REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005698
ASUNTO : YP01-P-2014-005698
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 027-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Juez de Juicio Itinerante Nº 2, Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937,
FISCAL: ABG. ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, defensor Público segundo y el ABG. ELIGIO MONRROY, Defensor Privado
VICTIMA: RUPERTO ANTONIO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.431.169, de profesión u oficio, locutor, edad, 56, fecha de nacimiento: 03/03/1958, residenciado en Calle Centurión Nº 19, municipio Tucupita, Estado delta Amacuro.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 31 de Octubre de 2014: 14 de Noviembre de 2014; 19 Y 22 de Diciembre de 2014; 16 Y 29 de Enero de 2015; 23 de Febrero de 2015; 16 de Marzo de 2015; y 08 y 28 de Abril de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 09 de Julio de 2014, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937,
El cual se hizo en los términos siguientes:
este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 15 de Agosto de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JHONNY JOSE CABRERA, y EUCLIDES JOSE FUENTES, por considerarlos presuntamente responsables como autores, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA.
En fecha 15 de Septiembre del año 2014, se celebro la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde este admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Control decreto el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 31 de Octubre de 2014, correspondió al Juez LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente Juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA, y EUCLIDES JOSE FUENTES.
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos, JHONNY JOSE CABRERA, y EUCLIDES JOSE FUENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO CABRERA.
El referido Juzgado Primero de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió totalmente la acusación por el referido delito, cuyos hechos son el objeto del presente Juicio Oral y Público.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, quienes fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmaron por separado no admitir los hechos”.
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Primero de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“De e conformidad al artículo 157, 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a motivar la sentencia de pase al juicio Oral y público de la siguiente forma:
**El representante de la acción Penal, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales acuso a los cuidamos ya identificados up- supra, solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del imputado de autos.*
De conformidad con el artículos 121y 122 del Código Orgánico Procesal Penal la victima RUPERTO ANTONIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.169, quien manifestó: “las personas presentes si fueron las que me causaron daño y me hicieron un daño irreversible como es el psicológico más que el dinero que me quitaron y necesito una medida de protección, es todo”
Cumpliendo Con la formalidad de ley los acusados; JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, fueron impuestos derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma formalidad los defensores Abg. (S) Clarense Russian, defensor Público segundo y el Abg. Eligio Monrroy, Defensor Privado expusieron separadamente lo siguiente, solicito el pase al juicio Oral y Público y me adhiero a la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta, es todo”.
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa según acta de denuncia inserta en el folio 01, por la victima inserta que la investigación se inicia en fecha 08/07/2014, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, siendo las 11:52 de la noche aproximadamente, luego de que se recibiera llamara telefónica del ciudadano Ruperto Cabrera, donde le indicaba de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo, por lo que se realizo recorridos logrando observar a la altura de calle delta con calle dalla costa, a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes al ver la comisión policial aceleraron la moto, de la revisión corporal se le encontró al ciudadano Jhonny Cabrera, el bolsillo de la do derecho la cantidad de 200 bolívares, en cuatro billetes de 50 bolívares y al ciudadano Euclides Fuentes se le encontró a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empañadura de tela de color blanco, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA, Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de los hoy acusados de autos. Asimismo se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto.
