REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006732
ASUNTO : YP01-P-2013-006732
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 034-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS; Juez de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial.
LAS VICTIMAS: OLYS ALEJANDRA ORTIZ, CARLOS JESÚS CEDEÑO Y LOS ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA.
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público por el segundo penal adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. Jesús Ramón Villafañe Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 4.981.040, inscrito en el instituto de previsión social, Nº 27.288, con domicilio procesal en, Edificio Chihane, piso Nº 2, oficina Nº 10, diagonal al circuito judicial del Estado Monagas, teléfonos, 0414-762.3113 y 0426-7817094, Representante del los acusados EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES.
LOS ACUSADOS: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nº 19.139.326 y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.217 teléfono 0416-789-7903.
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA.

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 13 de Noviembre de 2014; 09 y 22 de Diciembre de 2014, 19 de Enero de 2014; 05 de Febrero de 2015; 02 y 30 de Marzo de 2015; 04 y 15 de Mayo de 2015; 05 y 22 de Junio de 2015; y 08 de Julio de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de Octubre del año 2013, los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; teléfono 0424-962-4597, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326 teléfono ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217 teléfono 0416-789-7903, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; teléfono 0424-962-4597, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326 teléfono ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217 teléfono 0416-789-7903, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. En perjuicio de los ciudadanos OLYS ALEJANDRA ORTIZ CARLOS JESUS CEDEÑO Y YENSILA JIMENEZ y el Adolescente EMERI MATA ORTIZ. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario del Dorado Estado Bolívar. SEXTO. Líbrese oficio al Comandante de Seguridad y Orden del Estado a los fines de que nombre una comisión a los fine de realizar el respectivo traslado. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 02:15pm, se leyó y conformes firman.
En fechas 16 de Agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Segundo de Control dicto lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto Este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación al artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OLYS ALEJANDRA ORTIZ, CARLOS JESÚS CEDEÑO Y LOS ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA y en relación al imputado EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326. En relación al imputado por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN EN GRADO FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación al artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OLYS ALEJANDRA ORTIZ, CARLOS JESÚS CEDEÑO Y LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa pública y privada. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378 y EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326, uno por uno y de manera separada y cada uno de ellos, libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar y exponen, por separado: primeramente el ciudadano JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA: “yo soy inocente de lo que se me acusa y solicito el pase a juicio, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, quien libres de toda coacción y apremio manifestó “yo soy inocente de lo que se me acusa y solicito el pase a juicio, Es todo”. CUARTO: Escuchada la manifestación de los imputados JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA y EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, y admitida parcialmente como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: se ordena el cuaderno separado en relación a los imputados ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; teléfono 0424-962-4597, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217 teléfono 0416-789-7903, quienes tienen orden de captura. Se acuerda con lugar la copia certificada solicitada por la defensa privada y la copia simple por las demás partes. Líbrese BOLETA DE REINTEGRO de los ciudadanos imputados. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 04:50 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. En perjuicio de los ciudadanos OLYS ALEJANDRA ORTIZ CARLOS JESUS CEDEÑO Y IDENTIDAD OMITIDA y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, son responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
“El Ministerio Público en su oportunidad presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.378, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; teléfono 0424-962-4597, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro. V-19.139.326 teléfono ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.118.217 teléfono 0416-789-7903, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 15-10-2013, siendo la 09:00 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL/JEFE LCDO. GALINDO JOSÉ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.290.359, Adscrito a la Brigada Ciclística, de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Articulo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Mediana y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servido de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo aproximadamente y las 06:45 de la tarde del día de hoy Martes 15 de Octubre de 2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial, de este Estado, en compañía del Funcionario Supervisor Agregado Oswaldo Morales, quien recibió llamada a su teléfono personal, de parte del ciudadano: Lenin Ortiz, quien le informo que en la-calle dos (02) de la Urbanización Delfín Mendoza, al parecer había una situación de un presunto secuestro en la residencia de la ciudadana Carolina Ortiz, seguidamente me traslade en compañía de tos Funcionarios; Oficial Jefe (PD) De la Rosa José Gregorio, Oficial Jefe (PD) Hospédales José Manuel, Oficial (PD) Mieres Edixon, Oficial Benítez Wilmer, en las Unidades Motos, M-040, M-045, y las unidades Vehicular P-18 y P14, al sector antes mencionado, con la finalidad de verificar dicha situación, una vez estando en la misma se nos acercó un ciudadano de nombre: Luis Alberto Pérez, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.524.166, quien se encontraba en el medio de la calle y nos señalo una casa de color blanca con franjas amarillas y con rejas y portón de color negro, donde se encontraba una familia presuntamente secuestrada, procediendo de inmediato acordonar el área y pedir refuerzo a la Unidad de Atención Inmediata (171), que enviara refuerzos a la dirección señalada, y notificara al SEBIN y CICPC, a escasos minutos se presento' una comisión de la Policía Municipal, Funcionarios del SEBIN en apoyo al llamado, en eso pudimos observar que cuatro personas (en actitud nerviosa queriendo evadirse del fugar) brincaron por la parte lateral Izquierda de la residencia por un paredón que comunica a uno de los techados de (a casa del lado de la misma, los mismos continuaron brincando varios techos, en ese instante salieron por la parte frontal de la residencia cuatro personas (dos féminas y dos masculinos) una de las féminas tenía en brazos una infante; a los cuatros ciudadanos le dimos la voz de alto y ellos al ver el cerco policial, trataron de esconderse en et techado, donde mi persona captura a uno de los cuatro ciudadano y le realice una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con un escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casuales de color negro con trenzas de igual forma el JEFE/ (PD) HOSPÉDALES JOSÉ, quien trepó a otro de los techados persecución de uno de los ciudadanos, logrando su captura de igual forma realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta quien para el momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stayinalive) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, igualmente a dos casas de la residencia donde suscitaron los hechos, dos Funcionarios de la Policía Municipal los cuales llevan por nombre OFICIAL (POLITUCUPITA) ISER PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V-18.074,882, OFICIAL (POLITUCUPITA) FIGUEROA JESÚS, titular de la cédula de identidad No V-20.852.543; el primero de los nombrados logro la captura de un ciudadano, quien luego de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Berreta con una cacerina aproximadamente con doce (12) balas, sin seriales aparentes, quién vestía para el momento una franelilla de color Blanco y un Blue Jean, el otro funcionario de la policía municipal logro la captura de otro de los ciudadanos implicados en e( presunto secuestro, quien le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quién para el momento vestía una franela de color verde y un blue Jean, trasladándolos con la seguridad del caso hasta la Unidad P-18, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, de igual forma se resguardo el sitio del suceso hasta que llegara la Comisión, al mando del Funcionario Supervisor Agregado (PD) Pablo Marcano, en compañía de los Funcionarios Oficial (PD) Marieti José, Oficial (PD) Cedeño Yofrel, siendo escoltada por dos Unidades Moto Conducidas por los Funcionarios Oficial Agregado (PD) Benítez Wilmer y el Oficial (PD) Mieres Edixon, de igual forma se resguardo el sitio del suceso hasta la llegada de los Funcionarios Experto del CICPC, comandada por el Inspector Jefe Eduardo López, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Ocular de la residencia donde suscitaron los hechos, indicándole que quedarían detenidos leyéndoles los derechos de imputados a las 07:30 horas de la noche, conforme a lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, quien vestía para el momento Un jean de color Azul, Correa verde, franela de color blanca con una cruz de color amarilla y una letras de color negra que dice (puré); ANTONIO JOSÉ FIGUERA RINCONES, Venezolano, Natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad de Volcán parte de abajo calle principal casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento, Veintisiete (27) de Febrero (02) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Cl. V-24,118,217, quien para e! momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stayinalive) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con un escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casual de color negro con trenzas negras; EDGARDO DANIEL FORERO SARABIA, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, casado, de profesión u oficio promotor deportivo, de 25 años de edad. Residenciado en Villa Rosa calle (06) casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de Nacimiento Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, Titular de la cédula de identidad Nro. Cl, V-19.139.326, quien para el momento de la detención vestía una Chaqueta de color rojo, con franjas gris, marca Columbia, mono deportivo de color gris con franjas anaranjada marca Adidas. De la misma manera las víctimas quedaron identificadas como: CARLOS JESÚS CEDEÑO SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15,336.258; OLIS ALEJANDRA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11,214.272; EMERI ADRIÁN MATA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-28.018.424; YENSILA JIMÉNEZ TORRES, venezolana, de la etnia Warao, titular de la cédula de identidad No V-26.099,056, y la infante de nombre CARIDIS CEDEÑO ORTIZ, de 02 años de edad; así mismo las otras víctimas que ya habían salido momentos antes por la parte posterior de la vivienda, quedo identificado como; ADRIÁN EMERI MATA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-28.018.425; siendo trasladados los autores del hecho hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN EN GRADO FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de OLYS ALEJANDRA ORTIZ, CARLOS JESÚS CEDEÑO Y LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, en relación al ciudadano imputado JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378 y los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326 teléfono, asimismo el Ministerio publico consigna resulta de comunicación enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que no existe examen médico forense en relación a las víctimas y reconocimiento técnico de arma de fuego tipo pistola marca Berreta, y reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, por lo que esta Representante Fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto ofrezco pruebas testimóniales, pruebas documentales, el Ministerio Público solicita que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en esta sala de audiencias por los hechos anteriormente descritos.”

La defensa ejercida por el Abg. Defensor Privado Abg. JESÚS VILLAFAÑE, expuso:
“Ciudadano Juez desde el punto de vista técnico y científico que nos trae el Derecho Penal y Procesal me permito rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación hecha por el Ministerio Público, no solo por la debilidad de la acusación sino porque surge una presunción que el conjunto de delitos de delitos que no se adaptan a la forma, modo, lugar y tiempo en se ocurrieron hechos a la conducta de mi defendido en el momento de los mismos, debo aclarar que una de las formas más aberrantes como es el de robo de vehículo, ya que no hubo robo de vehículo, ya que ninguno de los detenidos movilizaron un vehículo a ninguna parte, por lo que le pido ciudadano Juez haga un estudio exhaustivo a este delito, no sé de donde salió la tipicidad del mismo, para que ocurra el delito de robo de vehículo la ley de Robo de Vehículo es clara, el ciudadano debe apoderarse del bien mueble, y ni si quiera que haya un acta o experticia que indique que sucedió así, que no existe tal vehículo, no hay ningún tipo declaración de las víctimas u órganos policiales, en donde digan y señalen que tomaron ese vehículo, nada que indique hayan tomado ese bien mueble, y es Usted ciudadano Juez quien considerará y dará la interpretación esencial en búsqueda de la verdad verdadera como se establece 13 de Código Orgánico Procesal Penal, no podemos traer un conjunto de delitos que no llego a realizarse en esa acción y que tenga la tipicidad del delito, por lo tanto no se pueden agregar alegremente de unos delitos, si estos no encuadran en la conducta de mi defendido y de los hechos realizados, en este orden de ideas también rechazo el delito de asociación para delinquir en virtud del artículo 37, se ha hecho una rutina que cuando ocurre un hecho y están dos o tres sujeto el Ministerio Público califique este delito alegremente, y establece la sala constitucional y que debe haber un grupo estructurado de personas y debidamente organizadas para delinquir, y esto no está en las actas, en este sentido rechazo la figura jurídica de asociación para delinquir, surge de las doctrinas técnicas y juristas, ya que no se pueden encuadrar con los hechos y la conducta este tipo de delito si no se cumplen debidamente los requisitos que se estipulan para que exista dicho delito, por otro lado rechazo en todas y cada una de sus partes el delito violación y lo hago con el siguiente fundamento, para que estemos en presencia de esta figura en jurisprudencia de la Sala Penal se emana que este delito no tiene frustración, considero que el tribunal de control debió depurar este delito, en tal caso podría admitirse tentativa de violación, pero jamás frustración, y que en ningún evento llego a consumarse este delito, por otra parte a la víctima no le fue realizado ningún examen médico legal para avalar esto, así mismo existe una ambigüedad en la calificación de haber existido tal delito, porque en su escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público no explica con claridad si es del tipo que se subsume al de la ley de violencia contra la mujer o delito del señalado en el código penal, la Fiscal no aclaro cual por cuál de los dos está acusando, y solicito que coloque en observación los delitos de la acusación, igualmente, para poder hablar de homicidio frustrado debe ejercerse una acción en ese sentido, las diferentes doctrinas, nos indican que debe haber una acción por parte de objeto activo hacia el sujeto pasivo, el hecho de tener un arma y no ejerza la acción y que ocurran causa ausentes a su intención para acabar con una vida humana no indica la intensión de hacerlo, no consta en las actas de este asunto que ejerció una acción de tal tipo, y han traído un juego de la ruleta rusa, que tampoco se puede traer a la calificación la frustración, por lo que lo rechazo también en virtud de lo establecido en el artículo 80 que es claro cuando se habla de la frustración, pero no hay en las actas tales alegatos, tales circunstancia, ciudadano Juez el Criminólogo Michel Foucault, tiene en su libro del año 1994, que no se puede castigar por castigar y este principio realmente pareciera que lo estuviera diciendo en esta sala, y pasa eso está usted en su función de aplicador de la justicia, como lo dice el artículo 26 de la Constitución, como dicen las actas policiales que no le consiguieron algún tipo de arma, no pretendemos tapar el sol con un dedo solo buscamos la aplicación de la justicia, también se llama poderosamente la atención el delito de secuestro, que el Ministerio Público trate de presentar el delito de secuestro cuando evidentemente ninguna de las personas señala que fueron sujeto se solitud de contraprestación en dinero o de un documento, para su libertad en el caso de haber existido el secuestro, que son requisitos indispensables para configurar el delito de secuestro, y que en el momento de los hechos estaban presente dos o tres personas, por lo que tiene bastante ambigüedad la aplicación del delito de secuestro, que es un delito permanente que perdura en el tiempo, y puede haber el concurso del delito del sujeto activo respecto al pasivo, no podemos traer a sala calificación de delitos con solo lo dicho por unas personas, no podemos agarrar un fragmento de títulos y capítulos de la lay para aplicar una calificación, en sus manos esta ciudadano juez un análisis técnico y jurídico, para evitar castigar por castigar, también trajeron la privación ilegítima de la libertad, porque si estamos en presencia de un supuesto secuestro, estamos en presencia de un cautiverio, he allí esta aclaratorias que son de vital importancia y serán aplicadas en los momentos oportunos de las primas audiencia, para concluir es importante señalar que los órganos de prueba serian determinantes de las aclaratorios a los delitos de mis defendidos, las cuales será evaluadas por usted, como he venido señalando no queremos negar la participación de mi defendido en los delitos, e inclusive de alguno que se señala allí, si se aplicaran la norma jurídicas, podría admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo visto lo expuesto y la acusación del Ministerio Público hemos decidió ir a juicio, hay que ver en qué contexto se ubicará la conducta de mis defendidos, así que ciudadano Juez esperamos que dentro de este desarrollo de juicio tenga usted las dos fuerzas, la equidad y justicia, no reservamos seguir dentro de la evacuación de los órganos de prueba. Es Todo.

EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ABG.CLARENSE RUSSIAN, expuso:
“Buenas tardes, la defensa asiento en esta acto a JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA y ANTONIO JOSE FIGUERA RINCONES, una vez oída la exposición del Ministerio Público, la misma luce en un contexto por demás exagerada, tomando en cuenta el abanico el delitos que califica y que no se subsumen a los hechos que generaron la presente causa, y en donde solo que puede calificar el delito de Robo en Grado de Frustración y la cual en lo adelante será solicitado en la oportunidad pertinente antes de la audiencia de conclusión, luego de analizar a todo detalle el asunto, esta Defensa, luego de conversar con mis defendidos, los mismos ha señalado tomar el juicio hasta el final, y considera esta Defensa como estrategia a la continuación de este debate que la declaración de mis defendidos será al final para que el mismo tenga mayor lucidez de lo explanado en juicio, solicito que luego analizado todos as pruebas, y luego de demostrada la inocencia de mis defendidos, declare sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado de autos, ciudadano JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes expusieron de forma separada: NO ADMITO LOS HECHOS.
Acto seguido el Tribunal declara aperturado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Abg. ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días a todas las partes presentes en esta sala de audiencia. En fecha 18 de Junio de 2014, se dio inicio al presente juicio oral y público, en este caso a la apertura en el asunto: YP01-P-2013-006732, donde aparecen como acusados los ciudadanos: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, plenamente identificado en el presente asunto, quien fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, el ciudadano: EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, quien fue acusado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, igualmente se acuso al ciudadano: ANTONIO JOSE FIGUEROA, plenamente identificado en el presente asunto por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.-Ahora Bien, en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público se pudo evidenciar que los ciudadanos acusados, y una vez obtenida la declaración de los funcionarios y Víctimas en esta sala de audiencias que efectivamente participaron en los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre del 2013, Siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en el centro de Coordinación Policial de este Estado, los funcionarios OFICIAL/JEFE LCDO. GALINDO JOSE, SUPERVISOR AGREGADO OSWALDO MORALES, OFICIAL/JEFE HOSPEDALES JOSE MANUEL, OFICIAL MIEREZ EDIXON, OFICIAL BENITEZ WILMER, Adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano LENIN ORTIZ, informando que en la calle N° 02 de la Urbanización Delfín Mendoza, al parecer había una situación de un presunto secuestro en la residencia de la ciudadana OLYS ORTIZ, por lo que se trasladaron al sector antes indicado, con la finalidad de verificar dicha situación, una vez estando en el mismo, se les acerco un ciudadano, quien se encontraba en el medio de la calle quien le señalo una casa de color blanca con franjas amarillas y con rejas y portón de color negro, donde se encontraba una familia presuntamente secuestrada, por lo que de inmediato procedieron a acordonar la zona y solicitar apoyo a través del 171, por lo que a escasos minutos se presento una comisión de la Policía Municipal, funcionarios del SEBIN, logrando observar que cuatro personas en actitud nerviosa queriendo evadirse del lugar, brincaron por la parte lateral izquierda de la residencia por un paredón que comunica a uno de los techados de la casa del lado de la misma, los mismos continuaron brincando varios techos, y en el momento salieron por la parte frontal de la residencia cuatro personas entre ellas dos (02) féminas y dos (02) masculinos, donde una de las féminas tenía en los brazos un infante, seguidamente se le dio la voz de alto a los cuatro sujetos, quienes al ver el cerco policial trataron de esconderse en el techado, lográndose la detención de los ciudadanos, quedando plenamente identificados. De acuerdo a las entrevistas realizadas a las víctimas, las mismas manifestaron que efectivamente estos ciudadanos ingresaron a su casa y bajo amenaza de muerte los despojaron de varios objetos y siendo importante también señalar lo que manifestó una de las víctimas la ciudadana: YENSILA JIMENEZ, en acta de entrevista rendida, quien narra todos los hechos, donde entre otros particulares expuso que se encontraba en la casa donde trabaja, cuidando a la hija del señor CARLOS, cuando escuche un ruido en la puerta del fondo de la casa, en ese momento fue a darle una vuelta a la bebe ya que ella se encontraba dormida, y cuando va a ver qué era lo que estaba sonando en la parte de atrás observa por la ventana a cuatro hombres que estaban tratando de abrir la puerta del fondo, en ese momento sale corriendo hacia el cuarto donde se encontraba la bebe, cerró la puerta, ellos rompen la puerta del fondo y fueron al cuarto donde ella estaba con la niña y empezaron a darle patadas a la puerta, hasta que la abrieron, entraron y la agarraron y la sentaron en la cama y uno de ellos, le decía al otro vamos a agarrar a esta india y vamos a cogerla, luego agarraron a la bebe para llevársela al baño y decía que le iban a amarrar la boca para que no siguiera llorando, entonces se paró de la cama corrió y se la quito, luego el más alto que tenía una gorra verde con blanco y que se había puesto una chaqueta roja de ADRIAN le dijo que se quitara la ropa y se sentó al lado y empezó a decirle muchas palabras groseras mientras le tocaba las tetas, empezó a quietarse la ropa y a decirle que le agarrara el pipe y se lo mamara, esta le respondió que no y el le dijo que si no lo hacia la iba a matar y continua diciéndole que no lo iba hacer, después el salió hacia la sala de la casa y entro otro de los malandros uno de cabello parado y de piel clara y la jalo hacia el baño y la sentó en la poceta y se bajo el pantalón y la agarro por los cabellos y le decía que le mamara el pipe, negándose, mientras los demás le decían cógete a esa india, en eso la niña estaba llorando y esta le decía que la dejara tranquila que tenía que cuidar a la niña salió del baño hacia el cuarto donde estaba la bebe, luego como a las 03:20 llego EMERI MATA, hijo de la señora con quien trabaja y la llamo para que le abriera y como no le abrió el brinco la pared, donde los malandros lo agarraron y lo metieron hacia dentro y empezaron a revisarlo y le quitaron las cosas que tenia encima, después que terminaron lo llevaron al cuarto donde la tenían con la bebe, que está al frente de donde estaban ellos y ella estaba viendo todo lo que hacían, después como a las 05:30 horas de la tarde llego el otro hijo de la señora con quien trabaja de nombre ADRIAN MATA, y la empieza a llamar para que le abriera la puerta y es cuando uno de los malandros la vuelve a meter al cuarto y va uno de ellos le abre la puerta y cuando el pasa le dicen que pasara que se quedara tranquilo y empezaron a revisarlo y a quitarle lo que tenia encima y lo metieron al cuarto donde la tenían con la bebe y su hermano EMERI MATA, y los sentaron en la cama a los tres, hasta que se fue la luz como a las 06:30 de larde, llegaron los dueños de la casa y empiezan a pitar en el frente de la casa para que le abriera el portón del garaje, es cuando le dice uno de los malandros el más alto que era catire le dice que saliera y le dijera al señor que pasara a la casa tranquilo, el señor paso hasta la sala y esta se fue para el cuarto con los niños, al rato entra la señora y se mete con nosotros al cuarto, entra un malandro el de chaqueta roja y empezó a mover el arma y la mando a buscar el cuchillo, fue cuando escuchaban que ellos gritaban que había mucha gente afuera, de allí cerraron la puerta escucharon unos tiros y se metieron en el baño, cuando todo estaba tranquilo la señora les dijo salgan y Adrián le dijo a la señora que no saliera por que la iban a matar y ella grito salgan salgan, salieron, la señora iba a brincar la pared y vio que en la puerta estaba abierta y salieron corriendo y afuera estaban los policías luego el señor le dijo que pasara tranquila y de allí volvió a pasar y la volvieron a meter en el cuarto con los hijos de la señora y al momento metieron a la señora dueña de la casa de nombre ALEJANDRA ORTIZ y fue que empezó hablar con ellos para que se calmaran y que todo iba a salir bien y allí estuvieron unos minutos hasta que ellos empiezan a disparar hacia la parte de afuera y es cuando la señora trata de brincar la pared, pero no puedo y se dan cuenta de que la puerta de la cocina estaba abierta y fue por allí donde salieron hacia la parte de afuera donde estaban los policías, que a pesar que no compareció ante esta sala de audiencia y de quien el tribunal prescindió de la misma no siendo debidamente notificada, es importante tomar en cuenta la entrevista rendida y su declaración y de los hechos que lamentablemente ocurrieron en contra de su persona, no hay que ignorar el sufrimiento padecido por esta ciudadana, la afectación psicológica que lleva consigo después de estos hechos.- Al igual que la ciudadana OLYS ALEJANDRA ORTIZ , manifestó que llego a su casa y no había energía eléctrica, llega con su esposo y la ciudadana que se encontraba en la casa le abre la puerta se da cuenta que están varias personas en su casa, le piden los objetos que tenia encima, ella los entrega, toman a uno de sus hijos loa amarran por los pies y le colocan un cuchillo en el cuello, esta le manifiesta que por favor dejaran a su hijo tranquilo y que se fueran de la casa, que se llevaran el carro y lo que quisieran, coincide con la entrevista realizada a la ciudadana YENSILA cuando dicen que eran cuatro personas, así mismo lo dicho por los ciudadanos en sus actas de entrevista que a pesar que igualmente no comparecieron por ante esta sala de audiencias y de quien el tribunal prescindió de los mismos sin estar debidamente notificados y sin agotar la vis correspondientes, señalan que fueron apuntados con armas de fuego, los golpearon en la cabeza con el arma, le doblaban los dedos para que hablaran, también pudieron observar cuando forcejeaban con YENSILA porque la querían violar, estos actos lo hacia el que tenia la chaqueta roja, señalando la víctima en sus actas de entrevistas, igualmente la declaración rendida por el ciudadano CEDEÑO SUCRE CARLOS JESUS, donde entre otros particulares expuso: que se encontraba en su negocio, y cuando se fue la luz como a eso de las 06:30 a 07:00 horas de la noche de este mismo día le dice a su esposa, para cerrar el negocio e irse a la casa, una vez que cierran el negocio y una vez que llegan a la casa al llegar al frente se les acerca la muchacha del servicio y le dice que en la parte de adentro de la casa se encontraban cuatro personas que querían hablar con el que pasara tranquilo que ellos no nos iban hacer nada, en ese momento se baja del carro lo deja abierto y cuando paso a la casa lo intercepta uno de ellos y le dice que le diera todo lo que tiene encima después que le entrego todo el viene y le dice que tiene que colaborar para que todo salga bien, le dice que está bien y que no le fueran hacer nada a su esposa una vez adentro de la casa los meten a un cuarto y le dicen que tenía que meter los carros, mete el rojo primero después mete la camioneta, después que termina, después que termina uno de ellos le dice que tenía que meter la camioneta porque esa es la que se iban a llevar, le dan una sabana y este mete lo que ellos le dijeron en el carro, y cuando termina viene y le dicen sal otra vez y prende el carro y deja la puerta abierta, luego le dicen que porque había dejado la puerta abierta y este les dice ustedes me dijeron que se iban a llevar mi carro entonces fue cuando uno de ellos le dijo abre el portón y es en eso cuando va abrir el portón es cuando empiezan los policías a saltar hacia la casa para rescatarlos y cuando los malandros se dan cuenta le dan un golpe en la parte del cuello y cuando cayó se levanto rápidamente y salió corriendo hacia el cuarto y su esposa también sale corriendo y se mete en cuarto donde tenían a los niños y es cuando ellos salen corriendo y empiezan a dispararle a los policías, en dirección hacia la parte del fondo de la casa y continúan disparando y empiezan a brincar hacia el fondo del vecino., Declaración muy importante, que fue ratificada en esta sala de audiencias, quien si tuvo la valentía de venir a rendir declaración y a señalar a cada uno de los acusados como los participes de los hechos antes mencionados, quienes fueron detenidos dentro de la casa de las víctimas por funcionarios de la policía del estado ya que también comparecieron y ratificaron cada una de las actas suscritas por los mismos.- Compareció el Oficial JESUS RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita quien expuso que Una vez que llega al sitio estaba una cantidad de funcionarios Policía del Estado Delta Amacuro, del SEBIN, y pudo evidenciar que bajaron a dos sujetos, cuando entraron a la casa bajaron un tercero, había un cuarto en la cocina, el oficial jefe de la oficina del estado consiguieron a un ciudadano debajo de la mesa y una pistola donde luego son trasladados a la Policía del Estado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO: ¿Que pudo observar cuando estaba en la parte de abajo? Respuesta: Que era un secuestro, y vi al señor dueño de la casa y un niño. Pregunta ¿Llego a observar algún vehículo en el garaje de la residencia? Respuesta: Si, había un carro parado en el garaje de la casa.