REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 2 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008709
ASUNTO : YP01-P-2014-008709
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 028-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: Abg. Lisandro Enrique Fariñas, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIO DE SALA: Abg. Yordalys Contasti
EL ALGUACIL DE SALA: Abg. Franco
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: Abg. María Elena Romero, fiscal sexta del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: Abg. Daysi Pinto Jaimez, defensora quinta publica penal, adscrita a la unidad de la defensa pública, de esta circunscripción judicial.
LA VICTIMA: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (occiso)
LOS DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
EL ACUSADO: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de los Guires, residenciado en Janokojido, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Hijo de Andrea Hernández (v) y de Colorado Benítez (v).
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 05 de Junio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado ciudadano, FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de los Guires, residenciado en Janokojido, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Hijo de Andrea Hernández (v) y de Colorado Benítez (v).

En fecha 01 de Julio de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano, FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (occiso)


En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano, FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, son los siguientes:
“Por la investigación que se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de Noviembre del año 2014, aproximadamente a las 17:00 horas de la Tarde, en el vertedero de basura específicamente al final del muro de contención donde resulto una persona herida por arma blanca, dentro de una casilla de vigilancia, por tal motivo se constituyeron en comisión los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, y una vez en el sitio se dirigieron hasta la casilla de vigilancia perteneciente a la a la compañía y observaron a un sujeto sentado en un rincón de la casilla, sin signos vitales con una herida en la parte del cuello, quien vestía una camisa de color verde maraca polo y quien respondía al nombre de RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, así lo hizo saber el ciudadano MARQUEZ OMEL JESUS, quien dice ser testigo del suceso y asimismo manifestó que el presunto agresor había sido FRANK y que vive en la comunidad de las mulas y que andaba en un caballo procediendo los funcionarios a la búsqueda del presunto agresor en la dirección antes aportada en compañía del testigo antes identificado, una vez en la comunidad de las mulas específicamente en una finca que no tiende identificación, el ciudadano OMEL JESUS MARQUEZ, les señalo a un sujeto que se encontraba amarrando a un caballo en la finca, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios de la policía, dicho ciudadano tiro al suelo un arma blanca (machete), de aproximadamente de un metro de largo que tenía en la mano derecha y que sin oponer ninguna resistencia acato el llamado identificándose como FRANK BENITEZ HERHANDEZ, por tal motivo fue impuesto e informado de sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de apertura a juicio el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, presento formal acusación el dia:17 de Diciembre del año 2014, en contra del ciudadano: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, (INDOCUMENTADO), por encontrase todos los imputados presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (occiso). En fecha 04 de Noviembre del presente año 2014, aproximadamente a las 17:00 horas de la Tarde, en el vertedero de basura específicamente al final del muro de contención donde resulto una persona herida por arma blanca, dentro de una casilla de vigilancia, por tal motivo se constituyeron en comisión los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, y una vez en el sitio se dirigieron hasta la casilla de vigilancia perteneciente a la a la compañía y observaron a un sujeto sentado en un rincón de la casilla, sin signos vitales con una herida en la parte del cuello, quien vestía una camisa de color verde maraca polo y quien respondía al nombre de RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, así lo hizo saber el ciudadano MARQUEZ OMEL JESUS, quien dice ser testigo del suceso y asimismo manifestó que el presunto agresor había sido FRANK y que vive en la comunidad de las mula y que andaba en un caballo procediendo los funcionarios a la búsqueda del presunto agresor en la dirección antes aportada en compañía del testigo antes identificado, una vez en la comunidad de las mulas específicamente en una finca que no tiende identificación, el ciudadano OMEL JESUS MARQUEZ, les señalo a un sujeto que se encontraba amarrando a un caballo en la finca, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios de la policía, dicho ciudadano tiro al suelo un arma blanca (machete), de aproximadamente de un metro de largo que tenía en la mano derecha y que sin oponer ninguna resistencia acato el llamado identificándose como FRANK BENITEZ HERHANDEZ. En tal sentido esta Representación Fiscal a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal estima procedente ofrecer como en efecto lo hace, los medios de prueba tanto testimoniales, como documentales que se encuentran detallados, señalados y discriminados con la respectiva pertinencia de los mismos y los cuales son ratificados en este acto y que conforman el escrito acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control en el momento procesal correspondiente, en este sentido solicito se decrete la apertura del juicio oral y público. Es todo.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta Pública Penal, Abg. Daysi Pinto Jaimez, adscrita a la defensa pública de esta circunscripción judicial y manifestó lo siguiente: En conversación previa con mi defendido el mismo me manifestó el deseo de admitir, asimismo solicito sea considera todo las circunstancia que rodean al caso tales como su condición de indígena warao y imponga la pena correspondiente considerando las circunstancias atenuantes y solito copias del expediente. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción a lo manifestado por la defensa, es todo.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de autos: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado les sea dictada sentencia condenatoria, del principio de presunción de inocencia que las ampara, e igualmente la impone respecto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les pregunto si deseaban rendir declaración, a lo cual manifestó: CIUDADANO JUEZ NO DESEO DECLARAR. Es todo.


Seguidamente les impone respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado, que al ser inquiridos en relación a ese particular manifestaron libres de apremio, coacción e individualmente su deseo de acogerse al precepto constitucional, en caso de admitir los hechos la penas es de 12 a 18 años para el Delito de Homicidio Intencional el tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 tomara en termino inferior de 12 años al cual se rebaja un tercio de la pena serian 8 años. Manifestando: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, (INDOCUMENTADO): ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por la representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (occiso) en relación al acusado: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ.

A continuación el ciudadano Juez procedió a informar al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fue impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta la misma manifestó libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, y los testigos presenciales del hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos.
Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano, FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (occiso).

Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, por ser culpable y responsable, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (occiso). Es la siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO(18) AÑOS DE PRISION, en tal sentido el Tribunal va a tomar como base para el cálculo de la respectiva pena el límite inferior es decir DOCE (12) por lo que de conformidad con el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos este Tribunal procede a rebajarle un tercio que son CUATRO (04) AÑOS, quedando la misma en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CONDENA, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, al Ciudadano: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de los Guires, residenciado en Janokojido, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Hijo de Andrea Hernández (v) y de Colorado Benítez (v) a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA (occiso). SEGUNDO: Remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ.