REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000191
ASUNTO : YP01-P-2014-000191

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 032-2015
IDENTIFICACION DE TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primero Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
EL ALGUACIL DE SALA: HERRY SEIJA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
EL ACUSADO: FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1994, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.015, hijo de Aixa Gómez (V) y de Noel Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Barrio Alexis Marcano, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
LA DEFENSORA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, Adscrita A La Unidad De Defensa Pública Del Estado.
EL DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días, 24 de Abril de 2014; 12 de Marzo de 2014; Octubre de 2014; 06 y 27 de Junio de 21014; 16 de Julio de 2014; 04 y 21 de Agosto de 2014; 11 de Septiembre de 2014; 23 de Octubre de 2014; 11 de Noviembre 2014; 08 de Diciembre de 2014; 05 y 20 de Enero; de 2015; 05 y 26 de Febrero de 2015; 05 y 198 de Marzo de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de Enero del año 2014, la Fiscalía segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra del ciudadano, FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, en virtud del Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, donde dejan constancia de la aprensión del referido ciudadano.
En fecha, 12 de Enero del año 2014, fue presentado el ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, por ante el tribunal Segundo de Control por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa. Lo cual lo hizo en los términos siguientes:
Admitida la acusación y los medias de pruebas ofrecidos por las partes este Tribunal hace del conocimiento del acusado conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, como los son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance le fue explicado de forma detallada previo cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado de manera voluntaria libre de apremio y coacción su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1994, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero 24.118.015, hijo de Aixa Gómez (V) y de Noel Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Barrio Alexis Marcano, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por considerarlos responsables como autores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo se admiten la prueba documental y las testimoniales de Hernández Orta Raison Adolfo, Flores Yemes Wilman Asunción y Orta Carolina Paula Albertina, Aixa del Carmen Gómez tortoleo, franklin leones Mendoza y Aviacer Ronni Díaz Reyes, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se ratifica la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los referidos ciudadanos, consistente en la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de incineración de las sustancias incautadas lo cual tendrá por cuaderno separado. Vista la admisión de la acusación y escuchada la negativa de los acusados de admitir los hechos este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1994, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero 24.118.015, hijo de Aixa Gómez (V) y de Noel Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Barrio Alexis Marcano, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por considerarlos responsables como autores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente y los objetos que se incautaron, todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Abril de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha, 22 de Abril de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.


-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público a través de la Fiscalía Primera, representada por el Abg. Juan Carlos López, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, es responsable de los hechos por el cual fue acusado, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Buenas tardes, Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido en su oportunidad en el tribunal de control en contra de los ciudadanos: MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1994, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.015 24.118.015, hijo de Aixa Gómez (V) y de Noel Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Barrio Alexis Marcano, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde en el sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Tucupita, quienes con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado sector, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se originó una persecución amparados en el artículo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose dentro de la morada, logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos al ciudadano: MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, al cual se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron incautar 6 envoltorios de la presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso de 8.4 gramos de marihuana y un envoltorio de cocaína con un peso bruto de 2,7 gramos, y tres armas de fuego de fabricación ilícita, de las denominadas chopo. Solicitando al tribunal que admita en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesa sobre el imputados, así como solicito se dicte una sentencia condenatoria”.


La defensa ejercida por la Defensora Publica Sexta Penal Abg. Zully Sarabia, expuso lo siguiente:

“Buenos días, la defensa publica asume la representación sola para este acto. Escuchado el discurso de apertura, esta defensa ante circunstancia y la solicitud de Ministerio Público rechaza, niega y contradice tanto la calificación jurídica como las circunstancias de modo tiempo y lugar, como los funcionarios actuantes han querido hacer creer al Ministerio Público que se sucintaron los hechos por los cuales resulto aprendido mi defendido, en el devenir de las subsiguientes audiencias y con los órganos promovidos por esta defensa quedara demostrado que mi defendido se encontraba circunstancialmente reparando como mecánico una motocicleta en una vivienda donde no residía, vivienda la cual fue objeto de un ilegal allanamiento por parte de los funcionarios pues no se encontraban amparados en la excepciones en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal aquí no hubo persecución ni mucho menos se le encontró las presuntas evidencias en propiedad de mi defendido es por ello que desde el inicio de esta investigación la defensa ha solicitado la nulidad absoluta del procedimiento por haberse efectuado en contravención de los derechos y garantías constitucionales, ciudadano juez estamos en presencia de apenas 19 años de edad, que le arropa el principio de inocencia, la misma que no lograra desvirtuar el Ministerio Público, solicito declare abierto el lapso de promoción de pruebas, y una culminado el debate imparta justica decretado sentencia absolutoria a favor de mi defendido, de consecuencialmente de conformidad con le articulo 348 Código Orgánico Procesal Penal, ordene su libertad inmediata desde esta sala de audiencia. Es Todo.”.

A continuación el Ciudadano Juez, procede a imponer al acusado de precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado”. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a imponer al acusado FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público; así como del principio de presunción de inocencia y del debido proceso contemplado en la legislación patria, según lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al ser inquirido respecto de su voluntad de declarar, por lo que el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GOMEZ, quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de las pruebas.

En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“Buenos días ciudadano Juez y a las partes presente en esta sala de audiencia estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir conclusiones en la presente causa signada con el numero YP01-P-2014-000191, el ministerio publico en su oportunidad acuso al ciudadano Mendoza Gómez Franknuel Alexander, identificado en el presente asunto por considerar que el mismo se encuentra incurso en los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Publico viendo los hechos de 10/01/2014 donde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al SEBIN a los fines de realizar recorrido por varios sectores se traslada hasta Alexis Marcano y una vez en el lugar específicamente en la calle Nº 01 logra avistar a varios a dos (02) sujetos quienes al avistar a la comisión procedieron a tomar u a actitud nerviosa por o que se le da la voz de alto y estos hacen caso omiso y emprende veloz huida y se introduce en una vivienda y se produce una persecución y ingresan los funcionaros dentro de la morada de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal donde logra capturar en presencia de dos (02) testigos de nombre anearse Ronni Díaz y Berra Ordaz Javier Nilson, se realizo una inspección corporal no encontrado nada adherido a su cuerpo y se procedió a revisión de la vivienda y encontrando dentro de la mismas dos (02) envoltorios de la denomina marihuana y luego en un baño nueve (09) cartucho para escopeta, asimismo otro envoltorio de la denomina cocaína y en una habitación una de la denominada marihuana y en una closet un arma (01) de fuego y en una mesa un (01) arma tipo chopo luego en la parte de afuera tres (03) envoltorios de marihuana, asimismo se procedió a la detención del hoy acusado y un adolescente, el Ministerio Público acuso por cuanto considera que se encuentra en los delitos, promovidos a varios testigos y funcionaros actuante y la experticia de la sustancias y la armas incautas en fecha 22/04/2014 se llevo a cabo la apertura de juicio oral y público, por lo que el ministerio publico hizo mención de varios órganos de pruebas tantos testimoniales como documentales las cuales fueron ofrecido y admitidos ahora bien en transcurso del debate oral se evacuaron pruebas testimoniales y documentales, cada una de ella donde se certifica os hechos ocurrido en el sector Alexis Marcano, asimos la entrevista de aviarse Ronni Díaz Reyes y Javier Nilson, y que mediante acta de entrevistas manifestaron que las actas suscritas por los funcionaros ocurrieron en Alexis Marcano donde se procedió a la detención del hoy acusado y donde se incautara varios objetos asimos berra Ordaz, Javier Nilzo por su lectura es importante señalar el resultado de la experticia de la sustancias incautada y el reconocimiento legal de las armas cada una promovidas y evacuadas en el debate oral y público, donde se demostró que el ciudadano Mendoza Gómez Franknuel Alexander, se encontraba en la residencia del sector Alexis Marcano, asimismo por esta sala de audiencia compareció el ciudadano Raizó Adolfo Hernández Ordaz, quien efectivamente señala que el ciudadano Mendoza Gómez Franknuel Alexander se encontraba en la vivienda donde se encontraron los objetos colectados y a preguntas por el Ministerio Publico se le pregunto que quien estaba a cargo de la casa y el dijo que él y igualmente que quien tenía la llave para el momentos y el manifestó su primo, asimismo compareció el adolescente Francis Mendoza quien manifestó que su hermano se encontraba arreglando una moto en la vivienda donde ocurrieron los hechos, a preguntas del Ministerio Publico este Adolescente manifestó en esta sala una vez que se le pregunta donde se encontraba para el momento de los hechos y manifestó frente a la casa de Wilman Flores y se deja constancia que donde se encontró las sustancia es la casa de Wilman Flores y a pregunta del Ministerio Público donde se encontraba su hermano y el manifestó dentro de la casa de Wilman Flores y asimos este adolescente se encontraba al frentes de la casa del antes mencionado, en fecha 11/01/2014 compareció la ciudadana Carolina Paola Ordaz donde manifestó que la casa donde se practico el procedimiento se encontraron varios objetos y manifestó que se encontraba de viaje y que efectivamente dejo cuidado su casa a Raizó Hernández, se deja constancia que las actas suscritas por el cuerpo de investigaciones cuando se realiza el procedimiento los ciudadano detención cuando le dan las voz de altas se dieron las fuego conformidad el delito de resistencias y la declaración de los testigos, asimismo se desmostar el delito de tráfico de arma 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ahora bien por cuanto el tráfico de droga por la cantidad de sustancias incautada ya que en el baño la habitación en la sala y en varias partes de la vivienda se encontraron varios envoltorios de marihuana y cocaína y evacuando la experticia y la comparecencia de Carlos Mendoza, donde dejo por sentado en esta sala de audiencia donde se trasladan al sector de Alexis Marcano y esto al notar la presencia policial y se encontraba frente a la casa y es cuando se meten en la casa donde se realizo el procedimiento y asimismo lo manifestaron los funcionaros que lo acompañaron en fecha 20/01/015 comparecido la experto Betsy Bera quien explico con detalle la experticia botánica y que química de la sustancia incautada cada uno de los medios de prueba ofrecido y evacuado demostraron la culpabilidad del ciudadano Mendoza Gómez Franknuel Alexandre, y solicita el Juez se pronuncia sobre una condenatoria por lo quien considera el Ministerio Publico los delitos son de hechos notorios en el estado y por considerar igualmente que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano no queda de otra de cumplir con las Ley y condenar al ciudadano MENDOZA GÓMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI. Es todo.”

Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por la defensora pública primera penal Abg. María Belén López manifestó:
“Buenos días ciudadano Juez y a las partes presente en esta sala de audiencia estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir conclusiones en la presente causa signada con el numero YP01-P-2013-1241, esta defensa pasa en este momento a exponer las conclusiones en los siguientes términos; El Estado tiene la carga de la prueba por tanto la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar Este principio aquí aplicado se halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos; Primero no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza ;Segundo: para dictar una sentencia condenatoria , es menester que este demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado y Tercero En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado, En síntesis la construcción de declaración de culpabilidad exige precisión y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a este estado como en el presente caso aflora la situación básica de la persona que es de libertad (LIBRE DE TODA SOSPECHA) O INOCENCIA, En la actualidad nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar la inocencia porque es precisamente esta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona, Los delitos por los cual acuso la Fiscalía del Ministerio Publico fue por TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, El presente Juicio se aperturo en fecha 22 de Abril de 2014 hace 11 mese aproximadamente la primera persona en declarar en fecha12-05-2014 fue la ciudadana CARMEN GOMEZ TORTOLEDO madre de mi defendido, quien manifestó entre tantas cosas resaltando la defensa los siguiente Carmen Gómez Tortoleo, a quien el ciudadano Juez le preguntó si tenía algún vinculo familiar con el acusado, la manifestó: Soy la madre del acusado, se demostró que la detención de mi defendido sucedió el 10 de Enero de 2014, que un muchacho que solo conoce de vista y de nombre Aviacer Ronni Díaz Reyes y que paso por su casa como a las 3pm y le pidió a Franknuel que le arreglara su moto, que su hijo Franknuel le quito la bicicleta prestada a su hermanito y se fue a arreglar la motor, que su otro hijo, paso por el lugar donde se encontraba su hermano Franknuel y lo vio sentado en la acera arreglando una moto y observo cuando llego el gobierno y lo metió en la casa junto con tres personas más y luego de cierto tiempo salieron y se los llevaron presos, que ella fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se llevaron a 4 personas detenidas , que con Franknuel eran 4 y se llevaron a Aviacer Ronni Reyes Díaz, que ese día como a las 6:30 PM llego una muchacha de nombre Evelyn Rojas y le dijo que a Aviacer a quien le dicen el pegao pago un billete y LO SOLTARON, Que la misma muchacha le dijo que si no iba a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a pagar un billete no iban a soltar a Franknuel, que el señor Wilman Asunción Flores es el dueño de la casa donde ingresaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , que ella tiene más de 20 años conociendo al señor Wilman Flores y que los hijos de él están involucrados en drogas, Que al rato el muchacho que pago el dinero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, paso en una moto, a los tres días fue a reclamar la cedula de identidad de su hijo Franknuel y el funcionario que había hecho el operativo y le dijo palabras obscenas, Que su hijo no frecuenta la casa de Rasión, Que el hijo del señor Wilman Asunción Flores RAISON es amigo de Aviacer y que este último ha caído preso porque vende droga y de la cual se dejo expresa constancia en el acta de apertura de juicio En fecha 4 de Agosto de 2014 compareció un testigo de la defensa Wilman Flores quien manifestó, que su hijastro Raison le dijo que el estaba acomodando una moto frente a la casa y que salió a comprar un repuesto y que no le dijo nada de lo que presuntamente encontraron e la vivienda los funcionarios del procedimiento Que le voltearon todo en su casa , que se llevaron herramientas un dinero y que lleva viviendo 19 años allí. Asimismo declaro el testigo promovido por la defensa RAISON ADOLFO HERNANDEZ ORTA quien manifestó Que el estaba arreglando la moto y que fue un conocido de nombre Aviacer que tiene también una moto y que le pidió una llave prestada que iba a sacar el caucho trasero e iba a cambiar el peine y los pasadores Que cuando sale de la casa y llega nuevamente a la casa de su mama encuentra el desorden y un allanamiento y que había dejado la puerta abierta de su casa, que los vecinos le dijeron que se habían llevado a 4 personas detenidas, Que conoce al muchacho que tiene la moto como el pegado Que ellos estaban afuera de su casa en la acera Que el no vio llegar a mi defendido FRAKNUEL con el pegao , que el pegao , o sea Aviacer llego primero y solo Que hubieron vecinos que vieron el procedimiento Que con la moto del pegao se quedo la mujer Que de su casa se llevaron colonias dinero , cadenas y efectivo compareció a rendir declaración el testigo de la defensa FRANKLIN MENDOZA quien manifestó: Que su hermano le pidió la bicicleta prestada para ir a arreglar una moto , como a los 30 minutos siguientes se va para la otra calle y ve a Franknuel en la acera arreglando una moto, Que llegan los funcionarios agarran a Franknuel y a tres personas más le caen a golpes y lo meten para dentro de una casa y que duraron como hora y media dentro de la casa y luego salieron con los cuatro muchachos esposa, que era cuatro funcionarios en motos y 3 funcionarios en un jeep la fiscalía en las preguntas realizadas habla de allanamiento, cuando no hubo allanamiento sino supuestamente procedimiento en flagrancia previa persecución, Que habían unos vecinos en el sector, la fiscalía le pregunto ¡ quienes son las otras tres personas ? los conoces de vista ? y respondió: A uno de vista , a Aviacer, Compareció la testigo ofrecida por la defensa ciudadana CAROLINA PAULA ORTA, Que ella no se encontraba en su casa cuando realizaron el procedimiento y que se entero por su hijo Raison que le llamo y estaba encargado de la casa, que le robaron un dinero 40 mil bolívares exactamente que tenía guardado en una ropa intima , joyas , prendas de vestir un teléfono , pinturas de labios y Herramientas de su esposo. Que interpusieron denuncia por ante la fiscalía séptima de derechos fundamentales, compareció a la sala testigo promovido por la fiscalía del ministerio publico funcionario Carlos Mendoza quien manifestó: Que su participación en el procedimiento fue la de resguardar el sitio, que avistaron a los jóvenes que se encontraban al frente de la residencia y salieron corriendo para la casa donde se metieron, Que fueron cuatro (04) Jóvenes los que resultaron aprehendidos y dicha aprehensión fue realizada por los funcionarios técnico Pereira y Richard Gando y los funcionarios del SEBIN detallito este del cual no dejaron constancia. Que no estaba seguro de recordar a mi defendido en el referido procedimiento Que había mirones o personas por el lugar. Que no se hicieron acompañar de testigo ya que ninguna persona