-También compareció el FUNCIONARIO JOSE MANUEL HOSPEDALES CARRASQUEL, OFICIAL JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO, QUIEN MANIFESTO: reconoce EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA y expuso entre otras cosas que se traslada al lugar de los hechos hacia el sector de Delfín Mendoza, en donde se encontraban unos ciudadanos en una residencia cometiendo hechos delictivos, pudiendo constatar que habían dos sujetos en el techo de la vivienda, opte por subir al techado de una vivienda que quedaba al lado pudiendo observar a un ciudadano que estaba escondido acostado sobre el techo de la casa y le di la voz de alto, lo espose y baje del techo con ayuda de otros compañeros, seguí en busca de otros sujetos, pudiendo observar que los municipales tenían apresados a tres sujetos mas...A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Cuantos ciudadanos tenían capturados los Municipales? Respuesta: Tres. Pregunta ¿Están en esta sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuál fue su actuación después que captura al ciudadano? Respuesta: Se puso a resguardo a los detenidos, fui hacia la vivienda y salió un señor que era víctima y dijo que eran ellos que se estaban llevando las cosas....Pregunta ¿Las victimas le manifestaron si fueron amenazados? Respuesta: Si, con un arma de fuego y otro tenia u cuchillo en donde decía que le iba a cortar el dedo al niño si no decían donde estaba el dinero y abusaron de una muchacha. Pregunta ¿En qué sitio se encontraba el vehículo tenía unos corotos en su interior? Respuesta: En el estacionamiento de la casa. Pregunta ¿Puede describir alguno de los objetos? Respuesta: Un microondas, un televisor. Puede decir las característica del vehículo? Respuesta: Una Terio gris.-El funcionario JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA también compareció y manifestó que reconoce el contenido y la firma y expone: A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta: ¿Pudo visualizar algún objeto que pudiera visualizar cuando estuvo en el lugar donde se suscitaron los hechos? Respuesta: Había un vehículo, se incauto un arma que la incauto la municipal.- El funcionario LUIS GERARDO NIEVES MONTES manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone: ... en el cual remitían a unos detenidos y un arma de fuego tipo pistola a los fines de realizar reconocimiento legal de la mismas...A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE:-Pregunta: ¿Usted puede recordar cuales fueron la evidencia? Respuesta: Un arma de fuego y dos teléfonos celulares Pregunta: ¿Cual fue el reconocimiento realizado? Respuesta: Un avaluó y reconocimiento Pregunta: ¿Puede recordar las características del arma? Respuesta: Un (01) arma tipo pistola marca Berreta PX4, no recuerdo los seriales.- Comparece la ciudadana ELYMAR JOSEFINA VIVAL CEDEÑO quien reconoce el contenido y la firma del acta de entrevista quien es conteste con las victimas y funcionarios de la hora, la fecha en que ocurrieron los hechos.- El ciudadano Carlos Jesús Cedeño Sucre, quien es víctima de la presente causa comparece a los fines de ratificar su declaración rendida y señala que efectivamente ocurrieron unos hechos en su vivienda aproximadamente a las seis de la tarde... y en eso veo a una persona detrás de la puerta a un metro estaba otro y hacia el fondo habían dos más, les dije que no me hicieran daño y que dejaran a mis hijos tranquilos me golpearon me despojaron de todo, uno de ellos saco un revolver y me dice: no estoy jugando contigo, me dio con el revólver por la cabeza, le saco las balas al revolver, le metió una sola y me puso la pistola en la cabeza y le dio al gatillo. Le dije coño chamo voy a colaborar para que no le hagan daño a mi familia, uno me dijo que no nos iba a hacer daño pero que les entregara todo, uno de ellos se dio cuenta que mi esposa estaba nerviosa y me mando a buscarla,... luego nos pasan a mi cuatro y me doy cuenta que todo estaba alborotado,- uno le dijo que debía entregarle todas la prendas. Les dije que se llevaran mi reloj que era lo que faltaba, ... mi hijo estaba amarrado, en una cama, ..., uno dijo el cargamento esta atrás, tenían los televisores en una sabana, uno de ellos me dijo que los cargara, en eso empieza a cargar en mi carro, ... me dijo que cargara y prendiera el carro, fue cuando noto que llega la policía, salto uno por el lado derecho de la casa, ya estábamos en el carro, y en eso salta un policía, y uno de ellos dijo nos vieron. Agarraron a uno en la casa los otros se fueron, se escucharon varias detonaciones,... por la esquina vi que llevaban a tres de ellos que habían agarrado.... Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: ... Nombre de la muchacha del servicio? Yensila. Cuáles fueron las palabras de ella hacia usted? Ella salió con una cara de susto, estaba pálida, blanca como un papel, me hacía señas que habían cuatro allí adentro de la casa, y que me estaban esperando a mí, me decía: tienen a los morochos allí y si usted grita o llama a la policía los van a matar. ... Con que lo golpearon? Vi un cuchillo y varias armas, uno me golpeo en la cabeza, me pegaron contra la cocina. ... Pudo verles el rostro a las personas? Si, a los cuatro. Recuerda las caras de esos ciudadanos? Si. Están en esta sala? Si, el muchacho de camisa blanca estaba detrás de la puerta, todos los otros dos también estaban allí. Donde estaba el otro? Del otro lado de la puerta. Cual fue el que lo golpeo? El de camisa gris con blanco, se deja constancia que señalo al ciudadano: Edgardo Daniel Forero. Cual fue la participación de cada uno de ellos en su casa? El de camisa blanca y el franela gris, me pasan al cuarto con mi esposa, el otro se quedo en la sala, estos dos nos decían que debíamos buscarles más dinero, el anillo, los zarcillos de oro, les dije que se llevaron mi reloj, me dijo que no quería mi maldito reloj, ellos debían estar desde temprano. ... cuando llego el hijo mío a las cuatro, lo estaban esperando y lo metieron a la casa. Yensila le dijo a usted a qué hora llegaron ellos a su casa? Me dijo que llegaron diez minutos a quince minutos después que yo Salí, ella escucho un golpe en la puerta y luego otro, ella vio que entro alguien y se metió al cuarto de mi hija. ... Vio el arma de fuego? Vi un cuchillo un revolver plateado y una pistola negra, nueve milímetros. Todos esas personas estaban armados? tres de ellos. ..., cuando entré le vi la cara a dos, cuando llego la policía que ellos corren, todos tenían la cara destapada. ... Lograron sacar el vehículo de la casa? Estaban montados ya para salir en ese momento llego la policía, y ellos corrieron, la policía les dio la voz de alto. Por donde ingresaron a la casa? Rompieron la puerta. Donde quedaron los objetos que tenían en las sabanas? En la parte de atrás de la casa. Donde quedo su carro? En la parte de afuera, ellos me dijeron que pasara el carro y a mi esposa y los metiera a la casa...- Acto seguido el defensor privado Abg. Jesús Villafañe, realizo las siguientes preguntas: ...En que sitio exacto, fueron detenidos las personas que estaban en su residencia? Uno fue detenido al lado del carro, los otros salieron por detrás... ...Fue despojado de alguna suma de dinero? Si. ... Qué cantidad de dinero le fue despojada? Cinco mil bolívares. Que objetos estaban en la sabana amarrados? Los televisores, zapatos, ropa de mis hijos, una botella de whisky, una plancha, un desodorante, unos cuchillos, y ropa que habíamos comparado hacia un mes en margarita. ... En que habitación estaba la sabana con todos los objetos? Dentro de la casa, pero no en la habitación, me hicieron sacarla y llevarla al carro y embarcarla. ... En que sitio exacto se encontraba el vehículo señalado? En la parte del garaje, ya saliendo para la calle. ... Resulto alguien lesionada aparte de su esposa? Por las declaraciones de mi hijo le dijeron que le iban a cortar el pene si no le decía donde estaba la caja fuerte, mi hijo se desmayo por eso. Resulto alguna persona lesionada allí? A la muchacha que estaba allí la puso el ciudadano de camisa gris a hacerle sexo oral, en el baño de mi cuarto, señala al ciudadano: EDGARDO SARABIA FORERO. En que condicione se encontraba esa joven en su residencia y si fue llevada al centro Medico? El organismo de atención indígena se apersona allí en ese momento y la examinaron. Donde se encontraba usted cuando lo funcionarios practicaron la detención de las personas? Cuando capturan a uno al lado de mi carro, los otros corrieron para atrás, yo me metí a mi cuarto...los policías me dijeron que saliera, cuando Salí, vi que los montaron a los otros tres en la patrulla. ...- Acto seguido el defensor público Abg. Rodrigo Elizondo realizo las siguientes preguntas: ... Recuerda usted, en qué momento de los hechos fue reconociendo a los ciudadanos? No tarde mucho, ... cuando ya se iban en el carro se las quitaron, porque no querían salir con las capuchas. ... los identifique como a los cinco minutos de yo entrar a la casa. ... En que parte lo golpearon? Detrás de la casa, cuando yo pase, el que estaba detrás de la puerta. En que posiciones estaban colocados las personas en relación a usted? Cuando yo termino de embarcar las cosas me dice uno, prende el carro, estaban dos en la habitación de mi esposa, y hubo uno de ellos que le decía a mi hijo que se callara porque lo iba a matar, yo prendí el carro, y uno de ellos me dijo embárcate por que nos vamos a ir, habían tres en la puerta y yo, en eso es cuando llega la policía, el copiloto, dijo quieto el que manejaba dijo nos vieron. ... Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas: quien era el chofer del carro, al momento que usted dice que llegaron y dijo que los habían visto? El chofer no está aquí, eran cuatro personas. Estaba usted dentro del carro? No, estaba abriendo la puerta para salir. Pudo ver el tipo de arma? Eran un cuchillo, una pistola negra y un revolver plateado, el de franela blanca, tenía el arma negra, el de camisa gris el revólver plateado, el de suéter azul el cuchillo. Quién de ellos jugo la ruleta rusa con usted? El de franela gris. Ahora bien, cada una de las actas o pruebas documentales deben también ser valoradas así como las declaraciones de los testigos y víctimas que señalan que efectivamente ocurrieron estos hechos y que los hoy acusados participaron con cada uno de los delitos por los cuales les acuso el Ministerio Publico, si analizamos la actuación del ciudadano EDGARDO FORERO en la ocurrencia de los hechos podemos llegar a concluir y de acuerdo a lo señalado por las victimas que efectivamente estuvo presente en el lugar, que evidentemente fue señalado en esta sala de audiencias como la persona que lo golpeo, que le coloco el arma de fuego en la cabeza, y que fue el ciudadano que abuso sexualmente de la ciudadana YENSILA, ya que debemos tomar en cuenta en la entrevista rendida por la misma donde lo señala con cada una de las características que el mismo posee, con la misma vestimenta con el cual fue detenido, ciudadano juez debe valorar que efectivamente este ciudadano se introdujo en esta vivienda y en compañía de los demás acusados, bajo amenaza de muerte privaron de libertad a las víctimas, los mantuvieron por varias horas dentro de su casa, amordazados, a uno de ellos amarrados, lo que significa y la ley es clara cuando define al secuestro, que portaba un arma con el que amedrentaba a las víctimas para procurar su beneficio, para que le ubicaran los objetos, para abusar de YENCILA, quien en principio se encontraba sola con un niño, demostrándose así también el robo agravado por cuanto este ciudadano en compañía de los demás acusados sustrajeron varios objetos que como lo dijo la víctima en esta sala de audiencias lo obligaron a montarlos en el carro, luego se lo llevan a parte tercera de la casa los fines de sacarlos de la vivienda, obviamente las lesiones provocadas a las víctimas en la cabeza con el arma de fuego no es otra cosa que con la intención de darle muerte, tratando así mismo salir de la casa con un vehículo perteneciente a la víctima y que luego no pudieron porque se los impidió la Policía cuando llegaron al sitio..- Al igual que al acusado antes mencionado, es importante también señalar que efectivamente se demostró la participación del ciudadano JOSE MANUEL WAGNER BERRA, por los delitos por los cuales fue acusado, ya que el mismo también fue señalado por la víctima en esta sala de audiencia como el ciudadano quien se introdujo en su casa con armas de fuego y del cual despojo de varios objetos, quien en compañía de los demás acusados, los mantuvieron por horas dentro de su casa, privándolos de su libertad, quienes se reunieron y planificaron cometer este cantidad de delitos a las víctimas, quienes sin importar el sufrimiento provocada a estas y con el fin de obtener un beneficio hacen lo que sea, constriñéndolos a los fines de procurarse sacar un vehículo, con objetos y manteniéndolos en zozobra por varias horas, Ciudadano juez considera esta representación Fiscal que demostró la participación de este ciudadano en cada delito, como también considera que la demostró con la participación del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA, quien también en compañía de los demás ciudadanos acusados se introdujo en la residencia en horas de la tarde en la urbanización delfín Mendoza de esta ciudad a los fines de sustraer varios objetos sin importarle que se encontraba en el lugar un niño en compañía de una ciudadana, quien también, mantuvo privado de libertad a varias personas, quien también, se introdujo en un vehículo a los fines de llevárselo y de sustraer varios objetos pertenecientes a las víctimas, porque no pensar en el sufrimiento que pudieron sentir las víctimas de las cuales padecen actualmente???, tanto así que el temor los arropo y se negaron a comparecer a esta sala de audiencias por temor a futuras represalias, ciudadano Juez debe considerar y valorar cada una de las pruebas ya sea por la magnitud del daño causado, por haberse demostrado aquí en esta sala cada uno de los delitos antes señalados, porque se debe impartir justicia, que la afectación psicológica está enmarcada en cada una de las víctimas, porque quedo claro la participación de cada uno de los acusados y no quedo duda alguna que los mismos son culpables de los hechos ya señalados y por lo tanto solicito que una vez demostrada la participación de estos, se imponga una sentencia condenatoria. Para los mismo - Es todo.-

