspección del sitio? Respuesta: Puede describir las características del sitio de los sucesos Respuesta: Sitio de suceso abierto con iluminación artificial de mediana intensidad temperatura ambiental frescal, vía de concreto y con vivienda los brocales Respuesta: El cadáver de que sexo Respuesta: Masculino Pregunta: ¿De qué oposición se encontraba el cadáver? Respuesta: Cubito Dorsal Pregunta: ¿Aproximadamente desde el sito donde se encontraba el cadáver al sitio donde se encontraba las cocha disparada y colectadas por ustedes? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de quienes son los propietarios del las motos? Respuesta: No
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Puede indicar cuantas cochas eran? Respuesta: Seis (06) conchas Pregunta: ¿Podría indicar el calibre? Pregunta: ¿9 mm todas? Pregunta: ¿Cuando el investigador coleta unas conchas hay una posibilidad de determinar una huella dactilar en la cocha colectada? Respuesta: Desconozco Pregunta: ¿Alguna de las personas le dijo algo? Respuesta: No sostuve entrevista con persona alguna.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucupita a barrio la guardia, en plena vía pública, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, una vez allí se pudo verificar del sitio estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado múltiples heridas por arma de fuego portando como vestimenta una chemise y un pantalón, en las adyacencia del mismo se coletearon seis (06) concha disparada por arma de fuego tipo pistola, y de igual manera en un segmento de grasa una sustancia de color pardo rojizo, posteriormente procedieron a la remoción del cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, se le practico una inspección al mismo logrando constatar que presentaba aproximadamente trece (13) heridas asimismo en un segmento de gasa se coleto una sustancia de color pardo rojizo.
A la sala de audiencia compareció el funcionario CARLOS MENDOZA, portador de la cedula de Identidad Nº V-18.714.186, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone:
Mi participación fue realizar inspección técnica en una vivienda del sector Villa Rosa en la calle 6 en una casa de color verde y puerta de metal sala comedor se realizo una búsqueda de evidencia y no encontró ninguna para el momento de la inspección. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ
Pregunta: ¿Recuerda la fecha? Respuesta: 06/06/2013 Pregunta: ¿Recuerda la dirección donde practico la inspección? Respuesta: Villa Rosa Calle 06 en una casa de color verde Pregunta: ¿Puede decir las características de la vivienda? Pregunta: ¿Casa de color verde sala cocina y tres (03) habitaciones? Pregunta: ¿Se colecto alguna evidencia? Respuesta: No. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Diga al tribunal donde realizo la inspección? Respuesta: Villa Rosa Calle 06 Pregunta: ¿Dentro de una casa o en la vía pública? Respuesta: En una casa de fachada de color verde Pregunta: ¿Quien informo que los hechos ocurrieron en una vivienda? Respuesta: Mi función es de realizar la inspección Pregunta: ¿Es posible colectar alguna huella dactilar a una concha disparada por un arma de fuego? Respuesta: Eso lo determina caracas Pregunta: ¿Eso no lo realiza ustedes? Respuesta: No.
El Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste con el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión del Cuerpo de Investigaciones a realizar inspección técnica en una vivienda del sector Villa Rosa en la calle 6 en una casa de color verde y puerta de metal sala comedor se realizo una búsqueda de evidencia y no se encontró ninguna para el momento de la inspección.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana IGDALIA DEL VALLE ZAMBRANO, cedula de identidad Nº V-5.334.773, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
No Conozco al Acusado, jamás lo he visto. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO AFIRMA NO CONOCER AL ACUSADO Y QUE JAMAS LO HA VISTO. Me llamaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para dar declaración referente a dos vehículos que se guardaban en mi casa, uno color azul y uno color verde, cuyos vehículos se guardaban de 7 a 7 y media de la noche, lo guardaba el ciudadano Edward Lira, preguntaron cuál era el parentesco con el joven, y le dije que los conozco desde niño, por eso guardaba los carros en casa. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO RESPONDIO:
Pregunta ¿Recuerda la fecha cuando fue a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas? Respuesta: No. Pregunta ¿Desde cuándo el ciudadano que menciona como Edward guardaba el carro en su casa? Respuesta: Tenia tiempo guardándolo. Pregunta ¿Recuerda que tipos de vehículos eran? Respuesta: No sé, de marcas no sé. Pregunta ¿El señor Edward sigue guardando los vehículos en su casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Desde qué fecha dejo guardar esos carros en su residencia? Respuesta: Año y medio que no lo guarda en mi casa. Pregunta ¿Por qué ya no los guarda en su casa? Respuesta: Se los entregó a sus dueños. Pregunta ¿Usted le pidió al ciudadano Edward que sacara los carros porque estaban implicados en un homicidio? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda lo que manifestó al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas? Respuesta: No recuerdo muchas cosas pero eso no lo dije. Pregunta ¿En alguna oportunidad tuvo el conocimiento del fallecimiento del ciudadano Leuguin? Respuesta: Como a los 3 meses, no lo conocía. Pregunta ¿Si no lo conocía, como supo que había fallecido? Respuesta: Porque la mama vive en la Floresta, su hermana vive en la calle en la Floresta, y las escuche que estaban hablando y yo pregunte. Pregunta ¿La señora indico que donde la mataron? Respuesta: Si en Raúl Leoni. Pregunta ¿Usted recordó que era el muchachito? Respuesta: No recordé, me entere, porque vía de la mamá y la hermana que estaban hablando. Pregunta ¿Quiénes conducían los vehículos? Respuesta: Edward Lira, y el otro José Luis, no recuerdo el apellido. Pregunta ¿Que vehículo conducía el señor Lira? Respuesta: El Verde. Pregunta ¿Usted vio a José Luis? Respuesta: No, porque Edward era el que guardaba los carros, José Luis, no lo conozco, jamás los vi. Pregunta ¿Dónde vivía Edward? Respuesta: Frente de mi casa, Casi al frente de la casa. Pregunta ¿Cuánto tiempo tuvo cuanto tiempo guardando ese carro a su casa? Respuesta: Bastante tiempo. Pregunta ¿Cómo cuánto tiempo? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Para esa época trabajaba? Respuesta: Si, aun trabajo. Pregunta ¿Dónde trabaja? Respuesta: En la Alcaldía del Municipio Tucupita. Pregunta ¿Cuál es su horario? Respuesta: Para esos días, era de 08 a 12 y de 2 a 5, ahorita días feriados y fines de semana, debido a mí enfermedad. Pregunta ¿De qué sufre? Respuesta: Problemas en la rodilla y disco desgastado. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede indicar al Tribunal su dirección de habitación? Respuesta: Sector La Floresta, calle 2, casa 13. Pregunta ¿Sabe usted la dirección donde ocurrieron los hechos que son investigados? Respuesta: No. Pregunta ¿Conocía al señor Leguis? OBJETA LA FISCAL POR CUANTO LA PREGUNTA YA FUE FORMULADA. A LUGAR LA OBJECCION. Pregunta ¿Conocía al ciudadano Glen Enrique Meza? Respuesta: Si. Pregunta ¿De dónde? Respuesta: de la floresta, su tía vive donde vive yo vivo. Pregunta ¿Sabe usted del hecho que le ocurrió al ciudadano Glen Meza? Respuesta: Si, por su hermana. Pregunta ¿Tiene conocimiento de la fecha de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Estaba presente cuando hechos? Respuesta: No. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Dónde vive el ciudadano Edward Lira? Respuesta: En la Floresta, calle 2. Pregunta ¿Tiene conocimiento de alguna vez que se haya mudado de su casa? Respuesta: No que yo sepa. Es Todo. SE LE EXHIBIO A LA TESTIGO EL ACTA DE ENTREVISTA A LOS FINES QUE RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA, LA CUAL MANIFESTO: Aquí hay cosas que yo no dije, la Primera Pregunta no la dijo, tampoco conteste la Segunda Pregunta. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACTA DE ENTREVISTA LA TESTIGO MANIFIESTA NO HABER RESPONDIDO LAS PREGUNTAS UNO (01) Y DOS (02). Sigue manifestando: Eso que yo le pregunto a Edward cuando el saco el carro y comenzó a guardar el gris, que si era verdad que si el carro azul estaba implicado en un homicidio, eso yo no lo dije, en la Tercera Pregunta: yo no dije que el otro muchacho guardara el carro azul, porque nunca lo he visto y en la Cuarta Pregunta, el que guardo el carro fue Edward y no le dije que sacara los carros por el homicidio. Seguidamente el Tribunal solicitó a la testigo indicar si la firma en el Acta de Entrevista era la suya, quien manifestó: Es mi firma, pero en el contenido hay cosas que no dije.