quiere servir de testigo cuando hay un procedimiento así que se demostró que mi defendido Franknuel Mendoza no reside en la casa en la cual se introdujeron los funcionarios a requisar ya que quedo demostrado que la viviendas pertenece al ciudadano Wilman Asunción Yemes y su grupo familiar según declaración de esta ultimo y de su hijastro Rison, ni tampoco mi defendido era familias de ellos y que el procedimiento comenzó con 4 detenidos. que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento no se hicieron acompañar por testigo alguno a los fines de inspeccionar a los cuatro detenidos y mucho menos para ingresar a la vivienda aun cuando hubiera personas O MIRONES en el sector que presenció el procedimiento a plena luz del día. a que ninguna persona quiere servir de testigo cuando hay un procedimiento así. Dicho por el funcionario CARLOS MENDOZA Que en el procedimiento las cuatro personas que resultaron detenidas según lo manifestado por los testigos Franklin Gomes y la ciudadana Carmen Gómez Tortoleo lo cual se corresponde con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARLOS MENDOZA .Que de esas cuatro personas que resultaron detenida tomaron a dos como testigos específicamente a los ciudadanos Aviacer Ronni Díaz Reyes Y El Ciudadano Berra Ordaz Javier Nilson y dejaron a dos detenidos, a mi defendido Franknuel Mendoza Y A Josmil José Cedeño Fortique menor de edad asunto YP01- P-2014- 000003 JUICIO LOPNA Que el procedimiento que hicieron los funcionarios fue un ILEGAL allanamiento no siendo amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo persecución alguna generando desde el inicio del presente asunto vicios susceptibles de nulidades solicitadas siempre por esta defensa, Que mi defendido no tiene moto, de hecho se traslado en bicicleta hasta el frente de la casa de RAISON y que entro a la misma por cuanto los funcionarios lo introdujeron, lo metieron a fuerza de golpes, Que los supuesto testigos fueron los que resultaron detenidos en el procedimiento , es decir , junto con el menor Yos mil Cedeño Fortique y mi defendido FRAKNUEL MENDOZA, Que uno de las persona que resulto detenida en el referido procedimiento fue el ciudadano Aviacer , según lo manifestado por el testigo FRANKLIN MENDOZA y la testigo CARMEN GOMEZ TORTOLEDO en sus declaraciones en sala y extra audiencia la ciudadana Evelyn Rojas. Que para el presente juicio oral y público no comparecieron los presuntos testigos del procedimiento ciudadanos AVIACER RONNYS DIAZ REYES Y EL ciudadano BERRA ORDAZ JAVIER NILSON lo que significa que fueron dos de las personas inicialmente detenidas viciando en consecuencia el procedimiento arrojando como resultado para esta defensa que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para emitir pronunciamiento , asimismo considera esta defensa que no se le puede dar VALOR PROBATORIO a las documentales relativas a las declaraciones de tales testigos. Que no se corresponde lo explanado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en las actas de investigación penal así como lo manifestado por la representación fiscal tanto en la audiencia de presentación, audiencia preliminar como en la apertura de juicio Oral y público, en relación a lo presuntamente incautado en la residencia objeto de mal llamado allanamiento específicamente las cantidades de drogas ya que desde el inicio se maneja una cantidad de 6 envoltorios de presunta marihuana arrojando un peso bruto de 8,4 gramos y un envoltorio de presunta cocaína arrojando un peso de 2,7 gramos y sorpresivamente escuchamos la declaración en sala de la experto BETSY MARIA VERA DE FERNANDEZ portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.697.021, experto profesional III del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, especialista toxicólogo forense con 29 años de experiencia y expuso “ En Fecha 10/01/2014 el Memo de revisión y fue recibida 14/01/2014 donde se verifica la presencia de 7 envoltorio donde uno tenía clorhidrato de cocaína y los otros restante tenia restos de vegetales conocido como marihuana, se tomaron alícuota y se realizaron las experticia y arrojaron las como conclusión 14,97 gramas de cocaína representado en un (01) envoltorio y 10, 34 gramos de marihuana representados en los otros en el restante de los envoltorios , es decir, que antes tal discrepancia invoco a todo evento EL principio INBUBIO PRO REO establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela el cual prevé que en caso de dudas debe favorecerse al reo aunado a ello el debido proceso en el cual a su vez deben observarse y aplicarse los principios de oralidad, inmediación finalidad del proceso y control de la constitucionalidad con fundamento en tales principios ha debido el titular de la acción penal establecer de forma clara, sin ambigüedades el cuerpo del delito. No obstante a ello esa doble apreciación en cuanto a la cantidad presuntamente incautada mi defendido desde un inicio del proceso era merecedor de medida cautelar dentro del marco del PLAN CAYAPA y Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional expediente N11-0836 de fecha 18-12-2014 sentencia N° 1859 con Ponencia de Juan José Mendoza Jover, Si finalmente hubiesen comparecido los presuntos testigos estrellas queda aun más perfectamente demostrado la inocencia de mi defendido ya que en el juicio celebrado por ante el Tribunal de juicio de Responsabilidad Adolescente, los mismos manifestaron no haber presenciado el procedimiento de los funcionarios actuantes. Que no entraron a la vivienda y que los funcionarios no les enseñaron nada de lo que presuntamente incautaron en el referido procedimiento, lo que evidente refleja un procedimiento policial sin sustento alguno, totalmente viciado en contravención a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas procesales que en definitiva no puede ser apreciado por ese digno Tribunal para fundar una decisión judicial, ni utiliza do como presupuesto de ella. Ciudadano Juez Mal puede mi defendido FRAKNUEL MENDOZA ser responsable de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico ya que en primer lugar no se logro demostrar en el contradictorio que mi defendido viviera en la referida vivienda requisada, no se logro demostrar la incautación de alguna evidencia de interés criminalística en la inspección de personas realizada a mi defendido según se desprende de las mismas actas, aunado a ello de la presunta droga y chopos incautados NO existe testigo que avale el dicho del único funcionario que compareció a sala Carlos Mendoza , y mucho menos la resistencia a la autoridad ya que los funcionarios se pagaron y se dieron el vuelto ellos mismos ciudadano juez en consecuencia no se pudo demostrar, en el presente juicio que mi defendido tenga responsabilidad específicamente en los delitos del TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia es menester para esta defensa SOLICITAR como lo ha hecho desde el inicio del presente asunto Sentencia Absolutoria A Favor de Franknuel Mendoza de Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal Por Ser Inocente.”
La Fiscal Segunda del Ministerio Público no ejerció su derecho a Réplica.
