REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007195
ASUNTO : YP01-P-2014-007195
RESOLUCIÓN Nº 082 -2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JOEL ENRIQUE JAMES, titular cédula de identidad Nº V-11.214.224 y JOSE LUIS PINEDA, titular cédula de identidad Nº V-8.357.171,
DELITO: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
I
DE LA CAUSA
En fecha 07 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, con escrito de presentación de los ciudadanos JOEL ENRIQUE JAMES y JOSE LUIS PINEDA, plenamente identificados ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del Estado Venezolano.
En fecha 08 de septiembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en ilícitos económicos; audiencia en la cual se acordó:
“…(omissis)…Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta asimismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAMES JOEL ENRIQUE, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-06-1975, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción bachiller hijo de Josefina Jame (v) y Aquiles Mata (f), de profesión u oficio taxista, residenciado en Hacienda del Medio, vereda Nº 22, casa Nº 08, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.224, teléfono de contacto 0412-1156941 y JOSE LUIS PINEDA D LION, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de Nacimiento: 07-06-1962, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme D Lion (f) y Sergio Pineda (f), de profesión u oficio T.S.U en Administración, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa Nº 34, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.357.171, 0416-5864291, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Costo y Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina.”
En fecha 09 de septiembre de 2014, el referido Juzgado de Control emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 08 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Segunda Interina del Ministerio Público Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en contra de los ciudadanos: JOEL ENRIQUE JAMES, titular cédula de identidad Nº V-11.214.224, venezolano, nacido en San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 01-06-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 22, casa 8, diagonal a 50 metros del Modulo Asistencial, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telfs. 0416-9868502, email joelejames1@hotmail.com, hijo de Josefina James (V) y Aquiles Mata (F) y JOSE LUIS PINEDA, titular cédula de identidad Nº V-8.357.171, venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 07-06-1962, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Encargado de Almacén Técnica del Acero, residenciado el Urbanización Terminal de Pasajeros, calle principal, casa S/N, diagonal a 300 metros del Terminal de Pasajeros, municipio Caroní, estado Bolívar, Telfs. 0424-9156241, email joseluispineda@outlook.es, hijo de Carmen D’Lion (F) y Sergio Pineda (F), por considerarlos responsables como coautores de la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, previa solicitud de la Defensa, emitió Resolución Nº 568-2014, a través de la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad que recaía sobre los encartados, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAMES JOEL ENRIQUE y JOSE LUIS PINEDA D LION, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Autores de ACAPARAMIENTO, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Costo y Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se admitió la acusación en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. Dejándose constancia expresa que se declaró con lugar la extensión del régimen de presentación acordado por la defensa pública de cada ocho 08 días a cada quince 15 días.
En fecha 19 de febrero de 2015, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual los acusados JAMES JOEL ENRIQUE y JOSE LUIS PINEDA D LION, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitieron los hechos señalados en la acusación fiscal y reconocieron su participación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, acuso a los ciudadanos JOEL ENRIQUE JAMES, titular cédula de identidad Nº V-11.214.224, venezolano, nacido en San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 01-06-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 22, casa 8, diagonal a 50 metros del Modulo Asistencial, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telfs. 0416-9868502, email joelejames1@hotmail.com, hijo de Josefina James (V) y Aquiles Mata (F) y JOSE LUIS PINEDA, titular cédula de identidad Nº V-8.357.171, venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 07-06-1962, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Encargado de Almacén Técnica del Acero, residenciado el Urbanización Terminal de Pasajeros, calle principal, casa S/N, diagonal a 300 metros del Terminal de Pasajeros, Municipio Caroní, estado Bolívar, Telfs. 0424-9156241, email joseluispineda@outlook.es, hijo de Carmen D’Lion (F) y Sergio Pineda (F); por considerarlos responsables de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La representación fiscal indicó que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Septiembre de 2014, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN Tucupita, previo cumplimiento de a Orden de allanamiento en una vivienda sin numero visible, de color azul claro con blanco con rejas de color blanco en forma de flor, ubicada en el sector Delfín Mendoza, calle Nº 06, del municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro; procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada lograron ubicar dos ciudadanos quienes le solicitaron su colaboración que sirvieran como testigo, una vez dentro de la residencia procedieron a realizar un registro exhaustivo y minucioso y en el dormitorio de la vivienda, donde reside José Luis Pineda de Lion, donde se logro ubicar y fijar en el interior de la habitación varias bolsas con el logotipo de Mercal, la cual poseían en su interior alimentos expendidos por esa red estadal comercial, además de u envase plástico, de color azul obscuro, denominado en el argot popular como “tobo”, donde se observaron varias bolsas de de producto que expende Mercal, lográndose contabilizar la cantidad de: Quince (15) bolsas de azúcar (de las cuales 13 bolsas de la marca CASA y dos (02) bolsas de la marca MONTALBAN), con un peso de aproximado de quince (15) kilogramos; Diecinueve (19) litros de aceite tipo 1, de soya de marca bunge, para la cantidad de diecinueve (19), dieciocho (18) margarinas de soya marca bunge, con u peso