Se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA, Titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente el imputado EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos y deseo el pase a juicio Oral y Público. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de no admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público, profirió acusación en su contra, estos acusados : JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra de los imputados, tomando en consideración lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de excepción presentado por la defensa se admite el mismo. Asimismo SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto “Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, conforme a los artículos 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos. : JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. Se ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena al secretario REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO. SE ORDENA EL PASE AL DEBATE OREL Y PUBLICO, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE EN UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SE ORDENA AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL TRIBUNAL DE JUICIO. ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto en la acusación fiscal, como en el escrito de excepciones presentada por la defensa por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los hoy acusados. TERCERO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro, quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA de autos, para lo cual ofíciese a la policía del estado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena al secretario REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO. Líbrese boleta de excarcelación del acusado de autos. NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTES LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIE
ORDEN DE PASE A JUICIO
Se ordena el pase al juicio Oral y Público, en el presente asunto; YP01-P-2014-5698, seguido en contra de los acusados; JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIE
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (19- 09- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objetos del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, y EUCLIDES JOSE FUENTES, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
“Ratifico en este acto la acusación en contra del ciudadano JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 10/07/2014, por funcionarios de la Policía, por cuanto en fecha 08/07/2014, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, siendo las 11:52 de la noche aproximadamente, luego de que se recibiera llamara telefónica del ciudadano Ruperto Cabrera, donde le indicaba de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo, por lo que se realizo recorridos logrando observar a la altura de calle delta con calle dalla costa, a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes al ver la comisión policial aceleraron la moto, de la revisión corporal se le encontró al ciudadano Jhonny Cabrera, el bolsillo de la do derecho la cantidad de 200 bolívares, en cuatro billetes de 50 bolívares y al ciudadano Euclides Fuentes se le encontró a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empañadura de tela de color blanco, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez habiendo expuesto los hechos demostrara la responsabilidad de los acusados, con todos los elementos de prueba promovidos en su oportunidad procesal y admitidos por el Tribunal de Control, donde ya demostrada la responsabilidad solicitara sentencia condenatoria para los acusados, Es todo.”
Y el ciudadano Defensor Publico Segundo Penal, Abg. Clarense Russian, expuso:
La defensa publica en representación de los acusados rechaza la acusación del MP toda vez que mis defendidos reconocen el no haber actuado con sus conductas de acuerda a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo ha manifestado el ministerio Publio, ciertamente la indigencia es indicada en nuestra norma sustantiva penal, y no por ello que a todo indigente quien se encuentre transito en el momento y en el lugar especifico, por mostrar una apariencia reprochable ante la sociedad, señalan a los acusados como autor de un presunto hecho punible, y ello quedara demostrado en este tribunal en cuanto la conducta de Johnny José González cuando sean evacuados los medios de prueba que nos van a permitir con toda certeza, a llegar al convencimiento que no es más que un pobre indigente, como diría shapeskiare, me gusta sentirme pobre pero feliz, y no rico e infeliz, con respecto a Euclides Fuentes, en esta sala de audiencia de acuerdo a las pruebas que sean promovidas se determinará que no se llenan los extremos de la calificación planteada por el Ministerio Público y de ser así antes de cumplir con la evacuación de todas las pruebas habiendo se dilucidado la afeminación de lo planteado esta defensa solicitara una posible cambio de calificación, a los fines de ver la posibilidad si el tribunal pondera realizar el cambio y así, mi defendido de manera responsable admitirá los hechos. Es Todo.“
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, los acusados JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, de manera separada expusieron lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional.
Así mismo de igual manera fueron impuestos del Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos acusados JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, y EUCLIDES JOSE FUENTES, por lo cual manifestaron de forma individual y por separado: NO ADMITO LOS HECHOS.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
Antes de las Conclusiones y Cierre del Debate Oral y Público, las partes manifestaron lo siguiente:
El defensor Publico Segundo Penal manifestó:
“Previa conversación con mis representados, ciudadanos: EUCLIDES JOSE FUENTES y JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, estos le manifestaron que desean rendir declaración en esta oportunidad.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos ciudadanos:
JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, y EUCLIDES JOSE FUENTES, del artículo 49 numeral 5º de la constitución nacional, los cuales manifestaron por separado.
El ciudadano: EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, manifestó que deseaba hacer una declaración y expreso lo siguiente:
Yo soy culpable de lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo.