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuáles fueron los hechos que escucho? Respuesta: Que le habían dado un tiro en los testículos. Pregunta ¿Que más escucho? Respuesta: Más nada. Pregunta ¿Usted dice que se metió en la conversación de las señoras? Respuesta: Si, porque siempre nos reunimos y ella conto lo de su hijo. Pregunta ¿A qué hora se reúnen? Respuesta: A eso de tres de la tarde. Pregunta ¿Eso es después del trabajo? Respuesta: Si. Pregunta ¿El grupo hasta qué hora se reúne? Respuesta: hasta las 6, 7 u 8 de la noche, hasta las 12 y 1 de la mañana jugando 21. Pregunta ¿Cómo sabía que el otro muchacho lo estacionaba el carro frente a la casa de Edward? Respuesta: El frente de la casa vive la Sra. Celina Rodríguez, Edward vive diagonal. Pregunta ¿Cómo sabía que esa persona lo llevaba a la casa, y Edward lo iba a buscar. Respuesta: Porque cuando me asomaba veía los dos carros estacionados frente la casa de Edward. Pregunta ¿Por qué presume que el carro lo llevaban? Respuesta: Porque veía que estaba allí. Pregunta ¿No se dio cuenta cuando jugaban quien llevaba el otro carro? Respuesta: No. Pregunta ¿Podía ver la casa de Edward desde su casa? Respuesta: Si Pregunta ¿Alguna vez vio llegar a Edward a las 7 y media? Respuesta: Si. Pregunta ¿Nunca llego a ver la persona que llevo el otro carro de Edward? Respuesta: No.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Dónde vive es calle ciega? Respuesta: No. Pregunta ¿Desde cuándo conoce Edward? Respuesta: Desde niño. Pregunta ¿Tiene plena confianza en Edward? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quién tiene las llaves del portón? Respuesta: No tiene llaves, se dañó la cerradura y no se ha reparado. Es Todo.
A REPREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde era que se reunían a jugar 21? Respuesta: Frente la casa de la Sra. Norelkis Luces. Pregunta ¿Dónde vive la Sra. Norelkis? Respuesta: Al lado de la casa de Edward. Pregunta ¿Quien vive al frente? Respuesta: La Sra. Abelina Márquez. Pregunta ¿Si me paro frente a la casa de la señora Norelkis queda a mano derecha o izquierda, de la casa del señor Edward? Respuesta: A mano derecha. Pregunta ¿Usted en ese tiempo nunca vio quien paro ese carro verde en la casa de Edward? Respuesta: No. Pregunta ¿Nunca tuvo curiosidad de saber quién era la otra persona? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué hora sacaba los carros Edward? Respuesta: A las 7 a.m., Es Todo.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por esta testigo porque considera que la misma no es relevante, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar no desvirtuar la participación o no del acusado con lo hechos que se les imputa.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MEZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.490, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Ese estaba yo en mi casa y fuimos a un velorio, mi hermano, mi prima, y estábamos esperando para ir a una fiesta, y allí llego un sujeto por la parte transversal y abrió fuego, de allí ayudado por un vecino que prestó ayuda para trasladarlo a un centro médico y a como los minutos vi que mi hermano estaba herido y vi que la persona se marcho disparando hacia el aire, me dirigí a la clínica donde estaba mi hermano, llegaron unos funcionarios del CICPC, me preguntaron que si conocía a la persona, y me dijeron que ya tenían identificado al que había disparado que llamaban a Coicoy, me dijeron que tenía que declarar, fui al hospital y a la media hora llegaron y me llevaron a declarar, me mostraron una serie de fotos para que acusara a la persona que llego disparando.
A PREGUNTAS DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOHNY MOHAMED, RESPONDIO:
Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: Eso sucedió el 26 de diciembre del 2011. Pregunta ¿A qué hora aproximadamente? Respuesta: Fue de noche como a las 8 o 9 de la noche. Pregunta ¿En qué lugar? Respuesta: En San Rafael, Raúl Leoni, en la esquina de la casa de la señora Iris. Pregunta ¿Quiénes estaban presentes? Respuesta: Mi hermano Glen, mi primo el Occiso, otro muchacho que no recuerdo el nombre. Pregunta ¿Donde se encontraba usted para el momento? Respuesta: En la esquina. Pregunta ¿Que pudo observar? Respuesta: Estábamos parados esperando a un amigo para ir a la fiesta, llego la persona y abrió fuego. Pregunta ¿En que andaba esa persona? Respuesta: Llegó a pie. Pregunta ¿Andaba solo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda cuantas detonaciones escucho? Respuesta: Bastante, no sé el número. Pregunta ¿Había otra persona estaba presente en ese momento? Respuesta: Se encontraban varias personas, eso ocurrió al frente donde estaba haciendo un rezo. Pregunta ¿Pudo observar la característica de la persona? Respuesta: Era como de mi tamaño, un poco más grueso que yo y de piel más clara que la mía. Pregunta ¿Conoce a la persona? Respuesta: No. Pregunta ¿La ha visto en alguna parte? Respuesta: Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HERNAN TRUJILLO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede decir la dirección donde vive? Respuesta: San Rafael, La floresta, Calle 4 Casa nº 5. Pregunta ¿Cuál es su ocupación? Respuesta: Estoy cursando el 6 semestre en Educación mención Deporte, soy TSU en Deportes y trabajo en una institución educativa. Pregunta ¿En qué institución trabaja? Respuesta: En la Escuela Técnica Agropecuaria. Pregunta ¿Su hermano fue herido? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo ver la cara a la persona que disparo? Respuesta: No, porque entre en shock. Pregunta ¿Su hermano tiene enemigos? Respuesta: No. Pregunta ¿El acusado es la persona que disparo a su hermano y a su primo? Respuesta: No es. SE DEJA CONSTACNI QUE EL TESTIGO MANIFESTO QUE NO ES EL ACUSADO QUIEN DISPARO A SU HERMANO Y A SU PRIMO Y ES PRIMERA VEZ QUE LA VE. Pregunta ¿La declaración realizada por usted se la hicieron o se la presentaron ya hecha? Respuesta: Parte ya estaba hecha y me dijeron que firmara porque estaban apurados.SE DEJA CONSTANCIA. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A REPREGUNTAS DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOHNY MOHAMED, RESPONDIO:
Pregunta ¿Pudo leer el acta? Respuesta: Una parte, porque como dije me dijeron que la firmara que estaban apurados, leí la parte donde me identifican. Pregunta ¿Recuerda el nombre del vecino que auxilio a su primo? Respuesta: No sé el nombre. Pregunta ¿Vive cerca del lugar de los hechos? Respuesta: Si. Es todo.
A REPREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Leyó donde manifiestan que el hoy acusado era quien había disparado en el arma? Respuesta: No. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
SE EXHIBIO EL ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA, RECONOZCO LA PARTE EN DONDE APARECE MI IDENTIFICACION, EL RESTO NO, Y RECONOCE LA FIRMA. Pregunta ¿Ha sido amenazado por alguna persona antes de venir a declarar? Respuesta: No. Pregunta ¿Se siente amenazada? Respuesta: No. Es todo.
El Tribunal desecha dicha testimonial, a pesar de ser testigo presencial de los hechos, ya que manifestó que no vio a la persona que le disparo, por lo que mediante su declaración no se determina algún indicio que permita a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana VILCALIS ANDREINA MARQUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.354, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Ese día estábamos sentados en mi casa y vi a un carro sospechoso y llame a la policía, ya que el carro daba vueltas en la zona. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOHNY MOHAMED, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: El 26 DE DICIEMBRE 2010. Pregunta ¿Dónde vive usted? Respuesta: En Raúl Leoni I. Pregunta ¿Con quién estaba acompañada? Respuesta: Con varias personas en una reunión familiar. Pregunta ¿Vio que tipo de vehículo era? Respuesta: Un Starlet azul. Pregunta ¿Vio a la persona que lo conducía? Respuesta: No, porque tenía los vidrios del carro arriba. Pregunta ¿Los vidrios eran oscuros o claros? Respuesta: Oscuros. Pregunta ¿Con quién vive? Respuesta: Con mis padres. Pregunta ¿Tiene hijos? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando se enteró de lo ocurrido? Respuesta: En la misma noche. Pregunta ¿Logró escuchar las detonaciones? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuántas escucho? Respuesta: Varias. Pregunta ¿Sabía si tenía algún problema con alguien el occiso? Respuesta: Sé que lo habían amenazado. Pregunta ¿Cómo se enteró usted de los hechos? Respuesta: Vimos el desorden y escuchamos. Pregunta ¿Fue al sitio de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Le comunicaron si vieron el vehículo en el sitio de los hechos? Respuesta: Una compañera Aris Meza, me dijo que después de los disparos no volvió a ver el vehículo. Pregunta ¿Dónde vive Aris? Respuesta: En la calle 4 de Raúl Leoni. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HERNAN TRUJILLO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuál es su ocupación? Respuesta: Estoy en el pre médico. Pregunta ¿Dónde está haciendo su pre médico? Respuesta: En el Materno. Pregunta ¿Que estudia? Respuesta: Medicina integral comunitaria. Pregunta ¿Dónde usted vive? Respuesta: En Raúl Leoni I, calle 4. Pregunta ¿Donde vive hay mucho tráfico? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué distancia de donde se encontraba con la señora arias meza el día de los hechos del lugar donde sucedieron? Respuesta: La testigo refirió del tribunal a la entrada de PDVSA, más o menos 300 metros. Pregunta ¿Escucho las detonaciones? Respuesta: Si, varias veces. Pregunta ¿El carro a que se refirió pasaba por donde usted vive? Respuesta: Si. Pregunta ¿En el momento de las detonaciones el carro dejo de pasar? Respuesta: No pasó más. Pregunta ¿Estaba presente en el momento de los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿Pudo ver si alguna de las personas del carro estaba armada? Respuesta: No los pude ver. La Defensa solicita que le sea exhibida el acta de entrevista hecha por la testigo manifestando que las preguntas siguientes serán en base a dicha acta. SE LE EXHIBIO EL ACTA A LA TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA, LA CUAL MANIFESTO: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. Pregunta ¿Por qué manifiesta que los vidrios estaban bajos en el acta y usted dice en esta sala que estaban arriba? Respuesta: Porque, estaban arriba. SE DEJA CONSTANCIA DE LA CONTRADICCIÓN ENTRA LA RESPUESTA DE LA TESTIGO Y LO DECLARADO POR LA MISMA EN EL ACTA. Pregunta ¿Cuál era su área de trabajo para en momento de los hechos? Respuesta: Ninguna en específico, iba cuando me necesitaban. Pregunta ¿Reconocería a la persona que realizó los disparos? Respuesta: No.SE DEJA CONSTANCIA. Es todo.