aproximado de nueve (09) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos, ocho (08) bolsas de pasta larga marca Vermicelli, con un peso aproximado de ocho (08) kilogramos, cinco (05) bolsas pasta marca Vermicelli, con un peso aproximado de cinco (05) kilogramos, trece (13) bolsas de leches, marca casa, con un peso aproximado de trece (13) kilogramos con doscientos (200) gramos, catorce (14) bolsas de harina de maíz, de las cuales once (11) bolsas marca CASA y tres (03) bolsas de Harina Pan, con un peso aproximado de Catorce (14) kilogramos, doce (12) bolsas de arroz marca CASA, con un peso aproximado de doce (12) kilogramos con doscientos (200) gramos, dos (02) paquetes de café marca VENEZUELA, con un peso aproximado de Un (01) kilogramo, seis (06) jugos de la marca los Andes, para cantidad de seis (06) litros y tres (03) gelatinas marca chepeca con un peso aproximado de Ochocientos (800) gramos, todo con un peso con un peso aproximado de Setenta y Ocho (78) kilogramos con seiscientos (600) gramos y la cantidad de de veinticinco (25) litros; seis (06) bolsas elaboradas de material plástico con el logotipo de Mercal, además le solicitaron la entrega de los móviles celulares que portaban, los cuales fueron entregados por los detenidos, quedando descritos de la siguiente manera: el Teléfono marca HUAWEI, MEID: 268435462604084733, con su respectiva batería marca HUAWEI, lo portaba el ciudadano José Luis Pineda Lion y el celular marca SAMSUNG, modelo GT-S6010, IMEI: 354268/05/269221/2, SIM CARD DIGITEL, numero: 8958021302150659916F, lo portaba el ciudadano Joel Enrique James, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. MARÍA ELENA ROMERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora de los acusados, expuso: “… esta Defensa Publica una vez escuchado lo manifestado por la Representante Fiscal, niega y rechaza todo lo expuesto por la misma así como lo contentivo en el escrito acusatorio por cuanto el delito de acaparamiento no se constituye por cuanto para que exista dicho delito el acaparador debe ser una persona jurídica y que lo incautado en el procedimiento era para su consumo personal, por lo que rechazo la sentencia condenatoria solicitada por la Fiscal del Ministerio Pública, de tal manera que la defensa solicita a favor de mis defendidos sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez evacuadas las probanzas ofrecidas por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público a las cuales me adhiero por el principio de la comunidad de la prueba y solicito se inicie la fase probatoria, solicito copias de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a los ciudadanos acusados de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria. Igualmente les impuso del principio de presunción de inocencia, así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los ciudadanos acusados libres de toda coacción y apremio, de forma separada e individual manifestaron lo siguiente:
El acusado JOEL ENRIQUE JAMES, titular cédula de identidad Nº V-11.214.224, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”
El acusado JOSE LUIS PINEDA, titular cédula de identidad Nº V-8.357.171, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”
Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece que:
“Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDEE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escases o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días…”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos, es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que significa que aplicando las reglas dosimétricas del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería la pena de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, considerando que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y efectuando la rebaja de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los ciudadanos JOEL ENRIQUE JAMES, venezolano, titular cédula de identidad Nº V-11.214.224, nacido en San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 01-06-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 22, casa 8, diagonal a 50 metros del Modulo Asistencial, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telfs. 0416-9868502, email joelejames1@hotmail.com, hijo de Josefina James (V) y Aquiles Mata (F) y JOSE LUIS PINEDA, venezolano, titular cédula de identidad Nº V-8.357.171, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 07-06-1962, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Encargado de Almacén Técnica del Acero, residenciado el Urbanización Terminal de Pasajeros, calle principal, casa S/N, diagonal a 300 metros del Terminal de Pasajeros, Municipio Caroní, estado Bolívar, Telfs. 0424-9156241, email joseluispineda@outlook.es, hijo de Carmen D’Lion (F) y Sergio Pineda (F); por ser responsables de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se le impone una pena de multa de mil unidades tributarias, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOEL ENRIQUE JAMES, venezolano, titular cédula de identidad Nº V-11.214.224, nacido en San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 01-06-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 22, casa 8, diagonal a 50 metros del Modulo Asistencial, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telfs. 0416-9868502, email joelejames1@hotmail.com, hijo de Josefina James (V) y Aquiles Mata (F) y JOSE LUIS PINEDA, venezolano, titular cédula de identidad Nº V-8.357.171, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 07-06-1962, de 53 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Encargado de Almacén Técnica del Acero, residenciado el Urbanización Terminal de Pasajeros, calle principal, casa S/N, diagonal a 300 metros del Terminal de Pasajeros, Municipio Caroní, estado Bolívar, Telfs. 0424-9156241, email joseluispineda@outlook.es, hijo de Carmen D’Lion (F) y Sergio Pineda (F); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables como autores de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le impone una multa de mil unidades tributarias y como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 27 de mayo de 2020, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados. Dejándose constancia expresa que los mismos quedarán sometidos a un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que esta sentencia fue publicada al segundo día hábil después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO
RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-007195
LGCG/rjgg.
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