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al acusado si desea declarar, ante lo cual el ciudadano: FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ, manifestó su deseo de no rendir declaración, y manifestó. NO DESEO DECLARAR.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que se desprende de las actas policiales, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 10 de enero de 2014, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde en el sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Tucupita, quienes con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado sector, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se originó una persecución amparados en el artículo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose dentro de la morada, logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos al ciudadano: MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, al cual se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron incautar 6 envoltorios de la presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso de 8.4 gramos de marihuana y un envoltorio de cocaína con un peso bruto de 2,7 gramos, y tres armas de fuego de fabricación ilícita, de las denominadas chopo. Narrados los hechos de tiempo, hora y lugar, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, 3ero aparte de la ley de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Hechos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas, donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:


Por ante esta sala rindió declaración el ciudadano Carlos Mendoza, funcionario astrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita.
Al debate Oral y Público compareció el ciudadano CARLOS MENDOZA portador de la cedula de identidad Nº 18.714.186 quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: reconozco en cada una y todas sus partes el contenido y firma en y expuso
“Buenos días, Mi participación el procedimiento fue la de resguardar el sitio, lego de un recorrido por el perímetro de la ciudad, y es cuando en el sector Alexis Marcano y avistamos a unos jóvenes que estaban frente a una residencia quienes cuando vieron a la comisión emprendieron veloz huida hacia la misma y por cual los funcionaros se bajaron a perseguirlo y yo me encontraba en la parte de afuera y donde encontraron varios chopos y varios envoltorios de presunta droga y por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos”. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: RESPONDIO:
Indique a este Tribunal cual fue su actuación en el presente procedimiento. RESPUESTA: Mi participación fue resguardar en la parte de afuera. PREGUNTA: Como llegan a esta casa. RESPUESTA: En primer lugar se sostuvo reunión con la gente del SEBIN para dividir y patrullar los sector donde había mayor actividad delictiva y es cuando procedimos a avistar a los jóvenes que se encontraban al frente de la residencia y a ellos al vernos no les dio tiempo de hacer nada y es cuando salen corriendo para la casa donde se metieron. PREGUNTA: Cual fue la actitud de los jóvenes aprehendidos. RESPUESTA: Los Jóvenes al darse cuenta de la presencia de la camioneta se meten a la residencia porque no le da tiempo de hacer nada. PREGUNTA: Conoce usted de quien es la residencia. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Tiene conocimiento si se encontraba otra persona en la residencia. RESPUESTA: Creo que eran cuatro (04) Jóvenes. PREGUNTA: Recuerda la fecha de ocurrencia de los hechos. RESPUESTA: 04/01/2014. PREGUNTA: Que funcionarios conformaba la comisión. RESPUESTA: Los detectives Richard Gando, José Aguilar, Omar Pereira, Wilkins Arbeláez, mi persona y los funcionarios del SEBIN. PREGUNTA: Quienes de los funcionarios realizan la aprehensión de los jóvenes. RESPUESTA: El técnico Pereira y Richard Gando y los funcionaros del SEBIN. PREGUNTA: De qué color estaba pintada la casa. RESPUESTA: Creo estaba sin pintar. PREGUNTA: Puede recordar la Dirección. RESPUESTA: En la Alexis Marcano. PREGUNTA: Observo si los funcionarios sustrajeron algún objeto. RESPUESTA: La evidencia que incautaron dos (02) chopos y la droga. PREGUNTA: Cuantas personas detuvieron el procedimiento. RESPUESTA: Cuatro (04) personas. PREGUNTA: Puede recordar las caras de los ciudadanos aprehendidos y si el ciudadano que se encuentra en esta sala de audiencia se encontraba en esa casa si él estaba en esa casa. RESPUESTA: La cara me parece familiar pero no sé. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo el derecho de palabras a la Defensa Públicas Primera la cual procedió a formular las siguientes
A PREGUNTA DE LA DEFENSA CONTESTO:
PREGUNTA: Que funcionarios realizaron la aprehensión. RESPUESTA: El investigados es Pereira y el técnico José Pérez es que deja especificado donde se encontraba la evidencia. PREGUNTA: Recuerda cuantos chopos eran. RESPUESTA: Creo que dos. PREGUNTA: Había otro objeto que le llamara la atención fuera de la vivienda. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Quien conducía el vehículo. RESPUESTA: Richard Gando. PREGUNTA: Recuerda que observo cuando llegan al sitio. RESPUESTA: Los jóvenes cuando observa a la unidad lo que le quedo fue correr hacia dentro de la casa. PREGUNTA: Como se trasladaba el SEBIN. RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: Toda vez que se practica el procedimiento los detenidos son trasladado. RESPUESTA: En la patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita. PREGUNTA: Cuando llegan al despacho quien lo recibe. RESPUESTA: Los funcionarios que realizan la investigación son lo que se encarga de ellos. PREGUNTA: Usted que realizo. RESPUESTA: El papeleo declaración de los derechos de imputados. PREGUNTA: Los imputados son separados. RESPUESTA: Son reseñados y si son menores se queda el despacho y si son mayores va a Guasina. PREGUNTA: Recuerda la hora. RESPUESTA: En la tarde. PREGUNTA: Recuerda se había menores o personas por el lugar. RESPUESTA: Recuerdo que sí. PREGUNTA: Se hicieron acompañar por testigo. RESPUESTA: No, ninguna persona quiere servir de testigo cuando hay un procedimiento así. Es todo.
