REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002102
ASUNTO : YP01-P-2012-002102

RESOLUCIÓN 90-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS; Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: JOSE ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA,ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS (OCCISOS).
DEFENSOR: ABG. ORLANDO SALVATTY, defensor público cuarto penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido. BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL: Abg. ORLANDO SALVATTI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.909.471, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169279.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida realizada por el abogado ORLANDO SALVATTY, actuando en su carácter de defensor público cuarto penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su condicion de defensor de los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido. BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, realizada de forma orla al momentodela apertura del debate oral y publico, este Tribunal para decidir observa:


En fecha 09 de julio de 2012,se realizo audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, en la cual se acordó proseguir la causa por la via del procedimiento ordinario y se decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente.


Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor público cuarto penal, abg. Orlando Salvatty, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..visto que mis representados tienes 36 meses privados de su libertad y son personas vulnerables y no solo porque lo contemple el artículo 126 de la ley de pueblos indígenas sino que así lo ha determinado la OIT, cuando determina en el capítulo de sur y Centroamérica que no solo las mujeres y los niños son vulnerables sino también todas las etnias del mundo, la defensa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal va a solicitar el examen y revisión de medida, por una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos no encuadran en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos ciudadanos tienen arraigo en este estado y mal pudieran presumir el tribunal que quieran abandonar el estado o el país, solicito copia del acta. Es todo”.….”

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:


DE LA NORMITIVA APLICABLE


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vista la solicitud presentada por el defensor publico cuartopenal Abg. Orlando Salvatty, en su carácter de defensor de los ciudadanos CLAUDIO BERIA MARIETTI y TILBERY ARNALDO ALEXANDER, señalando que sus defendidos pertenecen a la etnia indigena y por esa razon son vulnerables…

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), en relación a los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido. BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que el tribunal segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012) en relación a los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido. BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS


LA SECRETARIA


ABG. MARJORI MENDEZ CENTENO