El Tribunal desecha dicha testimonial, ya que mediante la misma no se determina algún indicio que permita a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma manifestó no saber si reconocería a la persona que realizo los disparos, así como tampoco reconoció al acusado de autos en sala.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana IVANA MICALELA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.736, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Estábamos en una fiesta, estaba el muchacho que mataron, estaba la amiga mía, a mi amiga le llegó una llamada y ella cruzó al otro lado, cuando cruzo, salió un muchacho de la esquina caminando hacia donde estaba el difunto, saco un arma y empezó a disparar, me tape la cara empecé a gritar, cuando me la destape ya había pasado todo y había un montón de gente. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VIANNELYS SALAZAR, RESPONDIO:
Pregunta ¿Recuerda el día de los hecho? Respuesta: Fue en enero, año 2011. Pregunta ¿Era una fiesta privada? Respuesta: No. Pregunta ¿Dónde era la fiesta? Respuesta: En Barrio la Guardia. Pregunta ¿Cuál era el motivo? Respuesta: Un cumpleaños. Pregunta ¿Quién cumplía años? Respuesta: Rafael. Pregunta ¿Cuál es el nombre de tu amiga que recibió la llamada? Respuesta: Katherine Zambrano. Pregunta ¿Puede decir el nombre del muchacho que mataron? Respuesta: Jesús. Pregunta ¿A qué se refiere que su amiga recibió una llamada y fue al otro lado, a dónde fue? Respuesta: A la acera del frente. Pregunta ¿Su amiga le dijo quien la llamo? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted se quedó con Jesús? Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabe si tenía algún parentesco con el cumpleañero? Respuesta: Primo. Pregunta ¿Recuerda las características de quien disparo? Respuesta: Era alto, blanco, llevaba puesta franela negray un jean azul. Pregunta ¿Quiénes se encontraba en el momento? Respuesta: Un muchacho y nosotros. Pregunta ¿Sabe el nombre del muchacho? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe si reconoció quien disparó a Jesús? Respuesta: No estaba de espalda. Pregunta ¿Conoce a la persona que le disparo a Jesús? Respuesta: No. Pregunta ¿Es el acusado que está en la sala es quien le disparo a Jesús? Respuesta: No. A SOLICITUD DE LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HERNAN TRUJILLO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Estudia o trabaja? Respuesta: Ninguna. Pregunta ¿La persona que viste que disparo, cómo iba? Respuesta: Caminando y de allí no vi más.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Recuerdas cuantos disparos realizó? Respuesta: Como seis. Pregunta ¿La persona estaba solo a acompañada? Respuesta: Solo. SE DEJA CONSTANCIA. La Defensa solicita que le sea exhibida el acta de entrevista hecha por la testigo manifestando que las preguntas siguientes serán en base a dicha acta. SE LE EXHIBIO EL ACTA A LA TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA, LA CUAL MANIFESTO: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA. Pregunta: En la pregunta Nro. 10 de la entrevista, el funcionario le pregunto de qué color era la moto, y respondiste de color negro, ¿Cómo sabes? Respuesta: Porque mi amiga que estaba al otro lado mi dijo que había pasado una moto de color negro. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué tiempo estuviste con la cara tapada? Respuesta: Tuve un tiempo. Pregunta ¿Vio cuando el que disparo se fue? Respuesta: Vi cuando salió corriendo. Es todo.
El Tribunal desecha dicha testimonial, ya que mediante la misma no se determina algún indicio que permita a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, a pesar de ser una testigo presencial de los hechos, ya que manifestó que de la esquina salió un muchacho caminando hacia donde estaba el difunto, saco un arma y empezó a disparar, ella se tapo la cara, cuando se la destapo ya había pasado todo, por lo que no le pudo ver el rostro a la persona que disparo.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.533, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
El hecho sucedió en Barrio La Guardia, a eso de las 9 de la noche, estando allí, me llamaron por celular y me dijeron que Rafael estaba de cumpleaños, fui lo felicite, en ese momento estaba el occiso, el hermano del occiso, y otras personas, me senté al frente, cuando yo recibo una llamada, cruzo al otro lado de la calle, cuando cruzo la calle veo un muchacho vestido de negro, saco el arma y disparo al muchacho que estaba sentado en una moto, cuando se fue se monto en una moto en la esquina y se fue. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VIANNELYS SALAZAR, RESPONDIO:
Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: Fue en principio de enero del 2011. Pregunta ¿En qué parte de Barrio la Guardia? Respuesta: En la calle 4. Pregunta ¿Cuando llego a la casa quienes se entraban presentes? Respuesta: El occiso, el hermano del occiso, Rafael y Víctor. Pregunta ¿Sabe el nombre del occiso? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe el nombre del hermano del occiso? Respuesta: No. Pregunta ¿Quién la llamó? Respuesta: Una amigo que se llama Yimmy Vallejos. Pregunta ¿Yimmy Vallejos era conocido por la casa? Respuesta: No, nunca los vi juntos. Pregunta ¿Recuerda las características de quien disparo? Respuesta: Era blanco, alto, delgado, cara fina, vestido de negro con una franela de Badtz Maru. Pregunta ¿El acusado que está presente en sala es quien disparo? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO INDICA QUE EL ACUSADO NO ES QUIEN DISPARO A LA VICTIMA. Pregunta ¿Cuantas detonaciones escucho? Respuesta: Más de cuatro o de tres. Pregunta ¿Recuerda el color de la moto? Respuesta: Era de Color Roja. Pregunta ¿Recuerda las características de quien iba manejando la moto? Respuesta: Lo vi por la espalda y era un muchacho empostado. Pregunta ¿Recuerda cómo iba vestido quien manejaba la moto? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HERNAN TRUJILLO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Dónde estudia? Respuesta: En el ciclo combinado nocturno Tucupita. Pregunta ¿Que estudias? Respuesta: Segunda etapa de quinto año en ciencias. Pregunta ¿Esta segura que la moto era roja? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estabas presentes en los hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudiste percatarte de los hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Viste la cara de quien disparo? Respuesta: No, porque tenía gorra negra. Pregunta ¿Fue el acusado quien disparo? Respuesta: No.SE DEJA CONSTANCIA.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Antes de disparar al occiso la persona que disparó le dijo algo? Respuesta: No escuche nada, había música fuerte.SE EXIHIBIO EL ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGO A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA, LA CUAL MANIFESTO:RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA.
