REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YP01-P-2010-001557


RESOLUCION Nº 91-2015

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 15 de julio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: JUAN PABLO PEREZ previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834.

En fecha 15 de julio de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN PABLOPERZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de drogas.





II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN PABLO PEREZ, son los siguientes: “La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la causa Nº 10-F01-0668-10, expresando lo siguiente:

“En fecha 10 de agosto de 2010, se recibe oficio Nº 9700-251-2516, de esa misma fecha, procedente del CICPC local, mediante el cual se remite a este despacho expediente Nº i-545.315, constante de 184 folios, que se instruye por la presunta comisión de los delito previsto en el la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, , cuyo caso dirige esta fiscalía, una vez ordenado el inicio de investigación Nº 10-F01-0668-2010, en fecha 14-07-2010, en virtud de información que maneja el CICPC local relativo al hallazgo de cierta cantidad ( 02 sacos contentivos de un aproximado de 46 envoltorios) tipo panelas, contentivos hasta ese momento de presunta cocaína por indígenas waraos en el sector denominado ISLA DEL NORTE, de este Estado, cuya sustancias era transportada en una embarcación que colisionara con otra en adyacencias del mismo sector, siendo que varios sujetos, unos bajo engaño y otros bajo coacción despojaron a los indígenas de las sustancias localizada, para realizar presuntamente con ella actos de tráfico ilícito. Asimismo se solicita a través de la mencionada comunicación que sea tramitada orden de aprehensión contra los ciudadanos: 01.- LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.216.372; 02.- ODULIO ALEXANDER GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNTIDAD Nº 16.216.337; 03.- MICHAEL JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.488.991; 04.- LUIS VICENTE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.547.568, ALIAS “ INDIO”; 05.- MIGUEL RAMON LIENDRO, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.716.249, ALIAS “ MIGUELITO”; 06.- LUIS ANUEL GUERRA MIERES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.860.728; 07.- CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.053.783, ALIAS “WILOU”; 08.- JOSE RAMON OCHOA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.332.151, ALIAS “GORDO OCHOA O COISARIO OCHOA”; 09.- JUAN PABLO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.411.834; 10.- JOSE MANUEL (HERMANO DE LIOS HERMANOS FRANCO GONZALEZ); 11.- ALIAS PITO LOCO; 12.- ALIAS MORENO, estos tres últimos quienes residen en la comunidad del toro, de este Estado; 13.- ALIAS “GUACO”, oriundo de la comunidad de wassina de este Estado; 14.- ALIAS BULDOG, oriundo de Tucupita. Finalmente común a todos los imputados, obra en el expediente en el folio 101, experticia química, Nº 9700-128-1012, de fecha 21-07-2010, practicada a distintas muestras colectadas mediante barrido, donde se señala quela muestra 01, consistente en tierra, se obtuvo la presencia de COCAINA CLORHIDRATO, suscribiendo el informe los expertos ELISEO PADRINO Y MARIANGEL GOMEZ, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del CICPC Monagas, ,lo que aporta convicción en cuanto a que lo hallado por los indígenas en el sector ISLA DEL NORTE, se trataba de estupefacientes, cuya droga en una cantidad aún no determinada, fue tomada por los imputados, incluyendo al ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, de manera violenta contra los ciudadanos: ISMAEL JOSE GARCIA BERIA, FAUSTINO JOSE LOPEZ, FRACISCA BERIA BERIA, JUAN GRCIA BERIA, MARIA ROGELIA GARCIA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ NOA, quienes narraron en relación a los hechos, en el mes de junio de este año, segunda semana antes del dia de los padres, la ciudadana MAGDALENA BERIA y la adolescente ambas indígenas, navegaban en una curiara en aguas del caño de ISLA DEL NORTE, siendo que las misma ubican en el agua dos sacos contentivos de 21 y 25 panelas rectangulares o cuadradas envueltas en papel de goma negro, que tenían una etiqueta donde se leía FELIZ CUMPLEAÑOS, las que para las referidas personas les parecía papelón, no obstante luego de llegar a su comunidad BOCA DE MOSQUITO, se corrió la voz de que se trataba de droga y que tenía valor económico siendo que ese mismo dia al poco rato llegaron MANUEL FRANCO (aun por identificar), el suegro de este JUAN PEREZ,( JUAN PABLO PEREZ), y otra personas apodada PITO LOCO, tío político de MANUEL FRANCO, estos le preguntan a ISMAEL GARCIABERIA, acerca de la droga y este le dijo que la tenían en la casa y les pidieron dos panelas para venderlas y que con el dinero los iban a ayudar; para luego regresar en horas de la noche del día 12-06-2010, MANUEL FRANCO, con su hermano LEONEL FRANCO, llevándose estos 16 panelas mas, mientras que el domingo 13-06-2010, llego el ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, apodado MIGUELITO, hablo con el señor ISMAEL JOSE GARCIA, y que le entregara a aquel la cantidad de 12 panelas, en el mismo saco blanco donde fueron encontrados, asimismo en horas de la tarde de ese día domingo 13-06-2010, llegaron varias personas desconocidas para los indígenas buscando mas droga , amenazando a los presentes con armas de fuego, e incluso dispararon , sin embargo dicen los testigos que no entregaron nada porque ya los otros se habían llevado la droga. Y en lo que respecta al ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, el mismo fue señalado por su propio hermano LUIS MAUEL GUERRA MIERES de estar implicado en los hechos que se investigan, junto con su hermano JULIO GUERRA MIERES”.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de drogas.

El Fiscal solicito el enjuiciamiento del acusado, describiendo la conducta desplegada por el ciudadano de la manera siguiente: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de drogas. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.

El Tribunal le concedió la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensor, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tucupita, en la cual dejan constancia que “ el día martes 29-06-2010, se presento por ante ese despacho un ciudadano de sexo masculino de nombre FRANKLIN LUGO, natural del sector ISAL DEL NORTE, Municipio Antonio Díaz, no aportando ningún otro dato filiatorio por medidas de seguridad, quien manifestó que hacia aproximadamente tres semanas no preciso fecha, en un sector fluvial adyacente al sector ISAL DEL NORTE, hubo una colisión de dos embarcaciones fluviales, la cual una de ellas, llevaba una carga de presunta droga (cocaína) en varios sacos, los cuales fueron arrastrados por la corriente con sentido hacia la ISLA DEL NORTE, y varios sacos de esa presunta droga fueron encontrados por unos indígenas que se encontraban en esa zona pero que un ciudadano de nombre JUAN GARCIA, quien es indígena había guardado los sacos en compañía de su papa y u yerno de este último. Posteriormente dice la fuente que llegan unos sujetos en una embarcación de protección civil, sometieron a los indígenas que encontraron la presunta droga y los golpearon haciéndoles entregar parte de la presunta droga. En vista de esa información se constituyo comisión de ese despacho integrada por el comisario EVENCIO HERRERA, LUIS DEL VALLE GOMEZ DIAZ, INSPECTOR URBANEJA ANTONIO, AGENTE DE INVESTIGACION MIGUEL DIAZ, entre otros y siendo las 08:00 de la mañana del dia 30-06-2010, se trasladaron via fluvial, en una embarcación particular hacia el sector ISLA DEL NORTE, con la finalidad de recabar información entorno a lo antes narrado, una vez en dicho sector luego de labores de inteligencia lograron los funcionarios entrevistarse con la ciudadana MARIA ROGELIA GARCIA, quien al ser impuesta de la presencia de la comisión manifestó ser representante de la comunidad, quien manifestó que ciertamente ocurrió lo antes investigado y que estaba dispuesta buscar al señor JUAN GARCIA, quien fue golpeado por un grupo de personas que se hicieron pasar por gente del Gobierno y se llevaron parte de la presunta droga que encontraron los indígenas en el agua y que era arrastrada por la corriente del rio, igualmente manifiesta que el indígena JUAN GARCIA, su hijo ISMAELGARCIA y el yerno del primero, se encuentran huyendo porque esa gente lo golpearon y le dijeron que lo iban a matar. Seguidamente los funcionarios dejan constancia que salieron a la búsqueda de los ciudadanos mencionados encontrando solamente al ciudadano JUAN GARCIA, quien al ser informado del motivo de la presencia de la comisión confirmo la información expuesta e indico que los sujetos regresaron buscándolo nuevamente a él y a su hijo de nombre ISMAEL JOSEGARCIABERIA quien se encuentra huyendo porque la gente que le quitaron parte de la presunta droga lo iban a matar y logro escapárseles….”

Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JUAN PABLO PEREZ, como lo es en este caso la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de drogas.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, de conformidad con la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

Debe esta sentenciadora aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, asimismo establece la norma que se le puede reducir hasta el límite inferior según el merito de las circunstancias, y siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado constituye una economía procesal para el Estado, es por lo que se procede a tomar el límite inferior de la pena prevista, siendo este de ocho (08) años de prisión. Ahora, por cuanto el acusado admitió los hechos, procede la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que se trata de un delito de TRAFICO DE DROGAS, esta Juzgadora rebaja la pena hasta un tercio de la pena a imponer, siendo un tercio de la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JUAN PABLO PEREZ, es de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834, a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 20 de Septiembre del año 2017.

4.- Se ordena la compulsa del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIS MENDEZ CCENTENO