De igual manera el ciudadano: EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, manifestó lo siguiente:
Yo soy culpable de lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor segundo público penal, el cual manifestó:
oída la confesión voluntaria, libre de coacción, rendida por mis representados, se deja expresa constancia, de que fue un acto voluntario, nacido de la conciencia de cada uno de ellos, sin que haya existido recomendación alguna del acto realizado por ellos, por parte de la defensa, igualmente solicito se deje constancia, que la decisión que han tomado mis defendidos, obedece a que en sala, han sido señalados enfáticamente por la victima, con indicaciones de las circunstancias de tiempo modo y lugar, solicitando respetuosamente al Tribunal, se permita ahorrarse el paso siguiente de las conclusiones, replicas y contrarréplicas, y pase de una vez a ponderar la derivación de la pena a imponer, de conformidad con la ley. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó lo siguiente:
Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración de los acusados, la exposición de la defensa, y tomando en cuenta que nos encontramos para el cierre del debate, a los fines de simplificar la culminación del mismo, el Ministerio Publico, no tiene ninguna objeción a la solicitud de la defensa, siempre y cuando, la pena a imponer, sea la adecuada a la solicitada por el ministerio publico por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sea la ajustada, tomando en cuenta que no existe rebaja cuando se trata de violencia contra las personas como es el caso. Y que obviamente el momento de la admisión de los hechos ya expiro, es por lo que solicito al Tribunal se tome en cuenta estas variantes al momento de imponer la condenatoria. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a manifestar lo siguiente:
vista la declaración de los acusados de autos, en esta sala de audiencias, donde ellos admiten su responsabilidad penal, de los hechos por los cuales fueron acusados por el ministerio público, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo vista la solicitud de la defensa, en relación a que se prescinda de las conclusiones, a los fines de simplificar el proceso, y dado lo expuesto por la fiscal en que no tiene ninguna objeción, este Tribunal acuerda prescindir de las conclusiones de las partes por lo que de inmediato proceda a imponer la pena respectiva a los acusados de autos, una vez admitida su participación y por ende su responsabilidad penal en los hechos de los que se le acusa. De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una pena de 10 a 17 años, por lo que nos referimos al artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el límite superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto debiendo compersarselas cuando las haya de una y otra especie.
En tal sentido vista la confesión hecha en sala por los acusados de autos, quienes mostraron su arrepentimiento, este Tribunal, va a tomar en consideración para imponer la pena el límite inferior y los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley. Por ser responsables y culpables del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pena que cumplirán donde lo decida el tribunal de ejecución. Se fija provisionalmente para cumplir la pena el Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 347 y 348 del código orgánico procesal penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: RUPERTO ANTONIO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.431.169.. SEGUNDO: se CONDENA, a los ciudadanos: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, a cumplir la pena de 10 años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal venezolano. Sentencia que se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas. TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución. QUINTO: Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales. Siendo las 03:32 horas de la tarde, se dio por culminada dicha audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio, así como de la confesión de los propios acusados de autos, quienes admitieron su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO CABRERA, quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 08/07/2014, cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, siendo las 11:52 de la noche aproximadamente, luego de que se recibiera llamara telefónica del ciudadano Ruperto Cabrera, donde le indicaba de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo, por lo que se realizo recorrido logrando observar a la altura de calle Delta con calle Dalla costa, a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes al ver la comisión policial aceleraron la moto, de la revisión corporal se le encontró al ciudadano Johnny Cabrera, el bolsillo de la do derecho la cantidad de 200 bolívares, en cuatro billetes de 50 bolívares y al ciudadano Euclides Fuentes se le encontró a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empañadura de tela de color blanco, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los Funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, DENNY JULIO CABRERFA OLIVERO, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL Y JEAN CARLKOS ARCILA SANCHEZ.