Al momento de las conclusiones el Defensor Técnico, JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE, expuso lo siguiente:
“Buenos días, mi observación es a la fiscal que las conclusiones son oral, Y todo lo establece el código hay un quebrantamiento un vicio porque ella no tenia porque leer 14 de Código Orgánico Procesal Penal; ninguno de los delitos que esta atribuyéndole el mi defendido están demostrado, todas ves que comenzando por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, todos los funcionario policiales fueron conteste en señalar incluyendo el vecino de la residencia donde presuntamente sucedieron los hechos que el único vehículo que se encontraba en la residencia estaba en el estacionamiento por lo tanto no podemos crear una circunstancia para poder atribuirle una acto criminal que nadie lo ha negado ello han sido claro que han estado en el suceso lo que se está debatiendo jamás fue puesta en manifestó ni las acciones que dejaron revisar en el contacto de estar en el lugar en la residencia pueden subsumirse de que son autores participe o coo- participe de lo hechos de allí tenemos cuando se habla de frustración en la comisión de un hecho delictuoso el sujeto activo tiene a que consumar el hecho, no se alude están en posesión del bien como circunstancia como se presenta y se gustan el hecho por lo tanto el funcionario jefe como Luis Galindo como los demás funcionario señalaron que fueron detenido en el techo y que a uno se le incauto una rama de fuego, no puede el Ministerio Publico de hecho delictual al sujeto activo involucrar al funcionario que fueron los que participaron en el hecho, el único testigo que estuvo en sala entro en contradicción llegando a decir que habían personas en el vehículo para ponerlos en marcha y funcionarios dicen que fueron aprehendido en la parte superior del inmueble, la ciudadana fiscal tratar de buscar la forma de convencer al tribunal con unos puesto acto contentivo 105 del Código Orgánico procesal Penal al querer atribuirle el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO , ciudadano juez para que este estemos presencia de esto ellos tienen que realizad una acción por el sujeto activo y que se consuma el delito 405 Código Penal, el ciudadano que venido en la sala nunca manifestó que sujeto activo ejercieron el arma con el fin de destruirle la vida pero si entraba la falsedad cuando fue lesionado, y el eso no costa que este suturado o una herida, entonces el testigo invadido por la ansiedad de atribuir en las leyes especiales y ordinarias a los sujetos activo, fue la inmediación que hubo en sala, a la pregunta realizada por la defensa que donde estaba los enseres sacado de la residencia indicaron que estaba en las sala no fueron sacado realizaron lo necesario pero no lo sacaron de las esferas del contenedor, evidentemente no se puede hablar de delito de ROBO AGRAVADO sin que medie las circunstancia jurídicas, ni los imputados se han negado que no estaban en la residencia, a hora de atribuirle un conjunto de delitos delictuoso son tener las pruebas no podemos traer por los cabellos, ahora si puede haber un estado psicológico, por eso se puede atribuirle todos los delitos porque todo mundo quedo afectado, se tiene que ajustar a la ley “lex”,.. Por lo tanto rechazo el Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y SECUESTRO donde no hay circunstancia para que se consuma estos delito, y allí tiene que haber un traslado allí no hubo eso. No hubo angustia de traumatismo sicológico de la celeridad que cambie la conducta del sujeto pasivo, solicito ciudadano juez que se aparte de delito de secuestro y delito caído por los cabellos no hay frustración por ningún lado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION donde tiene que haber circunstancia como el que se traslade de un lugar a otro y allá usado una arma para que se pueda frustrar…. Hay que ser justo artículo 257 constitución…. Ellos manifestaron que si estaban mas no se puede frustrar, rechazo de la figura del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y SECUESTRO es importante destacar que mi defendido EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, ella pretende atribuir el delito de ABUSO SEXUAL donde están los medio para que estén delito poner un testigo que no estuvo presente en el lugar, el no tiene Registro Policiales Y muchos menos el muchacho de 21 años que cuando fue aprehendido tenía 19 menor de edad, cual es la represaría… criminalista a los acusados Porque la fiscal manifiesta que asistió por temor a represaría rechazo termino por ser de mala fe…. Tampoco está demostrada el abuso sexual el cual fue cambiado por la fiscal, eso es algo ilícito que diga abuso sexual y acusa de violación porque quien sorprende al legislador la buena fe ella acusa por abuso sexual, rechazo la solicitud la nueva solicitud de la fiscal de Ministerio Publico el delito de abuso sexual y todo los demás es de violación, aquí no hubo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para que allá Asociación para Delinquir debe haber grupo organizado que esté vinculado en al algo criminal, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se vinculen y se asocien entre si definición en su artículo 4 ordinal, solicito de manera determinante el delito jamás asistió, nunca dije que ellos no estuvieron y que hubo robo de grado de frustración mas no los delitos que aquí configuran. Considere que estos delito que invoca no están demostrados no existen medios coincido para que demuestren estos delitos, robo agravado en grado de frustración. Es todo.”
El Defensor Público Segundo Penal Abg. CLAREENSE RUSIAN, expuso lo siguiente:
“Buenos días asintiendo a JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA. Oídas las conclusiones de Ministerio Publico y del colega considera Defensa Privada la cual en el desarrollo del debate sin duda alguna no pudo demostrarse de relación delictual señalado en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico considera esta defensa tal cual como lo manifestó Defensa Privada que no se considere de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION toda vez que estaba figura es de carácter indefinido como lo dice la doctrina a jurídica y la sentencia. Es inofensiva No estamos ajenos a desmentir que si se estuvo allí no se puede decir nada su se frustración al tener a la víctima y no paso más de doce horas, y no hubo nada de dinero, así como manifestó Carlo que fue el único que estuvo solo existe la posibilidad que se tome en cuenta ROBO FRUSTRADO es el que se adapta a la circunstancia modo y lugar en el que estamos, ninguna de las victima que dicen ser compareció a esta sala para que se pudiera realizar, ellos no se preocuparon por venir para demostrar la misma,.. la defensa considera que elemental probatoria faltaron medios de pruebas que vieran ,sin embargo el funcionario de la POLICIA MUNICIPAL manifestó que ninguno de ellos se encontraba en la sotea con él un arma, José Manuel Hospédales. El que estaba en el techo no eran ninguno de los que estaban aquí en esta sala, el Ministerio Publico no trajo evidencias de las prendas de vestir para determinar haya habido contacto sexual con la presunta víctima, solicito la sentencia ajustada a derecho de orientada solo proposición como lo es ROBO AGRAVADO, y que tiene que en cuenta y está arrepentido por el error y manifiesto acomodar su conducta
NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA, POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle a los acusados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, plenamente identificados ut supra, quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, manifestando cada uno por separado su deseo de no rendir declaración.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES,
Fueron aprehendidos el día el día 15-10-2013, siendo aproximadamente y las 06:45 de la tarde, según lo manifestado por los funcionarios policial José Galindo, que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, de este Estado, en compañía del Funcionario Supervisor Agregado Oswaldo Morales, quien recibió llamada a su teléfono personal, de parte del ciudadano: Lenin Ortiz, quien le informo que en la calle dos (02) de la Urbanización Delfín Mendoza, al parecer había una situación de un presunto secuestro en la residencia de la ciudadana Carolina Ortiz, seguidamente se traslado en compañía de tos Funcionarios; Oficial Jefe (PD) De la Rosa José Gregorio, Oficial Jefe (PD) Hospédales José Manuel, Oficial (PD) Mieres Edixon, Oficial Benítez Wilmer, al sector antes mencionado, con la finalidad de verificar dicha situación, una vez estando en la misma se les acercó un ciudadano de nombre: Luis Alberto Pérez, Titular de la cédula de identidad Nº-17.524.166, quien se encontraba en el medio de la calle y les señalo una casa de color blanca con franjas amarillas y con rejas y portón de color negro, donde se encontraba una familia presuntamente secuestrada, procedieron de inmediato acordonar el área y pedir refuerzos a la Unidad de Atención Inmediata (171), que enviara refuerzos a la dirección señalada, y notificara al SEBIN y CICPC, a escasos minutos se presento una comisión de la Policía Municipal, Funcionarios del Sebin en apoyo al llamado, en eso pudieron observar que cuatro personas (en actitud nerviosa queriendo evadirse del lugar) brincaron por la parte lateral Izquierda de la residencia por un paredón que comunica a uno de los techados de (la casa del lado de la misma, los mismos continuaron brincando varios techos, a los cuatros ciudadanos le dieron la voz de alto y ellos al ver el cerco policial, trataron de esconderse en el techado, donde su persona captura a uno de los cuatro ciudadanos y le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con un escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casuales de color negro con trenzas de igual forma el JEFE/ (PD) HOSPÉDALES JOSÉ, quien trepó a otro de los techados en persecución de uno de los ciudadanos, logrando su captura de igual forma realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta quien para el momento vestía Camisa de color Gris, con letras en blanco que dicen (Stalin alivie) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, igualmente a dos casas de la residencia donde suscitaron los hechos, dos Funcionarios de la Policía Municipal los cuales llevan por nombre OFICIAL (POLITUCUPITA) ISER PÉREZ, OFICIAL (POLITUCUPITA) FIGUEROA JESÚS, el primero de los nombrados logro la captura de un ciudadano, quien luego de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Berreta con una cacerina aproximadamente con doce (12) balas, sin seriales aparentes, quién vestía para el momento una franelilla de color Blanco y un Blue Jean, el otro funcionario de la policía municipal logro la captura de otro de los ciudadanos implicados en el ( presunto secuestro) quien le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quién para el momento vestía una franela de color verde y un blue Jean, trasladándolos con la seguridad del caso hasta la Unidad P-18, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, indicándoles que quedarían detenidos leyéndoles los derechos de imputados a las 07:30 horas de la noche, conforme a lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, quien vestía para el momento Un jean de color Azul, Correa verde, franela de color blanca con una cruz de color amarilla y una letras de color negra que dice (puré); ANTONIO JOSÉ FIGUERA RINCONES, Venezolano, Natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad de Volcán parte de abajo calle principal casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento, Veintisiete (27) de Febrero (02) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Cl. V-24,118,217, quien para e! momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stalin alivie) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) añños de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con lin escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casual de color negro con trenzas negras; EDGARDO DANIEL FORERO SARABIA, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, casado, de profesión u oficio promotor deportivo, de 25 años de edad. Residenciado en Villa Rosa calle (06) casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de Nacimiento Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, Titular de la cédula de identidad Nro. Cl, V-19.139.326, quien para el momento de la detención vestía una Chaqueta de color rojo, con franjas gris, marca Columbia, mono deportivo de color gris con franjas anaranjada marca Adidas.