Este Tribunal no valora y no le otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ, ya que manifestó que su participación el procedimiento fue la de resguardar el sitio, el sector Alexis Marcano, cuando avistaron a unos jóvenes que estaban frente a una residencia quienes cuando vieron a la comisión emprendieron veloz huida hacia la misma y por cual los funcionaros se bajaron a perseguirlo y él se encontraba en la parte de afuera, y dentro de la casa encontraron varios chopos y varios envoltorios de presunta droga y por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos. Así mismo manifestó el funcionario que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, por lo que no se explica este Tribunal es como los funcionarios van a practicar un procedimiento de esta magnitud sin testigos, siendo este sector muy popular y muy concurrente por transeúntes, así mismo manifestó que fueron cuatro los detenidos ese día, y por último el acusado de autos no vivía en la referida vivienda donde se practico el procedimiento, por lo que igualmente este Tribunal se pregunta qué paso con las otras tres personas, es decir porque no fueron acusados por la representación fiscal, como es que queda detenido una persona que se encontraba reparando una moto en frente de la vivienda mas no así el propietario de la vivienda de donde presuntamente las armas y la droga. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal no le da pleno valor probatorio a la referida testimonial.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano WILMAN ASUNCION FLORES YEMES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950177, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Yo que vengo a decir yo me encontraba de viaje en Guárico, cuando me llamaron por lo que paso en la casa, yo estaba hospitalizado, llegue a Guárico en 4 de de diciembre por bronconeumonía, y regrese el 4 de febrero.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Quien se encontraba a cargo de la casa? Respuesta: Yo deje a mi hijo Raison Hernández. Pregunta ¿Que le informaron? Respuesta: Nadie me quería decir nada, luego me notificaron que habían que habían hecho un procedimiento en la casa. Pregunta ¿Su hijastro que le dijo? Respuesta: Que el estaba acomodando una moto al frente de la casa y el salió a comprar un repuesto para la moto. Pregunta ¿Quién es él? Respuesta: Raison. Pregunta ¿Raison le hizo mención que encontraron en la vivienda? Respuesta: No. Pregunta ¿Encontró todo en su lugar? Respuesta: No, todo lo voltearon, se llevaron dinero y herramientas. Pregunta ¿Donde vive Usted? Respuesta: En la casa principal Alexis Marcano, frente la casa del Uruguayo. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? Respuesta: 19 años. Pregunta ¿Conoce a Dieser Ronni? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce a Yober José Ortiz Cedeño? Respuesta: No. Pregunta ¿Hizo la denuncia de todo lo que se habían llevado? Respuesta: Si, Pregunta ¿Su hijastro le dijo que fue lo que sucedió? Respuesta: Que él le prestó las llaves mecánicas para que reparara la moto, que él salió a comprar un repuesto y ya estaba preso. Pregunta ¿Que le dijo su hijastro cuando llego usted a su casa? Respuesta: Me dijo lo mismo. Pregunta ¿Su hijastro ha estado detenido? Respuesta: Detenido no, fue víctima de un robo. Es Todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración manifestó que él se encontraba de viaje en Guárico, cuando lo llamaron por lo que paso en su casa, lo cual se corrobora con los hechos, es decir que en su casa se practico un procedimiento.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano RAISON ADOLFO HERNANDEZ ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.028, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Yo estaba en mi casa arreglando la moto, luego vino un conocido que tiene también una moto que me iba a pedir que le prestara una llave que iba sacar el caucho trasero e iba a cambiar el peine y los pasadores, el me pidió el favor que le comprara el peine y los pasadores, lo dejo solo, luego llego a casa de mi mama y me encuentro con el desorden, había un allanamiento, los vecinos dijeron que se habían llevado a cuatro personas detenidas y que no conozco. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Recuerda el día de los hecho? Respuesta: Se que fue el mes de enero. Pregunta ¿Recuerda la hora? No fue en la tarde. Pregunta ¿Como se llama el conocido que tiene la moto? Respuesta: Lo conozco como pegao Pregunta ¿Que paso cuando llego? Respuesta: El llego pidiendo las llaves prestadas. Pregunta ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que llego pegao hasta que saliste a comprar las cosas? Respuesta: Como 10 minutos. Pregunta ¿Estaba afuera o dentro de tu casa? Respuesta: Afuera, en la acera. Pregunta ¿Quien tenía las llaves de la casa? Respuesta: La casa estaba abierta, para que el pasara. Pregunta ¿Quién iba a pasar a la casa? Respuesta: El pegao. Pregunta ¿Tú conoces a pegao? Respuesta: Mi papa. Pregunta ¿De qué lo conoce? Respuesta: Él trabajo con mi papa. Pregunta ¿Haciendo qué? Respuesta: Construcción. Pregunta ¿Usted vio llegar a tu casa al pegao con mi defendido? No. Con quien estaba pegao. Solo. Pregunta ¿Cuando tiempo duraste buscando los repuestos? Respuesta: Como 40 minutos. Pregunta ¿Conoces a las otras personas que se llevaron detenidos? Respuesta: No. Pregunta ¿Algún vecino vio el procedimiento? Respuesta: Hasta donde se ninguno. Pregunta ¿Conoce a mi defendido? Respuesta: Si, de Alexis Marcano. Pregunta ¿De dónde conoce al pegao? Respuesta: Que trabajaba con mi papa. Pregunta ¿Sabes si el pegao había estado preso? Respuesta: Ahora lo está por drogas. Pregunta ¿Quien se quedo con la moto del pegao? Respuesta: La mujer. Pregunta ¿Que se llevaron de tu casa? Respuesta: Colonia, Dinero, Cadenas. Es Todo,

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Quien estaba a cargo de la casa? Respuesta: Yo. Pregunta ¿Quien tenía la llave? Respuesta: Mi primo. Pregunta ¿Como hacía para entrar a la casa, si su primo tenía la llave? Respuesta: Si dijo que si ya había sacado el caucho y el perno. Pregunta ¿Por qué dejaste la puerta abierta? Respuesta: Para que sacara los repuestos.
Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos. Ya que manifestó que el estaba en su casa arreglando la moto, luego vino un conocido que tiene también una moto que pedio que le prestara una llave que iba sacar el caucho trasero e iba a cambiar el peine y los pasadores de una moto, él le pidió el favor que le comprara el peine y los pasadores, lo dejo solo, luego llego a su casa y se encuentro con el desorden, había un allanamiento, los vecinos dijeron que se habían llevado a cuatro personas detenidas que él no conoce.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano FRANKLIN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.463, de 15 años de edad, domiciliado en la urbanización Alexis Marcano, calle 01, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal. Quien expuso:
”Buenas tardes, yo estaba en mi casa cuando mi hermano viene y me pide la bicicleta prestada para arreglar una moto, en eso yo me pongo a ver la televisión y pasan como 20 minutos o 30 minutos, y yo le pregunto a mi madre que donde estaba mi hermano y ella me dice que estaba a la otra calle, yo voy me dirijo hacia la otra calle y lo encuentro a él en la acera arreglando una moto y como dentro de 20 minutos también es cuando vienen los funcionarios, ellos llegan y agarran a mi hermano y a tres personas más que estaban y le caen a golpes y lo meten para dentro de esa casa, de allí yo agarre y me vine y me pare en una esquina a esperar que ellos salieran y ellos pasaron un buen rato dentro de esa casa con ellos y como a la hora u hora y media fue cuando ellos salieron con los guardias, esposados, de allí agarraron y se lo llevaron a los 04 detenidos, después que se lo llevaron me voy para mi casa a decirle a mi mama que a mi hermano se lo habían llevado detenido, es todo”.
A PREGUNTAS DE LAS DEFENSA, RESPONDIO:”
Buenas tardes a todos los presentes, ¿recuerdas en qué fecha ocurrieron los hechos? No. ¿Eso fue de día en la tarde o de noche? En la tarde. ¿Cuándo estabas con tu hermano cuantas más personas había? Cuatro. ¿Recuerdas el nombre de ellos? El de mi hermano nada más. ¿Conocías a los otros? No. ¿Cuándo llegaron los funcionarios recuerdas cuantos eran? 04 en una moto, 3 en un jeep. ¿Qué hicieron los funcionarios? Agarraron a mi hermano y a los otros 03, eran 04. ¿Cuándo dices que lo agarraron como fue esa escena? Ellos venían y yo salgo caminando al frente, a la otra calle y ellos lo agarran y los pegan y le dicen péguense allí. ¿Qué hacen posterior a eso? Lo agarran y lo meten para dentro de la casa. ¿En esa hora y media que dices que transcurrió e ingresaron los funcionarios entre esos tu hermano, ¿Qué ocurrió durante ese tiempo alrededor de la casa? Estaban algunos afuera y algunos por arriba buscando. ¿Cuándo dices arriba, donde? Es doble platabanda, arriba de la casa. ¿Hicieron algún tipo de alcabala? No, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
”Buenas tardes, ¿Cuál es su nombre? Franklin Mendoza. ¿Donde se encontraba para el momento del allanamiento, en la casa de quien? Al frente de la casa del señor Wilman Flores. ¿Tiene conocimiento donde consiguieron la droga? No. SE DEJA CONSTANCIA. ¿Donde se encontraba tu hermano al momento que encontraron la droga? Lo tenían adentro de la casa del señor Wilman Flores. SE DEJA CONSTANCIA. ¿Usted estaba en la parte del frente? Si. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
”¿En compañía de quien se encontraba usted? De mi bicicleta, no había nadie más, ah habían unos vecinos. ¿Quiénes son las otras tres personas? No. ¿Los conoces? A uno de vista, A Aviacer, es todo”.

Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos, al manifestar que su hermano Franknuel, le pidió la bicicleta prestada para arreglar una moto, y pasan como 20 minutos o 30 minutos, y él le pregunto a su madre que donde estaba su hermano y ella le dice que estaba a la otra calle, el se dirigió hacia la otra calle y lo encuentra a él en la acera arreglando una moto y como dentro de 20 minutos también es cuando vienen los funcionarios, ellos llegaron y agarran a su hermano y a tres personas más que estaban y le caen a golpes y lo meten para dentro de esa casa, de allí el agarro y se paro en una esquina a esperar que ellos salieran y ellos pasaron un buen rato dentro de esa casa con ellos y como a la hora u hora y media fue cuando ellos salieron con los guardias, esposados, de allí agarraron y se lo llevaron a los 04 detenidos, después que se lo llevaron el se fue para su casa a decirle a su mama que a su hermano se lo habían llevado detenido. Lo cual se corresponde con las testimoniales de los otros testigos.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano CAROLINA PAULA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.534, domiciliada Alexis Marcano, calle 02, casa s/n, teléfono: 0414-8987208, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA E IMPUESTA DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL. Quien expuso:
”Lo que puedo decir es que el día que hubo el allanamiento yo no estaba en mi casa, yo estaba de viaje con mi esposo en Guárico, me entere de ese procedimiento que hicieron en la casa porque mi hijo me llamo, al que yo deje cuidándome la casa, donde se llevaron a ese muchacho preso, donde supuestamente encontraron droga, donde es mentira, más bien a mí, me robaron porque mi esposo había dado un dinero, que lo tenía guardado en mi ropa intima y de allí se desapareció, joyas, prendas de vestir un teléfono, pinturas de labio, pinturas de uñas, las herramientas de mi esposo trabajar, mi esposo estaba hospitalizado en Guárico, el es hipertenso, diabético, es todo.”
A PREGUNTAS DE LAS DEFENSA, RESPONDIO:
”Buenas tardes a los presentes, ¿se recuerda cuando la llamaron que día fueron los hechos? No recuerdo. ¿En qué parte vive usted? Alexis Marcano, calle dos al final por donde está el simoncito. Indica que había dejado a su hijo, ¿Qué le manifestó su hijo cuando la llamo? El me llamo extrañado que habían hecho un allanamiento que supuestamente habían encontrado droga y el dinero que había guardado, no había nada, mas 07 colonias, mas ropa. ¿Tiene conocimiento si para el momento del allanamiento estaba su hijo? No estaba. ¿Dónde se encontraba su hijo? Había salido a comprar repuesto para una moto. ¿A qué se dedica su hijo? El es taxista, el tiene colostomía. ¿Esa cantidad de dinero, cual era? 40 mil bolívares. ¿Cuánto se tardo usted en llegar de Guárico a llegar? Como 03 semanas o más. ¿Tiene concomiendo si al momento del allanamiento parte de esas cosas que indica faltante en su casa, encontró algún destrozo a la estructura? No, pero si a la comida que habíamos dejado guardado, las caraotas, el arroz estaba todo tirado, tirado, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
” ¿Puede indicar su nombre? Paula Albertina Orta Colina. Usted indico que se encontraba en el Guárico, ¿Cuánto tiempo estuvo fuera de su casa? Nos fuimos el 30 de diciembre del año pasado y el 01 de enero lo hospitalizado, casi un mes, es todo”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Manifestó usted que había dejado a su hijo cuidando la casa? Raison Hernández. ¿En compañía de quien había quedado su hijo? Él solo. ¿Tiene conocimiento como entraron los funcionarios a la casa? No. Mi hijo me llamo después y no vio cuando entraron. ¿Tiene conocimiento donde consiguieron la droga? No sé. Es todo

Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos, ya que manifestó el día que hubo el allanamiento ella no estaba en su casa, estaba de viaje con su esposo en Guárico, se entere de ese procedimiento que hicieron en su casa porque su hijo que ella dejo cuidándole la casa la llamo, manifestándole que se habían llevado a ese muchacho preso, donde supuestamente encontraron droga.