El Tribunal desecha dicha testimonial, ya que mediante la misma no se determina algún indicio que permita a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, a pesar de ser una testigo presencial de los hechos, ya que manifestó que cuando ella cruzo la calle vio a un muchacho vestido de negro, saco el arma y le disparo al muchacho que estaba sentado en una moto, cuando se fue se monto en una moto en la esquina y se fue. Además señalo que la persona que disparo era blanco, alto, delgado, cara fina, características que no coinciden con la del acusado de autos, siendo que en la sala de audiencias tampoco señalo al acusado como la persona que disparo en contra del occiso.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana LEDYS GREGORIA PAGOLA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.550, testigo promovido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, quien expuso:
Esa noche yo había llegado de una misa, fui a mi casa y regrese y me senté a conversar respecto de la misa en eso mi hijo me dice que iba a llegar un momento a donde Raulito que su mama murió creo que para el 24 de diciembre, yo le dije que tuviera cuidado, en eso iban sus primos delante de él y él lo llamo y salió, seguí conversando con la señora y a la hora escuche unas detonaciones, yo estoy a una distancia lejos y veo a un ciudadano que va corriendo disparando, en eso dicen le dieron un tiro a legui y mi hijo menor sale corriendo y pidiendo auxilio, salió un vecino, yo le decía aguanta hijo, me caí perdí el conocimiento y me desmalle, a mi hijo se lo llevaron, llegaron al hospital, lo operaron, yo estaba en otra sala por el problema de la tensión, me lo trasladaron a Puerto Ordaz y allá fue que el murió, no le voy a decir que era el (se deja constancia que señalo al acusado) porque no estaba, era de noche, pasaba las 06:00 ò 07:00 de la noche, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL SEGUNDA AUXILIAR COMISIONADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO:
”Buenos días a todos los presentes, ¿puede indicar el lugar y la fecha de los hechos? La calle que divide a Raúl Leoni I y II, vía la escuela, fue el 26 de diciembre. ¿Puede recordar que hora era cuando se retiro su hijo de su residencia? Como a las 07:00 algo así. ¿En compañía de que persona se encontraba el occiso Legui Pagola? En compañía de dos primos de nombre Orlando Meza y Gley Meza, y otro muchacho Keiner creo que se llama, no recuerdo el apellido. ¿Dónde puede ser ubicado Keiner.? En Raúl Leoni I, no se específicamente donde, vive cerca de mi casa. ¿Puede recordar las características de las personas que iba corriendo? Yo se que iba corriendo pero no recuerdo si cargaba un pantalón, no te voy a mentir, no recuerdo, fue tan rápido y estaba oscuro. ¿Recuerda si portaba algún tipo de arma de fuego? Se oían las detonaciones, iba corriendo y se oía. ¿Este ciudadano que manifiesta que corre, en qué sentido corría, en sentido contrario a los hechos o a qué lugar? En sentido contrario de los hechos, estaba buscando un carro que dicen los vecinos que lo estaban esperando. ¿Tiene conocimiento que tipo de vehículo era? No sé, cuando salí ya se iba. ¿Recuerda alguna persona presente en el lugar de los hechos? Los 2 primos de él y el que nombre ahorita que estaban presente cuando lo mataron, uno de ellos resulto herido también. ¿A qué distancia de su residencia ocurrieron los hechos? Como de aquí a la panadería, era como pasar la calle diagonal, como a 100 mts. ¿Cómo es la iluminación en ese sector? Poca iluminación, claro como tal no. ¿Quién es Raulito? El hijo de la señora que murió, conocida de nosotros, no había salido porque el grupo de villa rosa lo tenían amenazado y decía que en diciembre teníamos que beber café, y de hecho lo lograron, yo lo aconsejaba que tuviera cuidado. ¿A qué se refiere cuando dice que estaba amenazado? Porque más de una vez lo colearon, lo tiraron, en mi casa hay impactos de bala. ¿Tenía algún tipo de problema con una persona en particular? Jamás, esa es una equivocación, es un caso de mi sobrino José Gregorio Centeno, por nosotros venir a una manifestación y mi hijo aparecer riéndose en una foto, la tía dijo que mi hijo se estaba burlando y le pago a Yixon para que matara a mi hijo. ¿Cuál es el nombre de esa persona? No sé su nombre, yo fui a hablar con ella y me dice que a mi sobrino lo mataron, tiene que pagar, a ella le dicen “coro”. ¿Sabe el lugar de residencia de coro? No se. Ella trabajaba en una farmacia, tengo años que no la veo. ¿Puede indicar cuál es el nombre de la farmacia? Después del abasto unión, una que estaba allí, ya esa farmacia no existe allí, para ese tiempo que yo fui a hablar con ella si, quedaba frente a la panadería del abasto unión, me reservo el derecho de repreguntar, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HERNÁN TRUJILLO, SE OPUSO A QUE LA FISCAL QUINTA INTERROGUE A LA TESTIGO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ORDENO A LA FISCAL A INTERROGAR A LA TESTIGO.
A PREGUNTAS DE LA ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO:
” Buenos días a todos los presentes, usted manifestó que su hijo Legui había recibido amenazas, ¿A parte de haberse ensañado de esta manera hubo alguna amenaza verbal? En varias oportunidades ellos estuvieron por mi casa, estaba un carro parado en la esquina del frente, los vecinos me llamaban y me decían que estaba ese carro parado allí, yo vivía sola con mi hijo, el me decía mama quédate tranquila, hubo una vez que salió y me dijo que iba al estadio, cuando iba, a él como que le dijeron “ve para atrás”, venia Yixon en una moto y empezó a echarle tiro y el empezó a correr y estaba un tío de él, un funcionario, Jairo Márquez que es ahorita abogado, ellos piensan que legui va corriendo por correr y la moto se metió para dentro del campo y todo, y él en la noche me dijo lo que había pasado y que seguro iban a venir para la casa, en eso cuando me dice mama metete para adentro, no se por dando me paso ese muchacho y yo me pare dispuesta a que me mataran, ya estaba cansada ya de tanta broma, andaba ese muchacho Yixon con otro llamado Hito, ya era tanta mi impotencia y le dije “que vaina le pasa a ustedes coño e su madre van a seguir con eso con mi hijo”, y Yixon dijo “dale dale dale”, yo le dije a mi hijo “ellos o nosotros”, ya era tanta, y le dije hijo busca el bate, ellos dieron la vuelta y yo le dije ponte allí que yo te voy a decir cuando venga y el estaba asustado, al frente de la casa estaba un portón medio descubierto, cuando vienen yo le dije a mi hijo y sale y le tira a darle al chofer y se agacho y le dio a Yixon y eso sonó fuerte, en eso salieron los vecinos y ellos salieron y se callaron más adelante, antes de la media hora se aparecieron varias personas en 2 motos a decir “sal de allí mamita” y decían cosas y se fueron, al 3er día tuve que sacar a mi hijo para caracas, me decían que torombolo se encontraba no se por donde, yo no te estoy acusado a ti, yo no diciendo que seas tú. Manifiesta que su hijo tenía amenaza que decía que los vecinos decían que eran de villa rosa y ahorita manifestó diciendo que no te estoy acusando, ¿A quién se refiere? Al acusado. ¿Quiénes potencian a la gente de villa rosa? Los conozco de apodo nada mas, eran “Yixon”, “Torombolo”, el señor acá “coy coy” popularmente, “Yimi”, eran como 6 o 7. ¿En qué fecha o año recuerda esa situación de la época de la moto y del bate? Eso fue como en el 2005, que de hecho mi sobrino está preso, que de ahí fue que vino este tormento. ¿Lo de la moto cuando ocurrió? Del 2005 casi 2006, que fue que vinimos a Fiscalía. ¿Cómo se siente hoy ante este Tribunal en este Juicio? Me siento bastante mal porque mi hijo era tranquilo no se metía con nadie, metido en su deporte y a ellos le consta. El era quien estaba pendiente de mi y de mi mama, de su hermanito, de todo, a veces decía “no sé hasta cuando, van a esperar que me maten”, los citaban a ellos, yo fui a fiscalía y me decían que ellos no iban a venir porque tenían muchas denuncias, yo hable con un compadre de Yinet y me dijo que no iban a venir. ¿Qué tiene que ver Yinet? Porque el hijo de ella, Yixon era quien estaba, y cada paso que daba mi hijo los seguían. ¿Qué hijo de Yinet es? Yixon, ya el esta muerto. ¿Usted ha recibido amenaza de este proceso? Para ese tiempo los comentarios decían que si no podían con el, me iban a dar a mi y yo el digo que hubiese preferido que me mataran a mi y no a mi hijo, ellos saben donde yo trabajo. ¿Ha tenido algún tipo de persecución, acoso o amenaza después de lo de su hijo? No, ya hicieron lo que iban a hacer. ¿Puede decir quién es la tercera persona que se encontraba al momento de ocurrir los hechos? Keiner pero el apellido no lo recuerdo, no se si el vino a declarar. ¿Pudiera decir aproximadamente cuantas detonaciones escucho? Como unas 04 detonaciones más o menos que fue lo que oí. ¿Después de los tiros al aire son esos 04 o son otras? Son otras, a parte de esas 4. ¿Logro ver el carro? No porque la casa donde me encontraba tiene porche y no visualice. ¿Usted rindió entrevista ante algún cuerpo policial? No recuerdo, es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HERNAN TRUJILLO, CONTESTO:
” Buenos días a todos los presentes, ¿Dónde trabaja usted? Inavis. ¿Qué tiempo tiene? 25 años. ¿En el lugar donde vive que tiempo tiene allí? 21 años. ¿En el momento que ocurrieron los hechos pudo usted ver a la persona que disparo? Ósea nada más cuando iba corriendo. ¿Le pudo ver la cara? No. ¿Cuándo manifestó en el año 2005 2006, un grupo de persona se presentaron a su casa a amenazarla y disparar, le pudo ver la cara a esas personas? No. ¿Cuántas personas fueron más o menos a amenazarla? Ellos casi siempre andaban en carro y esa vez cuando disparan hacia mi casa, estaba mi hijo en toalla y llego una amiga a buscarlo y él salió y cuando vio le tiraron y él se fue de lado y fue cuando pego el proyectil en el marco de la puerta y él me dijo “mama fue fulanito de tal”, el que está muerto ahorita, Yixon, pero yo no estaba en ese momento, estaba adentro. ¿Tiene conocimiento cuantas personas eran? No sé cuantas personas andaban allí. ¿De ese grupo de personas que los vecinos le dicen, alguna de allí tiene conocimiento si le disparo a su hijo? Si de echo ese que está muerto y el otro que también está muerto torombolo. ¿Tiene conocimiento por las personas presentes el día de los hechos, los primos si le dijeron a usted, quien fue la persona que le disparo a su hijo? Ellos desde un principio dijeron que era un tal “oreja”, después de tantas cuestiones fui a la fiscalía, el fiscal contreras me dice señora aquí en el expediente en la declaración, lo que da de fulanito que dicen que fue el ciudadano Argelis apodado “coy coy”, yo había hablado con uno de los muchachos que estaba con mi hijo, dígame la verdad quien fue que le disparo a mi hijo y me dice fue el orejas y cuando voy a fiscalía que me dicen que fue este muchacho, a mi me dio fue pena, a este muchacho lo vengo viendo ahora en sala. ¿Quién es ese fulanito de tal? El oreja y cuando el fiscal me dice la cuestión no se a quien creerle. ¿Usted tiene claro y puede dar fe luego del juramente que hizo de no mentir que el ciudadano hoy acusado no fue la persona que disparo a su hijo? Objeción de la Fiscal Quinta Del Ministerio Publico:”Ciudadano juez la señora Ledys Pagola ha contestado claramente el conocimiento que ella tiene, de los hechos donde fallese su hijo y lo ha manifestado de manera reiterada, no obstante el defensor esta instando a que de fe, si ya ella bajo juramento manifestó decir la verdad y no callar de los conocimiento de que tiene, por tales razones considero que el ciudadano defensor está empujando, dirigiendo a esta testigo a que diga que este ciudadano no fue quien mato a su hijo, cosa que ella no tiene cualidad de dar fe por cuanto no fue testigo presencial del hecho. Respuesta de la objeción por parte del Defensor Privado, Abg., Hernán Trujillo:”De las reiteradas oportunidades en las cuales la testigo ha manifestado tantas cosas, así como ha dicho que mi defendido vive en Villa Rosa, y a manifestado que no lo quiere culpar, así como la ciudadana testigo ha manifestado esto, la pregunta se refiere que ella manifesté si a ciencia cierta, si es la persona que le disparo a su hijo. Con Lugar la Objeción. La ciudadana no puede manifestar porque ella ha manifestado que no estuvo presente, reformule la pregunta. ¿Señora reconoce en sala alguna persona que le haya disparo a su hijo? Objeción de la Fiscal Quinta Del Ministerio Publico:”Voy a hacer una Breve exposición del defensor, primeramente la ciudadana fue llamada de manera licita para que rindiera conocimiento de los hechos, de los cuales ha presenciado y también de lo que ha oído, pero mal puede ratificar de lo que sea cierto o no, y la pregunta es de lo que si ha oído es cierto, ella puede dar fe, de lo que ella ha presenciado, mas no de lo que ha oído, el hechos cierto es lo que ella oyó pero mal puede la defensa decirle a la testigo que señale en sala si este ciudadano disparo o no, porque ella no estuvo presente. Respuesta de la objeción por parte del Defensor Privado, Abg., Hernán Trujillo:”hemos oído de viva voz de la ciudadana fiscal sus contradicciones en el momento de la buena fe que pueda dar la testigo, pero no obstante a ello, la pregunta es exactamente la misma, lo que quiero es que la ciudadana testigo manifieste si tiene conocimiento de los que le dieron sus primos Orlando y Glen y otro muchacho de nombre Keiner, que ella diga si estas personas le manifestaron si el hoy acusado fue la persona que le disparo a su hijo. Sin Lugar la Objeción, responda la pregunta: Yo hable con el pero no me encontraba en ese momento allí para decir fue el, ellos declararon pero no se que dijeron. ¿De acuerdo a lo que le dijeron a usted? Este me dijo esto pero no se que declaro Orlando y me dijo que fue oreja pero no se que declararía el. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA TESTIGO MANIFESTÓ QUE EL DICHO DE LOS 2 TESTIGOS PRESENCIALES DIJERON QUE FUE OREJA.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO:
”Usted manifestó que venía corriendo, ¿tiene conocimiento si la persona que venía disparando al aire fue la persona que le disparo a su hijo? Ellos dijeron que la persona que disparo a mi hijo fue la misma persona. ¿A qué distancia observo a esa persona? Es decir a la panadería. Es muy larga y no estaba con claridad. ¿Recuerdas las características físicas de la persona? Se veía no flaco pero era alto, iba corriendo y todavía iba disparando al aire, era delgado. ¿Era moreno? No sé, porque la oscuridad y la broma, no recuerdo ni el color de la ropa, con el desespero y la broma, es todo”. Acto seguido se le mostro ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR SU PERSONA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL RIELA AL FOLIO 11 Y SU VUELTO Y FOLIO 12 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO, quien manifestó:”Si reconozco la firma, pero lo del carro no y acusarlo a él directamente no (se deja constancia que señalo al acusado de autos), el número de placa tampoco lo dije”.
El Tribunal desecha dicha testimonial, ya que mediante la misma no se determina algún indicio que permita a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que manifestó que no sabe quien fue la persona que disparo, porque era de noche, así como tampoco reconoció al acusado de autos, en la sala como la persona que disparo en contra de su hijo y de su sobrino.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano GLEN ENRIQUE MEZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.566.123, quien es víctima en el presente caso, a los fines de rendir declaración de conformidad a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y quien manifestó
“Eso estamos en una esquina pero eso estaba oscuro y en ningún momento yo vi el que acciono el arma y yo caí inconsciente y cuando desperté estaba en la clínica. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ
Pregunta: ¿Puede indicar en qué fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso fue 26/12/2010 o 2011 Pregunta: ¿Donde se encontraba usted? Respuesta: En la avenida de Raúl Leonis Pregunta: ¿En dónde? Respuesta: En un rezo Pregunta: ¿En un rezo de quien? Respuesta: En el rezo de la mama de un amigo Pregunta: ¿Ese amigo como es su nombre? Respuesta: Raúl Robles Pregunta: ¿En compañía de quien? Respuesta: De mí hermano mis primos y un amigo Pregunta: ¿Indique los nombres de esa persona? Respuesta: Derwuir (primo) Orlando Meza (hermano) Keiner (amigo) y mi persona Pregunta: ¿En algún momento llego a observar a la persona que se presento en el lugar de los hechos? Respuesta: No, en ningún momento eso estaba oscuro Pregunta: ¿Específicamente en ese día, en ese lugar que recuerda? Respuesta: Que quede tirado y luego cuando está en la clínica Pregunta: ¿Ante del hecho que recuerda? Respuesta: Que estábamos cuadrando para ir a una piscina en el zamuro en lo de mi tío Pregunta: ¿Cuando estaba en la clínica que supo usted? Respuesta: Que me habían dado uno tiros en el hombreo en los testículos y la pierna y luego de dos días me complique Pregunta: ¿Se encontraba una persona en la clínica con usted? Respuesta: Mi mama Pregunta: ¿Que le dijo su mama? Respuesta: Que está esperando el traumatólogo por lo del tiro en los testículos Pregunta: ¿Llego a entablar una comunicación de los que le había paso con alguna persona? Respuesta: No Pregunta: ¿No se pregunto porque estaba en la clínica y nadie le informo de porque estaba en la clínica? Respuesta: Si, por mi mama Pregunta: ¿Supo porque le dispararon? Respuesta: No, ni idea Pregunta: ¿Recuerda usted si alguna persona falleció en ese hecho? Respuesta: Si, después de que me levante supe que era mi primo Pregunta: ¿Rindió entrevista usted ante alguno organismo policial? Respuesta: CICPC Pregunta: ¿Recuerda haber rendido alguna entrevista? Respuesta: Que sabía nada Pregunta: ¿Recuerda si suministro alguna información? Respuesta: Que, no me recordada de nada Pregunta: ¿Solicito ciudadano Juez sea exhibida la entrevista rendida al testigo victima a los fines de reconocer su contenido y firma? Respuesta: Yo no declare esos y si es mi firma Pregunta: ¿Cuando dice que no declaro eso a que se refiere? (se deja expresa constancia de la Pregunta) Respuesta: Que Salí corriendo y que me dieron el disparo en el brazo izquierdo yo no declare eso (se deja expresa constancia de la respuesta). Acto seguido el ciudadano juez procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por el testigo a los fines de que informe al tribunal sobre lo que reconoce o no del mismo, asimismo le muestra el acta de entrevista a los fines de reconocer su firma Pregunta: ¿Es lo único que no declaro? (se deja expresa constancia de la Pregunta) Respuesta: Si Que Salí corriendo y que me dieron el disparo en el brazo izquierdo yo no declare eso (se deja expresa constancia de la Respuesta) Pregunta: ¿Cómo explica usted que haya manifestado en el acta de entrevista que dio unas características de una persona si usted en esta sala de audiencia que se desmayo? Respuesta: Si, por que el primero que hirió fue a mí, luego al muerto y luego su primo Pregunta: ¿Explique entonces usted las características de la persona que le disparo si las recuerda? Respuesta: Era un muchacho alto robusto de pelo amarillo y de allí no me recuerdo más nada. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
Pregunta: ¿La persona que le disparo pudo verle el rostro? Respuesta: No muy bien Pregunta: ¿Los disparo los recibió de frente o de lado? Respuesta: De frente Pregunta: ¿En qué trabaja usted? Respuesta: En la alcaldía Pregunta: ¿Qué cargo desempeña? Respuesta: Asistente de oficina Pregunta: ¿Tiene enemigos? Respuesta: No Pregunta: ¿Tiene conocimiento si su primo tenía enemigo? Respuesta: No Pregunta: ¿De lo poco que recuerda de haber visto la persona si lo vuelve a ver lo reconoce? Respuesta: Si de repente si Pregunta: ¿Muy respetuosamente ciudadano Juez solicito su permiso a los fines de que mi representado se ponga de pies a los fines de preguntar al testigo victima lo reconoce como la persona que le disparo a su persona y su primo? (se deja expresa constancia de que el acusado ciudadano Argelis Rondo se puso de pies) Respuesta: No. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Usted ha sido amenazado, por alguna persona para decir aquí lo que dijo? Respuesta: No. Es todo.