Hechos estos que fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los funcionarios, JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, y JOSE MANUEL HOSPEDALES CARRASQUEL, JESUS RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, y LUIS GERARDO NIEVES MONTES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA portador de la cedula de identidad V- 8.290.359, funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro, quien el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone:
Estábamos en el comando donde se recibió llamada de el supervisor de que se encontraban una (01) persona arriba de una casa, cuando llegamos al sitio condonamos el lugar llegando una comisión de la policía Municipal y nos montamos en los techos cuando subimos ya los de la Municipal tenia a uno (01) neutralizado yo creo que a uno de ellos se les incauto un arma de fuego, creo que los de la Municipal la incautaron y luego la llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los familiares de las victimas nos dieron permiso para realizar una inspección y luego llevamos al comando a los ciudadanos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Qué tiempo de servicio? Respuesta: Veinte (20) años Pregunta: ¿Qué cargo ocupa actualmente? Respuesta: Comando la Brigada Motorizada Pregunta: ¿Puede decir si recuerda la hora de los hechos? Respuesta: En la tarde Pregunta: ¿Puede recordar que hora era cuando recibió la llamada para que se trasladara al lugar? Respuesta: Entre 04: y 05: 30 pm Pregunta: ¿En compañía de quien se traslado? Respuesta: Los oficiales Maristes, Hospédales y oficial jefe De La Rosa Pregunta: ¿Cuando llega al sitio había otro cuerpo policial? Respuesta: Si la Municipal Pregunta: ¿Usted logro montarse al techo de la casa? Respuesta: Si Pregunta: ¿Logro ver a los muchachos que estaba en el techo? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Logro ver cuántos eran? Respuesta: Cuatro (04) Pregunta: ¿Luego de bajar del techo que hace? Respuesta: Cuando llega el CICPC ellos realizaron la experticia Pregunta: ¿Por dónde se introduce para llegar al techo? Respuesta: Por el frente por la reja Pregunta: ¿Converso con la victima? Respuesta: No Pregunta: ¿Ni siquiera en la casa? Respuesta: No Pregunta: ¿Consiguen algún tipo de arma? Respuesta: No Pregunta: ¿Pudo visualizar algún objeto que pudiera visualizar cuando estuvo en el lugar donde se suscitaron los hechos? Respuesta: Había una vehículo se incauto un arma que la incauto la municipal Pregunta: ¿En qué parte ubicaron el arma? Respuesta: No se Pregunta: ¿Encontró en la casa algún arma de fuego? Respuesta: En el techo, no en la casa Pregunta: ¿Recuerda la dirección exacta? Respuesta: Delfín Mendoza detrás de la calle de los bomberos Pregunta: ¿Logro ver algún vehículo? Respuesta: El de dueño de la casa Respuesta: Puede recordar el tipio de vehículo Respuesta: Una Terio no recuerdo el color Pregunta: ¿Pudo visualizar a quien le encontraron esa arma de fuego? Respuesta: No por lo oscuro. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Diga el testigo si el vehículo estaba encendido? Respuesta: Cuando entramos al sitio el vehículo estaba apagado Pregunta: ¿Puede detallar el enrejado de la casa donde sucedieron los hechos? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Diga si cuando llego a la casa del sitio quien le atendió? Respuesta: Nadie solo brincamos por la reja Pregunta: ¿Diga si llego a realizar un recorrido de la vivienda? Respuesta: Nunca todo pasó en la platabanda Pregunta: ¿Cuanto funcionarios se encontraba en el techo? Respuesta: Unos de la municipal los oficial oficiales Marietes, Hospédales y oficial jefe De La Rosa y uno funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pregunta: ¿Diga si alguna de las persona de las detenidas opuso resistencia? Respuesta: No (se deja constancia de la respuesta) Pregunta: ¿Aparte de usted quien más comandaba su unidad? Respuesta: Yo era el más antiguo y de mayor rango. Es todo.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, al sitio de los hechos, e igualmente deja constancia del procedimiento realizado, ya que manifestó que estaban en el comando donde se recibió llamada de el supervisor de que se encontraban una (01) persona arriba de una casa, cuando llegaron al sitio condonaron el lugar llegando una comisión de la policía Municipal y se montaron en los techos cuando subieron ya los de la Municipal tenia a uno (01) neutralizado él cree que a uno de ellos se les incauto un arma de fuego, igualmente cree que los de la Municipal la incautaron y luego la llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ, Puede recordar que hora era cuando recibió la llamada para que se trasladara al lugar? Respuesta: Entre 04: y 05: 30 pm logro montarse al techo de la casa? Respuesta: Si Pregunta: ¿Logro ver a los muchachos que estaba en el techo? Respuesta: No recuerdo. En qué parte ubicaron el arma? Respuesta: No se. ¿Pudo visualizar a quien le encontraron esa arma de fuego? Respuesta: No por lo oscuro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ, Pregunta: ¿Diga el testigo si el vehículo estaba encendido? Respuesta: Cuando entramos al sitio el vehículo estaba apagado. ¿Diga si llego a realizar un recorrido de la vivienda? Respuesta: Nunca todo pasó en la platabanda.
El ciudadano JOSE MANUEL HOSPEDALES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.206.944, Oficial Jefe de la Policía del estado, quien luego de juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió acta policial a los fines que reconozca el contenido y la firma, quien manifestó: reconozco el contenido y la firma del acta y expuso:
Para el momento me encontraba en la comandancia de la policía cuando se recibió la llamada solicitado el apoyo inmediato ya que se encontraba una situación en Delfín Mendoza, en donde se encontraban unos ciudadanos en una residencia cometiendo hechos delictivos, seguidamente me dirigí al sitio y pudiendo constatar que habían dos sujetos en el techo de la vivienda, llego el apoyo policial opte por subir al techado de una vivienda que quedaba al lado pudiendo observar a un ciudadano que estaba escondido acostado sobre el techo de la casa y le di la voz de alto, lo espose y baje del techo con ayuda de otros compañeros, seguí en busca de otros sujetos, pudiendo observar que los municipales tenían apresados a tres sujetos mas, decidí buscar a ver si habían otros sujetos en el sitio o adyacentes al mismo, sin conseguir a mas nadie, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Pregunta ¿Indique cual es su cargo actual en la Policía? Respuesta: Oficial Jefe. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la Policía? Respuesta: 15 años. Pregunta ¿Puede recordar el día de los hechos? Respuesta: Fue el 18, no recuerdo más. Pregunta ¿De qué año? Respuesta: Del 2013. Pregunta ¿Puede recordar la hora? Respuesta: Aproximadamente las 7 de la noche. Pregunta ¿Donde se encontraba cuando lo llamaron? Respuesta: En el comando. Pregunta ¿Quien le hizo el llamado? Respuesta: El Oficial Jefe Galindo que se encontraba en el sitio. Pregunta ¿Que le manifestó el Oficial Jefe en el llamado? Respuesta: Que habían unos sujetos en una vivienda y tenían retenido a los dueños. Pregunta ¿En compañía de quien se traslado? Respuesta: Yo salí solo en mi unidad, al igual que los compañeros, cada quien salió en su unidad, sin embargo se trasladaron los Funcionarios José de la Rosa y el Supervisor Pablo Marcano. Pregunta ¿Ambos de la Policía del Estado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que paso cuando llego al sitio? Respuesta: Observe que el Oficial Galindo estaba al frente de la vivienda, y otros funcionarios por la parte de atrás, y yo decidí subir al techado. Pregunta ¿Cuando llego pudo observar a varios ciudadanos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como acceso al techo de la casa? Respuesta: Por una platabanda de la misma. Pregunta ¿Logró ver al alguien? Respuesta: Si. Pregunta ¿Lo pudo detener? Respuesta: Si. Pregunta ¿Esté presente en sala ese ciudadano que logró aprehender? Respuesta: No, creo que esta fugado. Pregunta ¿Luego que bajó del techo al ciudadano que pasó? Respuesta: seguí buscando y observe que los municipales tenían capturado a otros sujetos. Pregunta ¿Cuantos ciudadanos tenían capturados lo Municipales? Respuesta: Tres. Pregunta ¿Están en esta sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuál fue su actuación después que captura al ciudadano? Respuesta: Se puso a resguardo a los detenidos, fui hacia la vivienda y salió un señor que era víctima y dijo que eran ellos que se estaban llevando las cosas. Pregunta ¿Ingreso a la casa? Respuesta: No, porque se espero al CICPC. Pregunta ¿Donde entrevistó a las víctimas? Respuesta: En el porche. Pregunta ¿Las victimas le manifestaron si fueron amenazados? Respuesta: Si, con un arma de fuego y otro tenia u cuchillo en donde decía que le iba a cortar el dedo al niño si no decían donde estaba el dinero y abusaron de una muchacha. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Qué otros cuerpos participaron en el operativo? Respuesta: La Policía Municipal y el SEBIN. Es todo, Me resero el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JESUS VILLAFAÑE, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuantas armas de fuegos decomisaron en el lugar el día de los hechos? Respuesta: No recuerdo. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿En qué sitio se encontraba el vehículo tenía unos corotos en su interior? Respuesta: En el estacionamiento de la casa. Pregunta ¿Algunos de sus compañeros o su persona realizó un acta de los objetos que se encontraban en el carro? Respuesta: No. Pregunta ¿Puede describir alguno de los objetos? Respuesta: Un microondas, un televisor. Puede decir las característica del vehículo? Respuesta: Una Terio gris. Pregunta ¿Las puertas del vehículo estaban cerradas o abiertas? Respuesta: Cerradas. Pregunta ¿El vehículo Terio estaba encendido o apagado? Respuesta: Apagado. Pregunta ¿Cerca del vehículo se llego a aprehender alguno de los ciudadanos en el momento? Respuesta: No. Pregunta ¿La persona que indica en la declaración que fue aprehendida, se le fue incautada algún tipo objeto, algún tipo de arma, alguna de las prendas o otro tipo de bienes, que se puedan haberse encontrado en la vivienda? Respuesta: No tenía nada. SE DEJA CONSTANCIA. Puede describir en su condición de Oficial de la Policía del Estado que tipo de arma se incauto en el procedimiento? Respuesta: No se.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. CLARENSE RUSSIAN, RESPONDIO:
Pregunta ¿Se enteró usted si alguno de los ciudadanos se le logró incautar la llave del vehículo? Respuesta: No escuché nada al respecto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, al sitio de los hechos, e igualmente deja constancia del procedimiento realizado, ya que manifestó que para el momento se encontraba en la comandancia de la policía cuando se recibió la llamada solicitado el apoyo inmediato ya que se encontraba una situación en Delfín Mendoza, en donde se encontraban unos ciudadanos en una residencia cometiendo hechos delictivos, seguidamente se dirigió al sitio y pudo constatar que habían dos sujetos en el techo de la vivienda, llego el apoyo policial opto por subir al techado de una vivienda que quedaba al lado, pudiendo observar a un ciudadano que estaba escondido acostado sobre el techo de la casa y le dio la voz de alto, lo esposo y bajo del techo con ayuda de otros compañeros, siguió en busca de otros sujetos, pudiendo observar que los municipales tenían apresados a tres sujetos mas, decidió buscar a ver si habían otros sujetos en el sitio o adyacentes al mismo, sin conseguir a mas nadie, A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Pregunta ¿Quien le hizo el llamado? Respuesta: El Oficial Jefe Galindo que se encontraba en el sitio Logró ver al alguien? Respuesta: Si. Pregunta ¿Lo pudo detener? Respuesta: Si. Pregunta ¿Esté presente en sala ese ciudadano que logró aprehender? Respuesta: No, creo que esta fugado. Pregunta ¿Luego que bajó del techo al ciudadano que pasó? Respuesta: seguí buscando y observe que los municipales tenían capturado a otros sujetos. Pregunta ¿Cuantos ciudadanos tenían capturados lo Municipales? Respuesta: Tres. Pregunta ¿Están en esta sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuál fue su actuación después que captura al ciudadano? Respuesta: Se puso a resguardo a los detenidos, fui hacia la vivienda y salió un señor que era víctima y dijo que eran ellos que se estaban llevando las cosas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JESUS VILLAFAÑE, RESPONDIO: Pregunta ¿Cuantas armas de fuegos decomisaron en el lugar el día de los hechos? Respuesta: No recuerdo. Cerca del vehículo se llego a aprehender alguno de los ciudadanos en el momento? Respuesta: No. Pregunta ¿La persona que indica en la declaración que fue aprehendida, se le fue incautada algún tipo objeto, algún tipo de arma, alguna de las prendas o otro tipo de bienes, que se puedan haberse encontrado en la vivienda? Respuesta: No tenía nada. SE DEJA CONSTANCIA. Puede describir en su condición de Oficial de la Policía del Estado que tipo de arma se incauto en el procedimiento? Respuesta: No se. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. CLARENSE RUSSIAN, RESPONDIO: Pregunta ¿Se enteró usted si alguno de los ciudadanos se le logró incautar la llave del vehículo? Respuesta: No escuché nada al respecto. En tal sentido su declaración se corresponde con lo manifestado por el funcionario José Galindo.