El ciudadano DENNY JULIO CABRERA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.744.309, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Policial y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expuso:
Nosotros estábamos patrullando en el cuadrante, en la noche recibimos una llamada telefónica, diciendo que era objeto de un robo, el oficial agregado le notifico al supervisor, y este coordino la comisión, salimos en las unidades 6 y 12, avistamos a los ciudadanos, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso el supervisor coordino una persecución, y cuando llegamos ya tenían detenidos los sujetos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuál fue su actuación en los hechos que hoy nos ocupa? Respuesta: Dar el recorrido para dar respuesta sobre un supuesto robo a un ciudadano. Pregunta ¿Cuál fue la fecha y hora de los hechos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿A qué cuadrante usted estaba asignado para patrullaje en el momento que recibió la llamada? Respuesta: Al cuadrante 7. Pregunta ¿En compañía de quien estaba usted para ese momento? Respuesta: Me acompañaba el funcionario Rodulfo Daniel. Pregunta ¿Donde estaban ubicados para el momento de la llamada? Respuesta: En la calle. Pregunta ¿En qué vehículo se desplazaban para el momento de la llamada? Respuesta: En un vehículo Toyota. Pregunta ¿Cuando usted le informa a su jefe que hizo? Respuesta: Salimos a dar el recorrido buscando ver si detectábamos la moto solicitada junto a sus ocupantes. Pregunta ¿Usted aprendió a los sujetos? Respuesta: No. Pregunta ¿Tuvo conocimiento que los ciudadanos fueron aprehendidos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tuvo contacto con la víctima? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuando llega al comando pudo verificar que estaba la victima? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tuvo contacto con la víctima en el comando? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué le dio la victima? Respuesta: La victima me dijo fui robado y luego se encargo el supervisor del caso. Pregunta ¿Cuando la victima le manifestó que lo habían robado, ya estaban detenidos los ciudadanos acusados? Respuesta: Estaban en el comando verificándose la identidad de los mismos. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cual es el sector del cuadrante donde presta el servicio? Respuesta: El 7. Pregunta ¿Donde detienen a los sujetos, en que cuadrante? Respuesta: No se. Pregunta ¿A qué funcionario le correspondía el cuadrante donde fue detenido? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Se entero usted si lograron incautar algo a los detenidos? Respuesta: No se. Pregunta ¿Pudo ver si se le incauto algún arma al detenido? Respuesta: No se. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿En qué sector detuvieron a los acusados? Respuesta: Presuntamente en la calle La Paz, no estoy seguro. Es todo.
El funcionario explico en la sala de audiencias que se encontraba en labores de patrullaje, en el cuadrante, en la noche recibieron una llamada telefónica, diciendo que un ciudadano era objeto de un robo, el oficial agregado le notifico al supervisor, y este coordino la comisión, salieron en las unidades 6 y 12, avistaron a los ciudadanos, le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso el supervisor coordino una persecución, y cuando llegaron ya tenían detenidos a los sujetos.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, Por ser este conteste ya que en su declaración el testigo hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Asimismo a la sala compareció el funcionario, J0SE LUIS TOLEDO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.789.805, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el acta policial, quien expuso:”
Eran como las seis de la tarde, me encontraba en Centro de coordinación policial y me informa el jefe de los servicios, manifestando que había recibido llamada telefónico que había robado la librería los arcos, se comunica la funcionario de patrullaje, una vez que llegamos a la librería, dimos un recorrido por las adyacencias, y avistamos tres personas , y las victima señalan a los ciudadanos, huyen y se ocultan en una zona boscosa, fuimos en búsqueda a pie, encontramos una persona que manifestó que había sido él, y señalo una casa donde estaba el otro, el tercero se había ido varias calles más abajo, entremos a la casa en donde había dos personas y hicimos la detención y detuvimos al de sexo masculino, el tercero no pudo ser capturado.