El Tribunal desecha dicha testimonial, ya que mediante la misma no se determina algún indicio que permita a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que manifestó que ellos estaban en una esquina pero eso estaba oscuro y en ningún momento el vio quien acciono el arma ya que el cae al suelo inconsciente y cuando se despertó estaba en la clínica. Además tampoco reconoció al acusado de autos en la sala de audiencias como la persona que le disparo a él y a su primo.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana NATHALY VIERA ZAMBRANO portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.568.524 a la cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó
“Soy pastora por tres (03) años de Argelis, Argelis lo conozco desde hace tres (03) años fue a finales del mes de noviembre del 2010 al 2013 y lo conozco a través de una discípula que trabamos en conjunto para buscar mayores almas, y ella lo lleva a esa actividad de la iglesia y es a partir de allí lo conozco, durante esos tres años se sujeto a la reglas de mi iglesia y la joven lo lleva a la iglesia y demostró interés y fue creciendo, el es introvertido, ósea muy callado luego de conocernos y tratarnos aprendió a conocer lo de Dios y lo de nuestra iglesia y a todos y compartir con todos fuimos a infinidades de actividades y el estuvo con nosotras, es una persona respetuosa y él me dio alojamiento en la casa donde él vivía en Barquisimeto, y como nosotros nos debemos a unas reglas se mudo con nosotros una discípula, y guía de Argelis, donde se pudo conocer más afondo su carácter allí tuvimos por alrededor de cinco (05) meses y ver su crecimiento en todas las área. Según las cosas que he dicho aquí puedo traer testimonios y fotos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta: ¿En qué año conoce al acusado Argelis? Respuesta: 2010 en noviembre Pregunta: ¿Como llega Argelis al estado Lara? Respuesta: No yo lo conocí en Yucatán Pregunta: ¿A qué congregación religiosa pertenece usted? Respuesta: MISAED de la asamblea de Dios y la iglesia está en el norte de Barquisimeto Pregunta: ¿hasta qué fecha estuvo en Barquisimeto Argelis que usted recuerda? Respuesta: Si no más recuerdo desde finales de 2010 a Abril 2013 Pregunta: ¿En qué casa vivía Argelis en Barquisimeto? Respuesta: En la urbanización Yucatán en casa de su tía Pregunta: ¿En el tiempo que conoció a Argelis lo vio violento? Respuesta: No, su reacciones normar cuando se trabaja el carácter de una persona. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Desde qué fecha a qué fecha se encontraran el señor Argelis en su iglesia? Respuesta: A nuestro cargo desde Noviembre de 2010 hasta Abril 2013 Pregunta: ¿Tuvo conocimiento si viajo a Tucupita en esa fecha? Respuesta: No, él se deprimía mucho, pero no viajo hasta que se vino detrás de su esposa. Es todo.
El Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, ya que la misma es una testigo hábil, y fue conteste a las preguntas hechas por las partes como por el Tribunal, se mostro segura en todo momento al momento de manifestar que fue Pastora por 3 años de Argelis, y que lo conoció desde finales del mes de noviembre del 2010 al 2013 a través de una discípula que trataban en conjunto para buscar mayores almas, y ella lo llevo a esa actividad de la iglesia y es a partir de allí que lo conoció, durante esos tres años se sujeto a la reglas de su iglesia y él le dio alojamiento en la casa donde él vivía en Barquisimeto, y como ellas se deben a unas reglas, él se mudo con ellas, y que si no más recuerda Argelis, estuvo en Barquisimeto desde finales de 2010 a Abril 2013, así mismo manifestó que puede traer testimonios y fotos de las cosas que ha dicho. Ya que de dicho testimonio no fue desvirtuado por la representación del Ministerio Publico. En tal sentido, se puedo constatar que el ciudadano Argelis Rondón primera no se encontraba en el estado al momento de cometerse los referidos delitos por los cuales fue acusado.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano ALBANY RAFAELA CHACIN VÁSQUEZ portadora de la cedula de identidad Nº V- 18.949.99, a la cual el ciudadano Juez le informar, procedió a juramentar e imponerla del artículo 242 del Código Penal, la cual manifestó
“ Mi relación con Argelis, yo fui su líder de jóvenes desde que llego a la iglesia al finales del 2010, comienza un trato con Argelis, para trabajar con él, comenzamos a conocer de quien era él, llega a la iglesia por una activada recreativa, era una piscinada, una persona que Vivian en la Urbanización Yucatán lo invita a esa actividad y es cuando Argelis llega a la Iglesia, y se mantuvo sujeto y con respeto en lo relacionado con Dios y fueron casi tres (03) años desde 2010, y el regresa como a mediados de Abril 2013 a Tucupita. El tiempo que tuvo con nosotros, mostro de ser dócil y es tanto así que se sujeto a la autoridad de una mujer, y doy fe de que estuvo en ese tiempo de con nosotros y el estuvo con nosotros en 2011 múltiples actividades y tuvo en algo que nosotros llamamos un retiro espiritual por tres (03) días, en esa oportunidad quisimos traer a su mama para que lo recibiera luego del retiro espiritual, compartió con nosotros bajo mi cargo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
Pregunta: ¿A qué iglesia pertenece? Respuesta: MISAD casa de Dios Pregunta: ¿Tiempo que tiene en esa iglesia? Respuesta: 7 años Pregunta: ¿Cuando concia a Argelis? Respuesta: Finales del 2010 y el llega a una activad él vivía en Yucatán Pregunta: ¿Cuando estuvo en la casa de su tía hasta que fecha estuvo allí Argelis con usted? Respuesta: ¿2013 hasta que se vino? Pregunta: ¿Viajo Argelis desde que estuvo bajo su cargo, a Tucupita? Respuesta: No, porque el trabajo era continuo y en ningún momento le dio tiempo de venir a Tucupita Pregunta: ¿Pude decir usted si Argelis es una persona violenta? Respuesta: No, el se comporto con todo respeto, y es tanto que mi compañera se mudo a su casa y yo también y nunca mostros violencia Pregunta: ¿El resto de los años anteriores a los del 2010 estuvo allá? Respuesta: Tengo conocimiento de que estuvo en una iglesia la luz del mundo Pregunta: ¿El tiempo que estuvo? Respuesta: Si, 2008 al 2009 Pregunta: ¿Conoce los pastores de esa congregación? Respuesta: No Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ
Pregunta: ¿Cuando el señor Argelis llega a Barquisimeto donde llego? Respuesta: El llega a cuidar a la casa de su tía y el llega a otra iglesia Pregunta: ¿Vivía con otras personas? Respuesta: Vivió solo y luego con nosotras Pregunta: ¿Algún familiar lo visitaba? Respuesta: Si su tía, y cuando salo de su retiro espiritual hicimos lo posible para que su mama estuviera en su casa para recibirlo Pregunta: ¿El regresa de Barquisimeto a Tucupita? Respuesta: En el 2013 Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenia de embarazo la esposa? Respuesta: No recuerdo el tiempo de embarazo pero ella se incorpora a la iglesia luego regresa a Tucupita por que se estaba complicando Pregunta: ¿En qué lugar según usted vivía la señora esposa del acusado en Barquisimeto? Respuesta: Ella, va Barquisimeto Noviembre de 2011 y luego se presenta y luego se viene a Tucupita a buscar su ropa y luego se va a Barquisimeto y vive con Argelis en su casa y luego se regresa aquí por problema con el embarazo Pregunta: ¿Porque no respondió cuando le pregunte quien vivía con él no menciono a su esposa? Respuesta: Es porque es ahora que lo recuerdo, y porque si aquí lo que quieres que uno esquematice la respuesta por cuanto veo que me pregunta lo de la esposa y yo tenía lo del retiro de Argelis y es cando yo dejo de vivir con él y ella si convive con él y es cuando queda embarazada.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Como se llama la esposa? Respuesta: La conozco como Kati. Es todo.
El Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, ya que la misma es una testigo hábil, y fue conteste a las preguntas hechas por las partes como por el Tribunal, se mostro segura en todo momento al momento de manifestar que su relación con Argelis, fue desde que llego a la iglesia al finales del 2010, a partir de allí comienzo un trato con Argelis, para trabajar con él llego a la iglesia por una activada recreativa, era una piscinada, una persona que vivía en la Urbanización Yucatán lo invita a esa actividad y es cuando Argelis llega a la Iglesia, y se mantuvo sujeto y con respeto en lo relacionado con Dios y fueron casi tres (03) años desde 2010, y el regresa como a mediados de Abril 2013 a Tucupita. Ya que de dicho testimonio no fue desvirtuado por la representación del Ministerio Publico. En tal sentido, se puedo constatar que el ciudadano Argelis Rondón primera no se encontraba en el estado al momento de cometerse los referidos delitos por los cuales fue acusado.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano Edicson Ramón Mendoza Torres, titular de la cedula de identidad Nº 6.573.771. Quien una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, manifestó lo siguiente:
Soy Edicson Mendoza, y tenemos el centro de reforma y problemas de conducta, a mediados del año 2008-2010, el ciudadano Argelis Rondón Primera, fue a la fundación, estuvo con nosotros allá, compartiendo y le ministramos, durante ese tiempo mostro una conducta normal, lo ayudamos bastante, no tenemos nada que decir en contra de él, durante su estadía, desde 2008 hasta casi finalizar 2009, se le hizo seguimiento a él, porque tiene familia allá, siempre lo llamábamos a él, lo demás, esta dicho, pero yo declaro que el tiempo que estuvo allá conmigo y el realmente se porto a la altura, cambio de imagen recibió al Sr. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le otorgo el derecho de palabra al defensor: Abg. Hernán Trujillo, quien realizo las siguientes preguntas: de que congregación es pastor usted? De la Iglesia Luz del mundo, de Barquisimeto, Presidente de la Fundación POR AMOR AL PROJIMO. Conoce al hoy acusado? Si lo conozco. Sabe el nombre? Argelis Alexander Rondón Primera. Recuerda la fecha cuando el llega a la congregación? A principios del año 2008 hasta noviembre del 2009, durante ese tiempo tuvo contacto directo con nosotros. Desde que el llego allí, nunca salió de allá? No. En ese tiempo que conducta mostro allá? Conducta normal de un muchacho agobiado por la sociedad, pero era normal, tranquila. Se adapto Argelis al sistema? Totalmente, el se dejo ayudar. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
Puede decir si en noviembre de 2009 él se retiro del estado? No, a él se le hacía seguimiento, cuando ellos pasan el proceso se les hace seguimiento. Hasta que tiempo estuvo el con Yucatán? Tengo entendido que se fue a casa de una familia. En qué fecha recibió la llamada cuando le informa que él había quedado detenido aquí? No lo recuerdo, fue el año 2013, pero no recuerdo el mes. Que conducta debe presentar la, personas para ingresa allí? Las familias nos piden que las ingresemos en la fundación, y se les ayuda. Qué actividad desarrollo usted con respecto a el? Nosotros trabajamos el área espiritual pero también material, deportiva, para que no estén ociosos, el estaba colaborando como misionero.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
Cómo define usted la conducta de el cuándo ingreso a la fundación? La conducta de un muchacho golpeado por la sociedad, tal vez un hogar disfuncional, pero él se acoplo al sistema de la fundación, el realmente lo hizo. Sus familiares le informaron a usted qué tipo de conflicto tuvo el anteriormente? No, ellos pidieron la ayuda y nosotros se la dimos. Podría decir la fecha en la que él estuvo interno? Desde principios de 2008, hasta finales de 2009. Sabe usted si el ciudadano durante ese tiempo se le otorgo algún permiso para salir de la congregación? No. Ubicación del sitio? Avenida principal El Cujano, al lado del Hospital Militar de Barquisimeto. Quien es el pastor a cargo de esa Iglesia? Mi persona. Luego que el ya no se encontraba en la congregación donde vivía él? En Yucatán. Sabe con quien vivía? Con una tía. Llego a conocer a esa tía? Como en dos ocasiones la vi. Qué tipo de seguimiento le hacía posterior a su retiro? Por medio de vía telefónica, a veces por visitas realizadas. Quien realizo las dos visitas? Yo personalmente. Aparte de usted se realizado alguna visita? Cuando los familiares van de visita. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO:
Como llega el ciudadano Argelis Rondón a esa fundación? Por medio de un pastor amigo donde la mama se congrega y me contactan y me piden para ayudar a Argelis. Sabe el nombre de ese Pastor? El pastor Iván Pereira. Es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO:
Conoce usted la Iglesia Micead, casa de dios en Barquisimeto? Si. Sabe usted si el acusado ingreso a esa congregación? Si, lo hizo. Antes o después de estar en la suya? Después. Como se entero usted? Después que el salió se fue a Yucatán, y él se fue para allá. Las dos iglesias quedan cerca? No. En qué fecha pudo haber ingresado en la iglesia Micead? De verdad no lo sé, pero cuando el llego a donde su familia él estaba buscando donde congregarse. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es una testigo hábil, y fue conteste a las preguntas hechas por las partes como por el Tribunal, se mostro seguro en todo momento al momento de manifestar que ellos tienen el Centro de Reforma y Problemas de conducta, a mediados del año 2008-2010, el ciudadano Argelis Rondón Primera, fue a la fundación, estuvo con ellos allá, compartiendo y lo administraron, durante su estadía, desde 2008 hasta casi finalizar 2009, se le hizo seguimiento a él, porque tiene familia allá. Ya que de dicho testimonio no fue desvirtuado por la representación del Ministerio Publico. En tal sentido, se puedo constatar que el ciudadano Argelis Rondón primera no se encontraba en el estado al momento de cometerse los referidos delitos por los cuales fue acusado.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana IRGELIS CAROLINA ARIAS MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.225, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
El 26 de diciembre del año 2010, a las dos y media a tres de la tarde, me encontraba cerca de la casa, donde resido, vi auto sospechoso un Starlet azul de vidrios ahumados, en ese tiempo dio varias vueltas en manzana, lo que no recuerdo es el numero de placas, notifique a la policía para que fuera al sector, para que solucionara ese problema porque nosotras estábamos allí. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Reconozco el contenido y firma del acta, solo que el pedacito que aparece en la parte de abajo no, la séptima pregunta y la respuesta. (Se deja constancia a solicitud de la defensa). Con quien estaba usted? La Sra. Carmelina, su esposo Emiro, y un vecino, viscarlys. Donde se encontraban ustedes? En la calle tres Raúl Leoni Uno. En casa de quien? De una vecina de nombre Omaira. A qué hora observo el vehículo? De dos y media a tres de la tarde. Cuantas veces lo vio? En varias oportunidades por eso llame a la policía. Cuanto tiempo transcurría entre una y otra pasada? Como diez minutos, pasaba lentamente. Como era el vehículo? Toyota Starlet de color azul, con rotulados anaranjados. Quien de ustedes realizo la llamada a la policía? la ciudadana Viscarlys. Conoce a que cuerpo policial se comunico ella? No lo sé, imagino a la del estado. Que le informo a la policía? no se que el explico, porque ella se paro frente a su casa. Acudió la policía? nunca llegaron. Que tan lejos queda la vivienda del hoy occiso? Como de aquí a la parada del tecnológico. Cuando fue la última vez que vio a Lenin? El 24. Le llego a manifestar algún problema con alguien del sector o de otro sector? De la comunidad no, pero al parecer con gente de villa rosa. Que familiares amenazaban esas amenazas? No es el nombre de esas personas. Usted logro observar el n numero de placas? Sí, porque pasaba lentamente. Que le dijo después de esa reunión la Sra. viscarlys de lo sucedido a Lenin? Como la policía no venia nos fuimos a para la casa, en la noche me llaman para que fuera a mi casa, porque le habían dado uno tiros a mi primo y le informaron a mi mama, y ella se desmayo y se golpeo la cabeza. Que logro escuchar en el sector, del caso? Varias versiones, que habían sido la gente de villa rosa, después dijeron que era el orejón, a los días decían que supuestamente había sido coy. Supo usted si el occiso tuvo problemas con el orejón o con él, apodado coy? Una vez escuche que lo había coleado la gente de villa rosa, y le hicieron unos disparos. Lenin era primo suyo por parte de quien? De mi mama. Nunca logro escuchar porque lo siguieron? Porque supuestamente él había matado a un muchacho del barrio villa rosa.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Usted es familia de Glen Meza Mendoza? Si, era mi primo. Sabe usted si su primo Glen Meza, había sido herido el día que mataron a Leguin Pagola? No. Sabe usted a qué hora asesinaron a Leguin e hirieron a Glen? Le puedo decir a la hora que me llamaron, que fue como a las siete y algo, pero no sé a qué hora sucedió eso. Sabe usted a ciencia cierta quién mato a su primo e hirió al otro? No. En que parte del vehículo estaba el rotulado? En la parte de debajo de la puertas. Ambas puertas? Las cuatro puertas. Cuando vio el vehículo que hora era? De dos y media a tres de la tarde. Sabe usted si alguna de las personas que iban dentro del vehículo fueron quienes le dispararon a su primos? No lo sabemos porque el vehículo tenía los vidrios arriba. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Quienes manifestaron que fue coy-coy quien le disparo a ellos? La gente rumoraba eso, pero no teníamos prueba ni nada, por lo menos yo. Recuerda el día que rindió la entrevista? Si, no fue el mismo día que lo mataron. Leyó el acta antes de firmarla? si. Porque no se percato de eso ese día? Porque yo le explique a ellos lo que se había rumorado y todo eso. A sido usted amenazada para que diga algo contrario a lo que está aquí? No.
LA FISCAL SEXTA REPREGUNTA:
Conoce usted al orejo y al coy? No, se decía que Vivian en villa rosa. Cuando mataron a su primo escucho usted decir que lo hicieron del vehículo sospechoso que usted vio. No. Ese vehículo guarda relación con lo que le sucedió a su primo? No lo sé. Tiene la certeza de que Leguin tenía problemas con estos ciudadanos? Se rumoraba eso, pero yo no puedo decirlo, eso lo escuche de varias personas. Puede nombrar a esas personas? No se los nombres de esas personas.