El ciudadano Oficial JESUS RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.543, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Una vez cuando llegue al sitio estaban una cantidad de funcionario, Policía del Estado Delta Amacuro, SEBIN, bajaron a dos sujetos cuando entramos a la casa bajaron un tercero cuando subimos, había un cuarto con una cocina, el oficial jefe de la oficina del estado consiguieron un ciudadano bajo de la mesa y una pistola y lo trasladaron al comando de la Policía del Estado.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cual es el cargo que ocupa en la Policía Municipal? Respuesta: Oficial, para el momento de los hechos era patrullero motorizado. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene laborando para la Policía Municipal? Respuesta: 2 años. Pregunta ¿Puede recordar la fecha y hora de los hechos. La fecha no recuerdo y eran como las 6 y media o 7 de la tarde. Pregunta ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Respuesta: A través de la radio. Pregunta ¿Donde se encontraba para el momento que recibió la información? Respuesta: Patrullando. Pregunta ¿Con quien se encontraba en ese momento? Respuesta: En grupo de motorizados compañeros de la policía, éramos 4. Pregunta ¿Recuerda el lugar de los hechos? Respuesta: Detrás de los bomberos. Pregunta ¿Se traslado en compañía de sus compañeros? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué hora llego al sitio. Respuesta: Como dije de 6 y media a 7 de la tarde. Pregunta ¿Cuál fue su actuación en ese lugar? Respuesta: De resguardo. Pregunta ¿En qué parte se encontraba? Respuesta: En la parte baja de la casa y en los alrededores. Pregunta ¿Pudo ver a las dos personas que bajaron de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿En qué momento entra a la casa? Respuesta: Después que bajaron a dos de los sujetos, y cuando voy subiendo encontraron al tercero, no recuerdo a quien. Se DEJA CONSTANCIA QUE NO RECUERDA A QUIEN CONSIGUIERON. Pregunta ¿Cuando sube que observó? Respuesta: Vi que estaban sacando a la tercera persona. Pregunta ¿Recuerda la cara del ciudadano cuando lo estaban sacando? Respuesta: No. Pregunta ¿Que más realizo y observo? Respuesta: Quedamos en búsqueda porque supuestamente habían otros por allí. Pregunta ¿Tuvo contacto con algún vecino o persona que pudiera ver lo que sucedió dentro de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando sale de la casa a donde se dirige? Respuesta: Al comando. Es todo, Me resero el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué Tiempo laborando en la Policía Municipal? Respuesta: 2 años y 9 meses. Pregunta ¿Cuando entra a la casa, cual es la característica del arma? Respuesta: No tuve contacto con el arma, la cargaba un funcionario, lo que puedo decir que por sus características era una pistola. Pregunta ¿Se le manifestaron a quien se le incauto el arma? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál era el color del arma? Respuesta: Estaba oscuro y no vi el arma. Pregunta ¿Llego a observar alguno de los detenidos en el sitio de los hechos? Respuesta: No vi. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvo en el lugar? Respuesta: De media hora a 45 min. Pregunta ¿Que pudo observar cuando estaba en la parte de abajo? Respuesta: Que era un secuestro, y vi al señor dueño de la casa y un niño. Pregunta ¿Llego a observar algún vehículo en el garaje de la residencia? Respuesta: Si, había un carro parado en el garaje de la casa. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Llego a tener contacto con alguna de las personas que fueron auxiliadas, por los funcionarios? Respuesta: No.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde se encontraban los testigos cuando llego al sitio? Respuesta: Yo no vi testigos. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Sabe cuántos testigos se necesita en un procedimiento de día y de noche? Respuesta: De día se que son 2, de noche no sé. Pregunta ¿Sabe cuántos testigos había en el procedimiento? Respuesta: No se. Pregunta ¿Cuantas persona detienen ese día? Respuesta: 4 personas. Pregunta ¿Las características de esas personas, las recuerda? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuantos armamentos incautaron en el procedimiento Respuesta: Un armamento. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Pudo precisar a quién se le incauto el armamento? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Hubo disparos? Respuesta: Yo no escuche ningún disparo. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Pudo observar si se colectaron algunas conchas de proyectiles? Respuesta: Desconozco. Pregunta ¿Se colectaron prendas de vestir? Respuesta: Desconozco. Pregunta ¿Qué estaba pasando según la información que le suministraron? Respuesta: Que estaban robando y los dueños de la casa estaban amordazados. Pregunta ¿Pudo observar que en algunas de las víctimas tenían sangre en su rostro y prendas de vestir? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuantas persona estaban amordazadas? Respuesta: Yo vi un señor y un niño. Pregunta ¿Llegó a saber cuántos estaban amordazados? Respuesta: Tres o cuatro. Pregunta ¿Cuando los desataron? Respuesta: Cuando llegue ya estaban desatados. Pregunta ¿Por lo que ha dicho aquí, lo vio o se lo contaron los hechos? Respuesta: Lo vi. Pregunta ¿A parte de un señor u un niño, a quien más vio? Respuesta: solo vi a un señor y a un niño. Pregunta ¿Se le hizo algún chequeo a los detenidos? Respuesta: No observe. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Se encontró algún objeto perteneciente a la casa? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Ha escuchado que haya hablado alguien de los presuntos acusado, que hayan solicitado cantidad de dinero? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA.
A REPREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuál fue actuación dentro del procedimiento? Respuesta: Al llegar a la casa, y resguardar el sitio, se subió en búsqueda de otros más. Pregunta ¿Cual es el nombre que se le da a los fines de sus funciones? Respuesta: Resguardo. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Quien le hizo la llamada para el resguardo? Respuesta: El 171. Pregunta ¿Cuantos funcionarios lo acompañaron? Respuesta: 8 policías. Pregunta ¿Usted iba con quien? Respuesta: Yo solo. Pregunta ¿Con quién se entrevisto al llegar al sitio? Respuesta: Con el comandante del operativo. Pregunta ¿Que le informaron? Respuesta: que fuera hasta el sitio a los fines de prestar resguardo. Pregunta ¿Características del vehículo que estaba estacionado? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿El vehículo estaba encendido o apagado? Respuesta: Apagado.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué distancia se encontraba del vehículo? Respuesta: Yo no estaba es un sitio determinado, pero en más de una ocasión le pasaba por el lado. Pregunta ¿El vehículo estaba cargado de objetos? Respuesta: No vi nada. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Siempre estuvo en una sola posición? Respuesta: No, subí a la parte de arriba de la casa.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, al sitio de los hechos, e igualmente deja constancia del procedimiento realizado, ya que manifestó que cuando llego al sitio se encontraban una cantidad de funcionarios, de la Policía del estado Delta Amacuro, SEBIN, bajaron a dos sujetos cuando entraron a la casa bajaron un tercero cuando subió había un cuarto y el oficial jefe de la oficina del estado consiguieron a un ciudadano bajo de la mesa y una pistola y lo trasladaron al comando de la Policía del Estado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO Cuál fue su actuación en ese lugar? Respuesta: De resguardo. Pregunta ¿En qué parte se encontraba? Respuesta: En la parte baja de la casa y en los alrededores. Pregunta ¿Pudo ver a las dos personas que bajaron de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿En qué momento entra a la casa? Respuesta: Después que bajaron a dos de los sujetos, y cuando voy subiendo encontraron al tercero, no recuerdo a quien. Cuando sube que observó? Respuesta: Vi que estaban sacando a la tercera persona. Pregunta ¿Recuerda la cara del ciudadano cuando lo estaban sacando? Respuesta: No. Pregunta ¿Que más realizo y observo? Respuesta: Quedamos en búsqueda porque supuestamente habían otros por allí. Pregunta ¿Tuvo contacto con algún vecino o persona que pudiera ver lo que sucedió dentro de la casa? Respuesta: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO: ¿Cuando entra a la casa, cual es la característica del arma? Respuesta: No tuve contacto con el arma, la cargaba un funcionario, lo que puedo decir que por sus características era una pistola. Pregunta ¿Se le manifestaron a quien se le incauto el arma? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál era el color del arma? Respuesta: Estaba oscuro y no vi el arma. Pregunta ¿Llego a observar alguno de los detenidos en el sitio de los hechos? Respuesta: No vi. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvo en el lugar? Respuesta: De media hora a 45 min. Pregunta ¿Llego a observar algún vehículo en el garaje de la residencia? Respuesta: Si, había un carro parado en el garaje de la casa. Pregunta ¿Llego a tener contacto con alguna de las personas que fueron auxiliadas, por los funcionarios? Respuesta: No. Su declaración se corrobora con las declaraciones de los funcionarios José Manuel Hospédales y José Galindo.