A PREGUNTAS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Mantuvo comunicación con las víctimas? Respuesta: No, solo cuando hicimos la búsqueda. Pregunta ¿Con quién estaba Yorman? Respuesta: Solo. Pregunta ¿Que le incauta a Yorman para el momento de la detención? Respuesta: Nada. Pregunta ¿Tuvo comunicación el centro de Coordinación Policial con las víctimas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que le dijeron las victimas cuando llagaron a la librería? que los habían atracado. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL, RESPONDE:
Pregunta ¿Cuántas víctimas se le acercaron? Respuesta: Dos. Pregunta ¿Recuerda el sexo de las víctimas? Respuesta: Eran de sexo femenino. Pregunta ¿Cuántas víctimas le acompañaron en la unidad? Respuesta: Dos. Pregunta ¿En qué unidad estaba usted? Respuesta: P 022. Pregunta ¿Quienes iban en esa unidad? Respuesta: Oficial Lyon, Navarro Ronniel y mi persona más las dos víctimas. Pregunta ¿Qué hora era cuando recibió el llamado de apoyo? Respuesta: Eran como las 6 de la tarde. Pregunta ¿Quien de las víctimas reconoció a los detenidos? Respuesta: Las dos víctimas. Pregunta ¿Que hacían los detenidos cuando fueron divisados? Respuesta: Iban caminando y al ver la presencia policial corrieron y se dispersaron. Pregunta ¿A qué distancia estaban ustedes respecto a los detenidos? Respuesta: Como a dos cuadras. Pregunta ¿Cómo era la iluminación en ese momento? Respuesta: Era clara. Pregunta ¿Usted se adentro en la maleza en búsqueda de las personas? Respuesta: Entramos tres. Pregunta ¿Se iluminaron con alguna luz artificial? Respuesta: No. Pregunta ¿En la inspección de personas se le encontró al algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No. Pregunta ¿Se encontró algún objeto de interés criminalísticas en las adyacencias? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda si encontraron una bolsa de unas municiones? Respuesta: No, y no recuerdo nada de eso. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuantas unidades participaron en el recorrido? Respuesta: 2 unidades. Pregunta ¿Quien autorizó la toma de fotografías de los detenidos a los fines que fueran reconocidos por las víctimas? Respuesta: Se solicitud autorización a la Oficina de Protección a la Victima. Pregunta ¿Donde reposan las fotografías? Respuesta: Desconozco. Cuántos años tiene como funcionario? Respuesta: Tengo 4 años. Pregunta ¿Ha participado en procedimientos donde se haga impresiones fotográfica a los detenidos, a los fines sean reconocidos por las victimas? Respuesta: Solamente cuando se hace la reseña. Pregunta ¿Las víctimas habían observado a laos detenidos antes de haber sido mostradas las fotografías? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué distancia queda el Centro de Coordinación Policial de la Librería? Respuesta: 20 o 30 min. Pregunta ¿Llegaron a referirla las victimas la hora aproximada de cuando ocurrió el hecho? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿A parte de la aprehensión hizo alguna diligencia investigativa respecto al caso que nos ocupa? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE:
Pregunta ¿Quien cargaba el arma larga? Respuesta: No se, según que la tenía el tercero que se dio a la fuga. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio ya que en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, y la declaración del funcionario DENNY JULIO CABRERA OLIVERO. El testigo reconoció el acta en su contenido y firma.
Asimismo a la sala compareció el funcionario JESUS RAFAEL RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.938, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Policial y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone:
Estaba de guardia y llame a los funcionarios en le cuadrante 7, indicándole que un ciudadano había robado, salimos en búsqueda de los sujetos, en donde le dimos avistamiento y lo detuvimos en calle La Paz, se hizo la inspección de cuerpo encontrando trescientos bolívares y un cuchillo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Con quien ese encontraba para en momento de los hechos? Respuesta: Con Jean Carlos Arcila. Pregunta ¿Actuó en la detención de los sujetos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo usted conversar con la victima? Respuesta: Para el momento Jean Carlos Arcila estaba hablando con ellos, yo resguardaba la zona. Pregunta ¿A que hora fueron los hechos? Respuesta: Como las 11 de la noche. Pregunta ¿Se le incauto algún objeto de interés criminalista a los detenidos en el momento de los hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Pudo conversar con las victimas cuando llegó al comando? Respuesta: Si. Pregunta ¿La victima reconoció a los sujetos, cuando los llevaron al Comando? Respuesta: Si.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Sabría distinguir de los acusados que están presentes en sala, uno es Euclidez y el Otro es Jhonny, puede decir quien es quien? Respuesta: No los conozco de nombre. Pregunta ¿A cual de los dos detiene primero? Respuesta: Los dos fueron detenidos al mismo tiempo. Pregunta ¿Donde los detuvieron? Respuesta: En calle La Palma. Pregunta ¿Cuando le dan la llamada, le dijeron las características de la moto y los tripulantes? Respuesta: Si, de la moto, indicaron que era uno roja. Pregunta ¿Quien hizo la inspección corporal? Respuesta: El Funcionario Jean Carlos. Pregunta ¿Que consiguieron en dicha inspección? Respuesta: 200 bolívares y un cuchillo. Pregunta ¿La victima nombro algún testigo que hayan visto que le sustrajeron el dinero? Respuesta: No. Pregunta ¿Supo si hubo testigos en el procedimiento? Respuesta: No. Pregunta ¿Ha tenido antes de estos hechos problemas con los acusados? Respuesta: No. Pregunta ¿Quien manejaba a moto? Respuesta: El ciudadano Euclides. Pregunta ¿Que hora era cuando los detienen? Respuesta: Las 11 de la noche. Pregunta ¿No había nadie por allí que pudiera ver lo ocurrido? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Le indicaron las características de los ciudadanos y del vehículo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Le dieron las características de la vestimenta de los sujetos? Respuesta: Por teléfono no, personalmente lo que pudimos ver era que tenía un short, y el otro cargaba uno largo. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
¿Se resistieron a la detención los sujetos, hoy los acusados? Respuesta: No. Pregunta ¿Observo algún funcionario que los haya agredido? Respuesta: No. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. Seguidamente la Defensa le manifiesta al ciudadano Juez que su defendido Johnny José Cabrera González desea declarar parcialmente. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º y expone: El día 8 junio había una comisión de la policía municipal, me detienen, me dice que me pegue contra la unidad, me pego cuando me requisan, nada, llego u señor de tez negra que me acusa, en eso escucho en la radio de la policía que había una moto roja, salieron esmachetado para Tacoa, vieron al muchacho en la moto, le dieron alcance y lo tenía en el piso dándole golpes, no llevaron al comando y nos dijeron que vaciáramos los bolsillos, yo tenía 10 bolívares, luego me dijeron que me acusaban haber robado 200 bolívares y que al otro le habían sembrado un cuchillo y desde allí estoy aquí. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma.
Asimismo a la sala compareció el funcionario JEAN CARLOS ARCILA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.073.485, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Policial y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y MAS NO LA FIRMA y expone:
Nos encontramos en labores de patrullaje en calle bolívar, nos llamaron informando que nos habían robado a un ciudadano en le cuadrante 7, fuimos al sitio y lo avistamos entre calle Dala Costa, y la calle Pativilca, le dimos persecución y lo detuvimos en la calle La Palma, los requisamos y les encontramos 4 billetes de 50 y un cuchillo. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde fue la detención de los sujetos? Respuesta: En la Calle La Paz. Pregunta ¿Requiso a alguno de los detenidos? Respuesta: Si, a los dos. Pregunta ¿Que les encontró en la inspección? Respuesta: Dos cientos bolívares y un arma blanca. Pregunta ¿Le indico que iba a buscar algo en específico? Respuesta: Se le indicó que le iban a hacer una inspección corporal. Pregunta ¿Detuvieron a los dos acusados en el mismo sitio? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como supieron que eran ellos los que buscaban? Respuesta: Luego de detenido, los llevamos al comando y el señor (La Victima), los reconoció. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Tuvo contacto directo con la victima? Respuesta: No. Pregunta ¿En que vehículo se traslado usted? Respuesta: En la Unidad P6. Pregunta ¿Cuando dice que lo interceptaron a que se refiere? Respuesta: Que fue a donde le pudimos dar alcance. Es Todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma.
Así mismo se escucho la declaración del Ciudadano Oswaldo Trini, el cual una vez prestado el juramento de ley fue impuesto del artículo 242 del código penal venezolano y manifestó lo siguiente:
Eso fue un procedimiento que realizo la policía municipal, donde traen en calidad de detenidos a los ciudadanos acusados, con dicho procedimiento trajeron varias evidencias de interés criminalísticas, asistí como funcionario técnico del CICPC, en el cual me designaron a practicar la experticia dichas evidencias, un cuchillo, varios billetes y una moto, luego de ser reseñados los ciudadanos se procedió a realizar la inspección del lugar de los hechos con los datos aportados por la policía municipal. Si hice el procedimiento, hice las experticias, y si fui al sitio, en calle dalla costa con calle delta. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del ministerio público quien realizo las siguientes preguntas:
A que realizo el reconocimiento? A un cuchillo, y a cuatro billetes de cincuenta. Cuál fue su actuación en el sitio? Solo plasmar en acta lo que veo, el funcionario que investiga es quien realiza la indagatoria. Se entrevisto con la victima? No. Características del cuchillo? Un cuchillo cromado como de treinta centímetros, su cacha envuelta de algodón. Que otro objeto? cuatro billetes. Recuerda quienes fueron los funcionarios actuantes? No recuerdo. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor público quien realizo las siguientes preguntas:
Donde consiguió el cuchillo y los billetes? Eso fue que el procedimiento lo trajeron los policías de la municipal, con las evidencias. Diga usted si cuando los funcionarios le hacen entrega de los elementos le dijeron a quien le consiguieron cada uno de ellos? No lo hicieron. Donde hizo la inspección? Calle delta. Cerca de qué? Indagamos ya que es vía pública. Ingreso a alguna vivienda? No.