El Tribunal desecha dicha testimonial, ya que mediante la misma no se determina algún indicio que permita a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano Keiner Eloy González, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.624, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante este tribunal, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Eso fue el 26 de diciembre, en realidad no logre ver nada porque todo fue demasiado rápido y no dio tiempo a nada. Solo logre ver una chaqueta blanca que cargaba una persona. De allí lo que hice fue correr. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Declaro usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba con el hoy occiso, Leguin Pagola, y observo a un sujeto que le disparo, logro ver al sujeto? Era bajito, como de la altura mía, 1,63 con una camisa de color blanco. El sujeto como se le acerco, caminando o en vehículo? Caminando. En ese sitio estaban ustedes tres nada mas? En ese momento estábamos en un rezo de una vecina y nosotros estábamos en una esquina y en el rezo habían muchas personas. Ellos pudieron observar lo ocurrido? No creo. Qué relación tenia con el hoy occiso? Éramos amigos. Él le manifestó a usted algún problema que haya tenido con alguien? No. Cuantos disparos escucho usted que hicieron? Varios, cinco. Eran para quien los disparos? Para el hoy occiso. A qué distancia se acerco al hoy occiso? Fue bien cerca, como a dos metros, en qué momento se percato que alguien le disparaba al hoy occiso? Cuando escuche la primera detonación. Que hizo usted en ese momento? Salí corriendo a mi casa, que estaba como a tres casas de la esquina. Se percato de alguien que haya recibido disparos aparte del hoy occiso? Si, había uno herido, de nombre Glen Meza. El estaba con usted compartiendo? Si. Qué tiempo demoro en salir de su casa? Cinco o siete minutos. Que le manifestó la segunda víctima, le dijo quien le ocasiono las heridas? No, nada.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Sr. Keiner, cuantas personas dispararon? Una persona. Esa persona que disparo venia sola o acompañada? Sola. Los disparos fueron de frente, de lado o de espaldas al hoy occiso? De frente. Se percato usted, si en el momento que estaba usted presente hirieron a otra persona? No, cuando salí de nuevo fue que me percate de eso. Su declaración aquí es espontanea, ha sido amenazado, acorralado para venir a declarar? No, no tengo problemas con nadie que me impida declarar.
REPREGUNTAS DE LA FISCAL?
Como le hicieron los disparos? Yo estaba frente a él, recostado de la pared. Observo si tenía gorra? No, solo vi que tenía una chaqueta blanca. Es todo.
A REPREGUNTAS DEL DEFENSOR:
Grado de instrucción? Tercer año de bachillerato. Sabes que significa datos filiatorios? No. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ LE PUSO A LA VISTA, EL ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA, UNA VEZ HECHO ESTO.
EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
En el momento que esta persona llega disparando con quien estabas tú allí? Con Glen; custodio y el hoy occiso, en una esquina. Estabas de frente al hoy occiso? Si, el que disparo apareció por la calle tres. Dijo esa persona algo? No. De que estatura era? Como de mi tamaño. Sabes con quien tenía problemas Leguin? No. Esta usted siendo amenazado para que declarar algo distinto? , como dije al principio no tengo porque recibir amenazas porque no tengo problemas con nadie. Es todo.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano Francismar del Valle Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.314, promovido por la fiscalía quinta del ministerio público, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 240 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No sé nada del caso, estoy aquí porque me llamaron, yo fui testigo fue de un allanamiento. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Puede decirle al tribunal en relación al allanamiento? Eso se realizo por mi casa, en casa de la será Eucaris Guzmán, ahora que este aquí por otro motivo no lo sé. Pudiera decirle al tribunal la dirección de la casa de Eucaris? Villa rosa cale 6. Fecha del allanamiento? No lo recuerdo. Hace cuánto tiempo más o menos? Mínimo dos años. Que paso ese día? Yo estaba despierta a esa hora de costumbre y cuando Salí de mi casa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me pidió ser testigo, fui, revisaron hicieron su trabajo, me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me tomaron declaración y me dejaron ir. A qué hora fue eso? A las seis de la mañana. Quienes habitaban en esa vivienda? La Sra. Eucaris Guzmán, no sé como se llaman los hijos. Cuanto tiempo tienes viviendo allí? Cinco años. La Sra. Eucaris hace cuanto tiempo vive allí? No lo se. Cuando usted era niña Eucaris vivía la frente? No lo sé. Cuando usted regreso hace cinco años a viví nuevamente la Sra. Eucaris vivía allí? Si. A qué distancia de tu casa vive la Sra. Eucaris? Queda un cancha de por medio. El acusado no vive allí? Vive por la otra cuadra. Al momento de ser testigos te manifestaron el motivo del allanamiento? No. Ingresaste a la vivienda? Si. Que hicieron allí? Revisaron los cuartos, sacaron los gaveteros, carteras bolsos. Ter mostraron la orden de allanamiento? No. Encontraron algo de interés criminalísticos? no encontraron. Leíste la entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No, me dejaron firmarla y mas nada. Acostumbras firmas sin leer? No pero no me dejaron leerla. Apellido de la Sra. Eucaris? Guzmán. Se deja constancia que a solicitud de la fiscal se le mostro a la testigo el acta de entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante lo cual se procedió a constatar en el expediente la referida acta, no encontrándose la misma. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Tiene conocimiento de la muerte de un adolescente llamado Jesús Ramón García? No. Es todo.
El Tribunal desecha dicha testimonial, ya que mediante la misma no se determina algún indicio que permita a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Transcripción de Novedad realizada por el Funcionario Francisco Ortega de fecha: 26 de diciembre del año 2009, realizado al ciudadano Orlando Enrique Meza Mendoza, inserta al folio 01 de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante. Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Acta de Investigación Penal realizada por el Funcionario realizada por el funcionario Miguel Díaz de fecha: 26 de diciembre del año 2009, inserta al folio 03 de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental Acta de Investigación Penal, de fecha: 16-01-2013, suscrita por el Inspector Salinas Linares José Neptaly, inserta desde el folio 146 al folio 149, de la pieza Nº 1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental Acta de Inspección Técnica, de fecha: 16-01-2013, suscrita por el agente Josué López y el detective José Pérez, inserta en los folios (150) y (151), de la pieza Nº 01. El Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental Acta de Inspección Técnica, Nº 060, de fecha: 16-01-2013, suscrita por el agente Josué López, el Detective Edwin Mendoza y el Detective José Pérez, inserta en los folios (152) y (153), de la pieza Nº 01.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Reconocimiento Legal Nro. 247 de fecha: 27 de diciembre del Año 2009, suscrito por el Funcionario Cesar Vargas, inserta al folio 09 y su vuelto de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Acta de Inspección Técnica nro. 762 de fecha: 26 de diciembre del año 2009, suscrito por los funcionarios Miguel Díaz y Cesar Vargas, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Protocolo de Autopsia Forense N.- 16.101, de fecha: 29 de diciembre del año 2009, suscrito por el funcionario Experto Profesional II Dr. Ramón Trasmonte Peña Jefe de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 56 de la pieza Nº- 1.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Acta de Inspección Técnica Nº- 060, de fecha: 16 de enero del año 2013, suscrito por el funcionario Josué López del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 152 y 153 de la pieza Nº 1.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Reconocimiento Legal Nro. 247 de fecha: 27 de diciembre del Año 2009, suscrito por el funcionario Cesar Vargas, inserta al folio 09 y su vuelto de la pieza Nº1,
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Acta de Inspección Técnica Nº- 762 de fecha: 26 de diciembre del año 2009, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, Miguel Díaz y Cesar Vargas, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Protocolo de Autopsia Forense Nº- 16.101, de fecha: 29 de diciembre del año 2009, suscrito por el funcionario Experto Profesional II Dr. Ramón Trasmonte Peña Jefe de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 56 de la pieza Nº 1.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Inspección Técnica Nº- 062, de fecha: 16 de enero del año 2013, suscrito por el funcionario Josué López del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 78 y 79 de la pieza Nº 1.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental, Acta de Inspección Técnica Nº 42, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Josué López, inserta al folio Nº 154 y 155 de la pieza Nº 1.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental, Acta de entrevista, de fecha: 16/01/2013, declaración rendida por: por la Sra.: Bompart Alvarado Belitza del Valle, inserta a los folios 180 y 181 de la pieza Nº 01.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por la ciudadana Bompart Alvarado Belitza del Valle.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental, Acta de entrevista, de fecha: 16/01/2013, consistente en declaración rendida por: por el ciudadano Ángel José Bompart, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 83 y su vuelto de la pieza Nº 01.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el ciudadano Bompart Alvarado Belitza del Valle.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental, declaración rendida por la ciudadana: Katherine del Valle Zambrano Moreno, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 186,187 y 188 de la pieza Nº 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la ciudadana Katherine del Valle Zambrano Moreno.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.434, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (OCCISO) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, como la persona que dio muerte a los ciudadanos, LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA, y IDENTIDAD OMITIDA, así como también hirió al ciudadano MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.
Así mismo el Ministerio Publico promovió como testigos a los ciudadanos, Ángel José Bompart, Bompart Alvarado Belitza del Valle, sin embargo estos no comparecieron al contradictorio, a ratificar su declaración rendida como prueba anticipada, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestro norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos testigos así como también a todos los funcionarios policiales ofrecidos como testigos por el Ministerio Publico, de quienes el Tribunal prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal..
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio no señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados TILBERI ARNALDO ALEXANDER, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES previsto en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA (OCCISO) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, al ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por las representantes del Ministerio Publico Fiscales Quinta y Sexta respectivamente y vista la contestación del Defensor Privado, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en al lapso legal correspondiente. QUINTO: Queda suspendida la libertad de los acusados de autos dictada en la sala de juicio hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al uno día del mes de Julio del año dos mil quince. (01/07/2015).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ
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