Al debate Oral y Público compareció la ciudadana BETZY MARIA VERA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.697.021 en su condición de experto, a los fines de rendir su declaración, quien expuso lo siguiente:
En Fecha 10/01/2014 el Memo de revisión y fue recibida 14/01/2014 donde se verifica la presencia de 7 envoltorio donde uno tenía clorhidrato de cocaína y los otros restante tenia restos de vegetales conocido como marihuana, se tomaron alícuota y se realizaron las experticia y arrojaron las como conclusión 14,97 gramas de cocaína representado en un (01) envoltorio y 10, 340 gramos de marihuana representados en los otros en el restante de los envoltorios Es todo. .
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, Dra. BETSY MARIA VERA DE FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, la experticia realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha experticia con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Se incorporo por su lectura, Acta de Investigación Penal de fecha: 15 de Enero del año 2014, realizado el funcionario Omar Pereira adscrito al CICPC, inserta al folio (01) y su vuelto, folio (02) y su vuelto y (03), de la pieza Nº1.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma no fue ratificada en la sala de Juico por el funcionario actuante.
Se incorporo por su lectura, Inspección Técnica Criminalística Nº 044 de fecha: 10 de enero del año 2014, realizado por los funcionarios Wilkins Arbeláez, José Pérez, Omar Pereira, Carlos Mendoza y José Aguilar, adscritos al CICPC, inserta al folio (08) y su vuelto, y (09), de la pieza Nº1.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma no fue ratificada en la sala de Juico por los funcionarios actuantes.
Se incorporo por su lectura, Experticia Química Botánica Nº- 9700-133-281 de fecha: 14 de febrero del año 2014, suscrita por los expertos Farmaceutas Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscrito a la Subdelegación del CICPC del estado Bolívar, inserta al folio 69 y su vuelto de la pieza Nº1.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en la sal de Juico por la Experta Betsy Vera.

Se incorporo por su lectura, Reconocimiento Legal Nº 002 de fecha: 10 de Enero del año 2014, realizado por el funcionario José Pérez adscrito al CICPC, inserta al folio (19) y su vuelto de la pieza Nº1
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma no fue ratificada en la sal de Juico por el funcionario actuante.

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 10 de enero de 2014, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde en el sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Tucupita, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se originó una persecución amparados en el artículo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose dentro de la morada, logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos al ciudadano: MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, al cual se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron incautar 6 envoltorios de la presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso de 8.4 gramos de marihuana y un envoltorio de cocaína con un peso bruto de 2,7 gramos, y tres armas de fuego de fabricación ilícita, de las denominadas chopo.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público acuso al ciudadano: MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado se haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este Juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración del funcionario, del CICPC, Carlos Mendoza, quien manifestó que su participación el procedimiento fue la de resguardar el sitio, lego de un recorrido por el perímetro de la ciudad, y es cuando en el sector Alexis Marcano avistaron a unos jóvenes que estaban frente a una residencia quienes cuando vieron a la comisión emprendieron veloz huida hacia la misma y por cual los funcionaros se bajaron a perseguirlo y él se encontraba en la parte de afuera y dentro de la vivienda encontraron varios chopos y varios envoltorios de presunta droga por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos”
Ahora bien la duda surge porque no se explica este Tribunal que como es que avistaron a unos jóvenes que estaban frente a una residencia quienes cuando vieron a la comisión emprendieron veloz huida hacia la misma y por cual los funcionaros se bajaron a perseguirlo y él se encontraba en la parte de afuera y dentro de la vivienda encontraron varios chopos y varios envoltorios de presunta droga por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, que según el acta policial y la declaración del funcionario fueron cuatro los detenidos en ese procedimiento, entonces como es que el Ministerio Publico imputa a uno solo de ellos es decir al acusado de autos, MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, quien dicho sea de paso no vivía en esa Vivienda, ya que él se encontraba en la acera del frente de la misma arreglándole una moto al ciudadano Aviacer, a quien el dueño de la casa de nombre Raison dejo cuidando la misma mientras le iba a comprar a este unos repuestos de la moto, todo esto fue ratificado en el contradictorio por los testigos que comparecieron a rendir su declaraciones. Entonces la gran duda que le surge a este Juzgador, es porque no privaron de libertad e imputaron al ciudadano RAISON ADOLFO HERNANDEZ ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.028, quien era el dueño de la casa donde los funcionarios del CICPC, Subdelegación Tucupita, practicaron el procedimiento donde encontraron varios chopos y varios envoltorios de presunta droga.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público, si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, en los hechos acusados.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la falta de pruebas, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer Juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del mismo.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir al mismo y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ABSUELVE al ciudadano MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1994, soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero 24.118.015, hijo de Aixa Gómez (V) y de Noel Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Barrio Alexis Marcano, cerca de la Biblioteca Pública, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de los cargos Fiscales, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Inmediata desde esta sala de audiencias del ciudadano, MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, Titular de la cédula de identidad numero 24.118.015. Líbrese la Boleta de Excarcelación a nombre del mismo. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 10 días del mes de Julio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