Seguidamente el ciudadano juez realizo las siguientes preguntas:
Hizo la Inspección Técnica a la Moto. Si. A quien pertenecía? No recuerdo. Presento alguna descripción? Recuerdo era una moto roja. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma.
Así mismo se escucho la declaración de la victima RUPERTO ANTONIO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.431.169, victima en el presente asunto y lo impuso del artículo 242 del código penal venezolano manifestó lo siguiente:
Estaba esperando un taxi, cuando estas dos personas pasaron en una moto, se regresaron con la moto apagada por la parte de atrás y me sometieron y el parrillero por la parte de atrás, la otra persona me agarro por detrás, logre zafarme, mi teléfono voló por los aires. Salí corriendo la calle estaba sola, empecé a gritar, llegue a mi casa, salieron unos vecinos, y ellos huyeron (LOS ACUSADOS), hice el reporte de la situación al cuadrante y ellos los agarraron a escasos diez minutos, en calle dalla costa muy cerca de la parada.
Acto seguido el ciudadano juez le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien realizo las siguientes preguntas:
Recuerda la hora? Nueve a diez de la noche. Lugar? Calle pativilca con calle centurión. Para el momento estaba acompañado de alguien? Estaba totalmente solo. Reconoce a los acusados? Si. Señalo a los acusados. Lo despojaron de algo? Lo que llevaba eran doscientos bolívares. Los acusados utilizaron alguna arma? Uno de los dos tenía un cuchillo, y uno dijo dispárale. Pudo ver el arma? En el piso si, no las recuerdo estaba oscuro. Ellos iban en algún vehículo? En una moto. Resulto lesionado? Físicamente no, psicológicamente si hasta el momento. Recuerda usted si luego de que o despojan de los objetos, que hizo usted? Llame al cuadrante correspondiente a la zona.
Acto seguido el ciudadano juez le otorgo el derecho de palabra al defensor público, quien realizo las siguientes preguntas:
Usted observo a quien se le cayó el cuchillo? No lo vi, sentí que se cayó, porque todo fue tan rápido y tan confuso que no lo detalle. En ese momento es que detienen a los que abordaron? No, fue posterior a eso. Cuando detienen a las dos personas, les consiguieron el cuchillo? No lo sé decir porque eso lo hizo la policía. Observo si le hicieron alguna requisa ellos? No. Recupero el dinero? No. Como tenía el dinero? En dos billetes de cien. Era lo único que tenia de dinero usted? Era lo que tenía en mi bolsillo para mi taxi, que para mí no tenía importancia, mi vida cambio mucho, estoy luchando para recuperar mi vida. En qué lugar detienen a los acusados? Exactamente frente a la logia cerca de la plaza bolívar. En qué lugar recuperan el cuchillo? No le sé decir. Durante ese procedimiento ocurrió algo ese día en calle delta? No tengo conocimiento. Fue golpeado usted? No, fui sometido por la parte de atrás. Quien lo golpeo? No fui golpeado. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez realizo las siguientes preguntas:
Recuerda la moto? Era una moto pequeña. Donde tenía el teléfono? Lo tenía en la mano, estaba llamando un taxi, para que me fueran a buscar. Recuerda quien era el parrillero? Creo que era el sr Cabrera. Quien es cabrera? El sr que está presente. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano en su condición de víctima ya en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación a los hechos, siendo que señalo y reconoció en la sala de juicio a los acusados de autos como las persona que cometieron el Robo en su contra lo cual se corrobora con lo plasmado en el acta policial, la cual el mismo testigo reconoció en su contenido y firma el acta de entrevista.
Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser los testigos y la (VICITMA) firmes, contestes y por provenir las mismas de testigos capaces que merecen credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia del delito, lo cual compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras, ya que la víctima los reconoció y señalo a los acusados EUCLIDES JOSE FUENTES y JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, como las personas que en el día 08/07/2014, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, siendo las 11:52 de la noche aproximadamente, luego de que se recibiera llamara telefónica del ciudadano Ruperto Cabrera, donde le indicaba de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo, por lo que se realizo recorridos logrando observar a la altura de calle delta con calle dalla costa, a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes al ver la comisión policial aceleraron la moto, de la revisión corporal se le encontró al ciudadano Johnny Cabrera, el bolsillo de la do derecho la cantidad de 200 bolívares, en cuatro billetes de 50 bolívares y al ciudadano Euclides Fuentes se le encontró a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empañadura de tela de color blanco, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo cual se corrobora con las declaraciones de la victima quien ratifico en su declaración como se suscitaron los hechos, manifestando que él estaba esperando un taxi, cuando estas dos personas pasaron en una moto, se regresaron con la moto apagada por la parte de atrás y me sometieron y el parrillero por la parte de atrás, la otra persona me agarro por detrás, logre zafarme, mi teléfono voló por los aires. Salí corriendo la calle estaba sola, empecé a gritar, llegue a mi casa, salieron unos vecinos, y ellos huyeron (LOS ACUSADOS), hice el reporte de la situación al cuadrante y ellos los agarraron a escasos diez minutos, en calle dalla costa muy cerca de la parada. Por lo que señalo y reconoció a los acusados de autos. Así mismo reconoció el contenido y firma del acta de entrevista.
Esto aunado a la declaración de los propios acusados s de autos quienes manifestaron lo siguiente:
El ciudadano: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, manifestó que deseaba hacer una declaración y expreso lo siguiente:
Yo soy culpable de lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo.
De igual manera el ciudadano: EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, manifestó lo siguiente:
Yo soy culpable de lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo.
Se valoran estos testimonios como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES, respecto a los mismos.
En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la detención del acusado de autos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES, por considerarlos responsables como autores, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO CABRERA.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que se aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO CABRERA y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES.
Por lo que quedo demostrado durante el contradictorio la comisión del delito de AGRAVADO A MANO ARMADA, ya que la conducta desplegada por los acusados JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES, se subsume dentro de este tipo penal y así lo señala el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo que de la referida norma trascrita se desprende, que para que se perfeccione el delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, basta que solo una de las personas participantes en la comisión del delito se encuentre manifiestamente armado, por lo que ya quedo suficientemente demostrado en la sala de audiencias que de los acusados de autos participaron en el Robo el día 08/07/2014, en la calle centurión de esta ciudad, ya que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado, ya que fue precisamente con esta arma por medio de amenazas a la vida, de la victima lo despojaron de sus pertenencias, hechos estos suficientemente corroborado por los funcionarios policiales, testigos, que comparecieron en el contradictorio, así como lo manifestado por los propios acusados de autos.
-V-
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES.
Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: RUPERTO CABRERA.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES, este Juzgador observa que los mismos fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión por lo que este Juzgador visto la confesión de los acusados, mostrando su arrepentimiento, es por lo que este Tribunal va a tomar el límite inferior es decir 10 años, por lo que la pena que en definitiva cumplirán los referidos ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo quedan condenados los mismos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 347 y 348 del código orgánico procesal penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: RUPERTO ANTONIO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.431.169.. SEGUNDO: se CONDENA, a los ciudadanos: JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, a cumplir la pena de 10 años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano. Sentencia que se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas. TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución. QUINTO: Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al uno (01) día del mes de Julio de 2015. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ
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