El ciudadano LUIS GERARDO NIEVES MONTES portador de la cedula de identidad Nº V- 19.337.486, FUNCIONARIO ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicos penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, quien el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone:
Buenas, en esa fecha se presento una comisión de la Policía del Estado en el cual remitían a unos detenidos y un arma de fuego tipo pistola a los fines de realizar reconocimiento legal de la mismas; luego fueron regresados los detenidos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Cual es el cargo? Respuesta: Detectives Pregunta: ¿Usted puede recordar cuales fueron la evidencia? Respuesta: Un arma de fuego y dos teléfonos celulares Pregunta: ¿Cual fue el reconocimiento realizado? Respuesta: Un avaluó y reconocimiento Pregunta: ¿Puede recordar las características del arma? Respuesta: Un (01) arma tipo pistola marca Berreta PX4, no recuerdo los seriales Pregunta: ¿A demás de las características que tienes? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene realizado este tipo de reconociendo? Respuesta: No soy experto en la materia Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento del tipo de arma, por el trabajo que desempeña? Respuesta: Si, El modelo y que usa bala 9 mm Pregunta: ¿Qué color era el arma? Respuesta: Negra. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Qué Tiempo de servicio tiene? Respuesta: Tres año Pregunta: ¿En cuál división se encuentra asignado? Respuesta: Brigada de victima Pregunta: ¿Que le informaron los funcionaros cuando les entregaron el procedimiento? Respuesta: nosotros recibimos la actuaciones notificamos a la superioridad y luego realizamos el reconocimiento de la evidencia y la reseña de las personas Pregunta: ¿Realizaron reconocimiento a la evidencias? Respuesta: Si Pregunta: ¿Cuántas personas se encontraba usted cuando se encontraba realizado el procedimiento de reconocimiento? No sé (Se deja expresa constancia de la respuesta) Pregunta: ¿Conjuntamente con la evidencia fueron llevados los detenidos? Respuesta: Si Pregunta: ¿Pude recordar que funcionaros? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Era de otros organismos policial? Respuesta: Si de la policía del Estado Pregunta: ¿Puede recordar las características del funcionaros? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Habían vestigio de que esa arma fue disparada? Respuesta: No sé, no soy experto Pregunta: ¿Diga la hora en el cual usted recibió a los funcionarios de la policía del Estado ese día? Respuesta: Cinco de la tarde (Se deja expresa constancia de la respuesta). Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO:
Pregunta: ¿Tiene conocimiento si un grupo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo una inspección en el lugar de los hechos? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Ese día tenía guardia? Respuesta: Si Pregunta: ¿Que órgano policial fue quien llevo la evidencia y los procesados? Respuesta: Creo que fue la Policía del Estado Delta Amacuro Pregunta: ¿En qué consiste la experticia? Respuesta: Reconocimiento de la evidencia Pregunta: ¿Para qué sirve? Respuesta: Para dejar evidencia del estado de la misma a los fines de llevarla laboratorio Pregunta: ¿La evidencia fue devuelta? Respuesta: Si Pregunta: ¿Realizaron inspección a los ciudadanos? Respuesta: Desconozco Pregunta: ¿En compañía de quien está usted cuando recibe el procedimiento? Respuesta: No, recuerdo Pregunta: ¿Había otro funcionario cuando usted realiza el reconocimiento? Respuesta: Se estila que este un funcionario que práctico la incautación de la evidencia este presente cuando se realiza el reconocimiento. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia que en esa fecha se presento una comisión de la Policía del estado en el cual remitían a unos detenidos y un arma de fuego tipo pistola a los fines de realizar reconocimiento legal de la mismas; luego fueron regresados los detenidos.
La ciudadana ELYMAR JOSEFINA VIVAL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.078, en su condición de testigo, promovida por el ministerio publico. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala que hiciera entrar a la ciudadana: Elymar Josefina Vival Cedeño, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez prestado el juramento de ley e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, procedió a declarar lo siguiente:
Vi que había un movimiento en la calle, estaba la policía, nos retuvieron, resguardáramos en la casa, y al momento después unos niños del lado brincaron hacia el patio, los perros estaban sueltos, mi hermano le abrió la puerta, el policía no pidió que cerráramos la puerta, minutos después fue que nos permitieron salir. Y nos resguardaron en otra casa. Es todo.
Acto seguido el fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas:
¿Recuerda usted el día de los hechos? No. Recuerda la hora? Después de las cinco y media, se había ido la luz, luego cuando llego la luz entramos a la casa. A qué hora ocurrieron los hechos? Eso fue después de las cinco y media. En qué lugar? En Delfín Mendoza, calle dos, por los bomberos. En qué oportunidad supo de la ocurrencia de los hechos? Mi hermano vio el movimiento en la calle, de los policías. El vio algo? Si, el movimiento de los policías. Luego que hizo usted? Escuchamos al funcionario decir que nos resguardáramos. Usted escucho algún ruido? Si, escuche disparos. Cuantos? No lo recuerdo. Luego de eso que logro ver usted, hablo con algún vecino? No, más nada. Había iluminación? No, al lado de mi casa. Cuál es la distancia entre su casa y la casa donde ocurrió el hecho? Al lado de mi casa a mano izquierda. Conoce el nombre de las personas que viven en esa casa vecina? Olí y el Sr. Carlos. Tenía carro? Si, un Corolla, un Optra y una Terios. Como se lanzo la persona para su casa? No lo vi, sentimos cuando cayó, pidió que le abriéramos la puerta, cuando abrimos era el hijo de Oli. Usted salió a la calle? No. Por donde ingreso a su casa el chico? Brinco por la pared, que separa a su de la mía. Salió usted la parte trasera? No. Salió usted a la calle? No Salí. Es todo.
Acto seguido el Defensor Privado Abg. Jesús Villafañe, realizo las siguientes preguntas:
Cuando observo lo que menciono, vio usted a alguien herido? No (se deja constancia). Observo usted a alguno de los presentes aquí en esta sala en el lugar de los hechos? No, yo estaba dentro de mi vivienda. De qué color es la residencia de los vecinos del que salto el paredón? Blanco, no recuerdo los demás colores. Esas residencias son separadas o pegadas? Nos separa el paredón. Cuando llego a su residencia observo algún vehículo en la casa de su vecina afuera? Estaba el carro de Oli en la calle. Recuerda las características de ese vehículo? Un Optra rojo (Se deja constancia). Cuantos vehículos tienen los vecinos? Dos. Cuáles son las características del otro vehículo? Una Terios Gris. Observo ese vehículo? No lo sé decir, no había luz. Cuantos disparos escucho? Sentimos los disparos pero no los conté. Observo quien disparo? No. Donde se encontraba su hermano? Afuera en el pasillo con mi mama. Recuerda las características del frente de la casa de sus vecinos? Tiene un Garaje, ventana. Cuando usted llego, antes de ingresar a su casa había personas frente a la casa de su vecino? Unos Niños jugando. Habían funcionarios policiales en la casa de su vecino? No.

Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas:
¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si, lo reconozco el contenido y es mi firma. Es todo.

El Tribunal le da plena prueba a dicha testimonial, ya que mediante la misma se corrobora la versión policial, del momento de la detención de los acusados de autos en el sitio de los hechos.

El ciudadano Carlos Jesús Cedeño Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.258, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
El día de los hechos, a las seis de la tarde, estaba en mi negocio, le dije a mi esposa para irnos a casa, cuando llegamos no había luz por el sector, luego llego pero en m mi casa no, en eso sale la muchacha del servicio asustada diciendo que allí estaban cuatro personas esperándome que tenían a mis hijos en un cuarto, que no llamara a la policía, que no gritara, porque los iban a matar, tome la decisión de pasar, y en eso veo a una persona detrás de la puerta a un metro estaba otro y hacia el fondo habían dos más, les dije que no me hicieran daño y que dejaran a mis hijos tranquilos me golpearon me despojaron de todo, uno de ellos saco un revolver y me dice: no estoy jugando contigo, me dio con el revólver por la cabeza, le saco las balas al revolver, le metió una sola y me puso la pistola en la cabeza y le dio al gatillo. Le dije coño chamo voy a colaborar para que no le hagan daño a mi familia, uno me dijo que no nos iba a hacer daño pero que les entregara todo, uno de ellos se dio cuenta que mi esposa estaba nerviosa y me mando a buscarla, le dije que era una mujer nerviosa y sensible, la busque y le dije que pasara que no le iban a hacer nada a nuestros hijos, le quitaron todo de las manos, luego nos pasan a mi cuatro y me doy cuenta que todo estaba alborotado, desorden completo, uno le dijo que debía entregarle todas la prendas. Les dije que se llevaran mi reloj que era lo que faltaba, les pedí que me enseñaran a mis hijos. Y me los mostraron mi hijo estaba amarrado, en una cama, pasaron a mi esposa al cuarto de mis hijos, uno dijo el cargamento esta atrás, tenían los televisores en una sabana, uno de ellos me dijo que los cargara, en eso empieza a cargar en mi carro, en vista que era muy pesado, les dije que lo era y uno de ellos que no esta aquí me dijo que cargara y prendiera el carro, fue cuando noto que llega la policía, salto uno por el lado derecho de la casa, ya estábamos en el carro, y en eso salta un policía, y uno de ellos dijo nos vieron. Agarraron a uno en la casa los otros se fueron, se escucharon varias detonaciones, yo corrí y me metí a mi cuarto, como a los cuatro minutos entro un policía y me dijo que saliera, le dije que era el dueño de la casa. El me dijo que saliera, por la esquina vi que llevaban a tres de ellos que habían agarrado después sacaron a mis hijos y los sacaron de mi casa. Nos llevaron a la policía a las dos horas. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde se encontraba usted específicamente? Yo iba de mi negocio a mi casa. Cuál es la dirección del negocio? Avenida perimetral al lado de Mariela a Duran, y fui a Delfín Mendoza, calle dos, detrás de los bomberos, casa sin numero. Con quien fue usted? Yo iba en mi carro y mi esposa iba en su carro, mi carro era un Toyota, Terios año 2008 color gris, y el de mi esposa un Optra rojo 2008. Nombre de la muchacha del servicio? Yensila. Cuáles fueron las palabras de ella hacia usted? Ella salió con una cara de susto, estaba pálida, blanca como un papel, me hacía señas que habían cuatro allí adentro de la casa, y que me estaban esperando a mí, me decía: tienen a los morochos allí y si usted grita o llama a la policía los van a matar. Ella le dijo eso desde adentro de la casa? Ella estaba dentro de la casa y yo estaba en la acera, ella abrió y yo pase, y me estaban esperando. Con que lo golpearon? Vi un cuchillo y varias armas, uno me golpeo con la cabeza, me pegaron contra la cocina. Cuando llego a su casa había luz? No, en ese momento no, pero después llego y, en mi casa no había. Cuando se estaban suscitando los hechos no había luz en su casa? No. Pudo verles el rostro a las personas? Si, a los cuatro. Recuerda las caras de esos ciudadanos? Si. Están en esta sala? Si, el muchacho de camisa blanca estaba detrás de la puerta, todos los otros dos también estaban allí. Donde estaba el otro? Del otro lado de la puerta. Cual fue el que lo golpeo? El de camisa gris con blanco, se deja constancia que señalo al ciudadano: Edgardo Daniel Forero. Cual fue la participación de cada uno de ellos en su casa? El de camisa blanca y el franela gris, me pasan al cuarto con mi esposa, el otro se quedo en la sala, estos dos nos decían que debíamos buscarles más dinero, el anillo, los zarcillos de oro, les dije que se llevaron mi reloj, me dijo que no quería mi maldito reloj, ellos debían estar desde temprano. Cuando llego a su casa que tiempo estuvieron en su casa? Salí de mi casa desde las dos, le dije a la muchacha del servicio, que la niña estaba dormida, cuando llego el hijo mío a las cuatro, lo estaban esperando y lo metieron a la casa. Yensila le dijo a usted a qué hora llegaron ellos a su casa? Me dijo que llegaron diez minutos a quince minutos después que yo Salí, ella escucho un golpe en la puerta y luego otro, ella vio que entro alguien y se metió al cuarto de mi hija. Cuando usted llego a su casa donde se encontraba su hijo? En su habitación, estaban los tres hijos míos y la muchacha. Vio el arma de fuego? Vi un cuchillo un revolver plateado y una pistola negra, nueve milímetros. Todos esas personas estaban armados? tres de ellos. Su esposa fue objeto de alguna agresión? De violencia Psicológica. Como estaban vestidas esas personas. Pantalón jeans, franelas, cuando yo entre tenían capuchas, cuando entré le vi la cara a dos, cuando llego la policía que ellos corren, todos tenían la cara destapada. Quien le informo a la policía? Los vecinos. Lograron sacar el vehículo de la casa? Estaban montados ya para salir en ese momento llego la policía, y ellos corrieron, la policía les dio la voz de alto. Por donde ingresaron a la casa? Rompieron la puerta. Donde quedaron los objetos que tenían en las sabanas? En la parte de atrás de la casa. Donde quedo su carro? En la parte de afuera, ellos me dijeron que pasara el carro y a mi esposa y los metiera a la casa. Quien disparo? No lo sé, yo me metí al cuarto, hubo cinco o seis detonaciones. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESÚS VILLAFAÑE, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántos funcionarios ingresaron a su residencia? Vi que saltaron dos, luego vi que estaban todos los cuerpos policiales, allí, en la parte de afuera. En que sitio exacto, fueron detenidos las personas que estaban en su residencia? Uno fue detenido al lado del carro, los otros salieron por detrás y escuche las detonaciones y ellos no se detuvieron. Usted fue despojado de las llaves de su vehículo? No. Llego a observar cuando los funcionarios policiales que ingresaron a su residencia practicaron el decomiso de las armas? No recuerdo. Fue despojado de alguna suma de dinero? Si. Cuando se practico al detención de los ciudadanos, se recupero el dinero y se lo regresaron a usted? Ellos me lo despojaron pero no sé después que paso con ese dinero. Los funcionarios, levantaron alguna acta y dejaron constancia? Yo creo que sí, porque fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Qué cantidad de dinero le fue despojada? Cinco mil bolívares. Que objetos estaban en la sabana amarrados? Los televisores, zapatos, ropa de mis hijos, una botella de whisky, una plancha, un desodorante, unos cuchillos, y ropa que habíamos comparado hacia un mes en margarita. Esas prendas de vestir fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y les fueron devueltas a usted? Si. En que habitación estaba la sabana con todos los objetos? Dentro de la casa, pero no en la habitación, me hicieron sacarla y llevarla al carro y embarcarla. El vehículo que se encontraba en su residencia, era de vidrios ahumados? Tiene un papel ahumado pero es fácil de saber si estaba montado alguien. Los policías revisaron el vehículo? El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no recuerdo cuantos funcionarios. Que marca es el vehículo que fue revisado? Un Toyota Terios año 2008, color gris. En que sitio exacto se encontraba el vehículo señalado? En la parte del garaje, ya saliendo para la calle. Quien tenía llaves de ese vehículo aparte de usted? En una gaveta que estaba tirada en el piso, había una copia de las llaves. Resulto alguien lesionada aparte de su esposa? Por las declaraciones de mi hijo le dijeron que le iban a cortar el pene si no le decía donde estaba la caja fuerte, mi hijo se desmayo por eso. Resulto alguna persona lesionada allí? A la muchacha que estaba allí la puso el ciudadano de camisa gris a hacerle sexo oral, en el baño de mi cuarto, ella tiene un trauma, muy grave. En que condicione se encontraba esa joven en su residencia y si fue llevada al centro Medico? El organismo de atención indígena se apersona allí en ese momento y la examinaron. Donde se encontraba usted cuando lo funcionarios practicaron la detención de las personas? Cuando capturan a uno al lado de mi carro, los otros corrieron para atrás, yo me metí a mi cuarto, salió mi esposa con mis hijos, los policías me dijeron que saliera, cuando Salí, vi que los montaron a los otros tres en la patrulla. Cuando usted observo el procedimiento, vio si decomisaron algún arma? No lo vi. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RODRIGO ELIZONDO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En el transcurso de usted llegar a su casa, y llegar la policía se restableció la luz? No había luz. Cuanto tiempo transcurre entre usted llegar a su casa y llegar los funcionarios? No recuerdo bien, estaba con mi familia y ellos adentro. Estaba todo oscuro? No estaba oscuro, porque yo vi todo destrozado. Recuerda usted, en qué momento de los hechos fue reconociendo a los ciudadanos? No tarde mucho, porque estaban encapuchados y durante el movimiento se le aflojó la capucha, cuando ya se iban en el carro se las quitaron, porque no querían salir con las capuchas. Quiere decir entonces que se las quitaron en el carro? No, se las quitaron en el cuarto, los identifique como a los cinco minutos de yo entrar a la casa. Cuando ello entraron a la casa había luz natural? Todavía estaba claro. Cuantos vehículos entran en su garaje? Dos carros. Cuál de los dos mencionados estaba de primero y cual de segundo? Ninguno, solo la Terios que fue el que ellos mandaron a pasar. En que parte lo golpearon? Detrás de la casa, cuando yo pase, el que estaba detrás de la puerta. En que posiciones estaban colocados las personas en relación a usted? Cuando yo termino de embarcar las cosas me dice uno, prende el carro, estaban dos en la habitación de mi esposa, y hubo uno de ellos que le decía a mi hijo que se callara porque lo iba a matar, yo prendí el carro, y uno de ellos me dijo embárcate por que nos vamos a ir, habían tres en la puerta y yo, en eso es cuando llega la policía, el copiloto, dijo quieto el que manejaba dijo nos vieron. Después del procedimiento usted volvió a ver a estos ciudadanos? Si, en la policía estadal. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Quién era el chofer del carro, al momento que usted dice que llegaron y dijo que los habían visto? El chofer no está aquí, eran cuatro personas. Estaba usted dentro del carro? No, estaba abriendo la puerta para salir. Ellos lograron mover el vehiculó? El chofer le había puesto la reversa, en eso que salta le saco el croché el carro se apago. A quien detuvieron cerca del carro? Uno que no está aquí. Reconoce el contenido y firmas? (Se deja constancia que se le mostro el acta) si. Pudo ver el tipo de arma? Eran un cuchillo, una pistola negra y un revolver plateado, el de franela blanca, tenía el arma negra, el de camisa gris el revólver plateado, el de suéter azul el cuchillo. Quién de ellos jugo la ruleta rusa con usted? El de franela gris. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESÚS VILLAFAÑE, REALIZO LAS SIGUIENTES REPREGUNTAS:
Las armas fueron incautadas por los policías? Tengo conocimiento que fue decomisada un arma. Que ocurrió con el arma blanca y el arma de fuego? A mí solo me llevaron a declarar no se qué paso con esas armas. Cuando los policías hicieron acto de presencia usted les indico que eran tres armas y no una? Yo les indique que había tres armas. Los funcionarios hicieron algún tipo de revisión? Fueron en la noche y después fueron al otro día. Donde decomisaron el arma de color negro tipo pistola? No sé en qué momento (se deja constancia). Es todo.

Este Tribunal no valora ni le otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, a pesar de ser un testigo presencial de los hechos, ya que el mismo en todo momento se mostro nervioso, y entro en contradicciones, en relación al procedimiento siendo que su declaración se contradice con la de los Funcionarios policiales actuantes, ya que este manifestó entre otras cosas que uno de los acusados a quien no reconoció como a ninguno de los tres que se encontraban en la sala de audiencias al momento de este rendir su testimonial, ya que señalo que ese ciudadano no se encontraba en la sala, y fue la persona que le dijo que cargara con los objetos y prendiera el carro, y fue en ese momento cuando noto que llego la policía, salto uno por el lado derecho de la casa, y ellos ya estaban en el carro, y en eso salto un policía, y uno de ellos dijo nos vieron. Y que agarraron a uno en la casa los otros se fueron, se escucharon varias detonaciones, el corrió y se metió a su cuarto. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: ¿Con que lo golpearon? Vi un cuchillo y varias armas, uno me golpeo con la cabeza, me pegaron contra la cocina. ¿Vio el arma de fuego? Vi un cuchillo un revolver plateado y una pistola negra, nueve milímetros. ¿Lograron sacar el vehículo de la casa? Estaban montados ya para salir en ese momento llego la policía, y ellos corrieron, la policía les dio la voz de alto. ¿Dónde quedaron los objetos que tenían en las sabanas? En la parte de atrás de la casa. ¿Donde quedo su carro? En la parte de afuera, ellos me dijeron que pasara el carro y a mi esposa y los metiera a la casa. ¿Quién disparo? No lo sé, yo me metí al cuarto, hubo cinco o seis detonaciones. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO: ¿En qué sitio exacto, fueron detenidos las personas que estaban en su residencia? Uno fue detenido al lado del carro, los otros salieron por detrás y escuche las detonaciones y ellos no se detuvieron. ¿Usted fue despojado de las llaves de su vehículo? No. ¿Llego a observar cuando los funcionarios policiales que ingresaron a su residencia practicaron el decomiso de las armas? No recuerdo. ¿Fue despojado de alguna suma de dinero? Si. ¿Cuando se practico la detención de los ciudadanos, se recupero el dinero y se lo regresaron a usted? Ellos me lo despojaron pero no sé después que paso con ese dinero. ¿Qué cantidad de dinero le fue despojada? Cinco mil bolívares. ¿Qué objetos estaban en la sabana amarrados? Los televisores, zapatos, ropa de mis hijos, una botella de whisky, una plancha, un desodorante, unos cuchillos, y ropa que habíamos comparado hacia un mes en margarita. ¿En que sitio exacto se encontraba el vehículo señalado? En la parte del garaje, ya saliendo para la calle. Quien tenía llaves de ese vehículo aparte de usted? En una gaveta que estaba tirada en el piso, había una copia de las llaves. Resulto alguien lesionada aparte de su esposa? Por las declaraciones de mi hijo le dijeron que le iban a cortar el pene si no le decía donde estaba la caja fuerte, mi hijo se desmayo por eso. ¿Donde se encontraba usted cuando los funcionarios practicaron la detención de las personas? Cuando capturan a uno al lado de mi carro, los otros corrieron para atrás, yo me metí a mi cuarto, salió mi esposa con mis hijos, los policías me dijeron que saliera, cuando Salí, vi que los montaron a los otros tres en la patrulla. Cuando usted observo el procedimiento, vio si decomisaron algún arma? No lo vi. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO RESPONDIO: ¿En qué posiciones estaban colocadas las personas en relación a usted? Cuando yo termino de embarcar las cosas me dice uno, prende el carro, estaban dos en la habitación de mi esposa, y hubo uno de ellos que le decía a mi hijo que se callara porque lo iba a matar, yo prendí el carro, y uno de ellos me dijo embárcate por que nos vamos a ir, habían tres en la puerta y yo, en eso es cuando llega la policía, el copiloto, dijo quieto el que manejaba dijo nos vieron. PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: ¿Quién era el chofer del carro, al momento que usted dice que llegaron y dijo que los habían visto? El chofer no está aquí, eran cuatro personas. Estaba usted dentro del carro? No, estaba abriendo la puerta para salir. ¿Ellos lograron mover el vehiculó? El chofer le había puesto la reversa, en eso que salta le saco el croché el carro se apago. ¿A quién detuvieron cerca del carro? Uno que no está aquí. A REPREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO: ¿Las armas fueron incautadas por los policías? Tengo conocimiento que fue decomisada un arma. Que ocurrió con el arma blanca y el arma de fuego? A mí solo me llevaron a declarar no se qué paso con esas armas. ¿Cuando los policías hicieron acto de presencia usted les indico que eran tres armas y no una? Yo les indique que había tres armas. ¿Los funcionarios hicieron algún tipo de revisión? Fueron en la noche y después fueron al otro día. ¿Donde decomisaron el arma de color negro tipo pistola? No sé en qué momento.
Considera quien aquí decide que evidentemente el testigo entro en contradicciones aparentes, ya que manifestó que un ciudadano que no se encontraba en la sala, fue la persona que le dijo que cargara con los objetos y prendiera el carro, y que el prendió el carro y uno de ellos le dijo embárcate que nos vamos a ir, y fue en ese momento cuando noto que llego la policía, y a esta persona fue la que los policías agarraron al lado del carro, por lo que su declaración se contradice con la de los funcionarios actuantes, quienes todos los que comparecieron al contradictorio manifestaron que los acusados fueron aprehendidos en el techo de la casa, y ninguno de los manifestó que hayan detenido a ninguno de los acusados dentro de la casa ni mucho menos al lado del carro. Así mismo manifestó que esa misma persona que no se encontraba en la sala al momento de este testigo rendir su declaración fue la persona que le dijo que cargara con los objetos y prendiera el carro, sin embargo a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico que dónde quedaron los objetos que tenían en las sabanas? Respondió que en la parte de atrás de la casa. Por lo que a este Tribunal le surge una duda razonable, como es que si el testigo ciudadano Carlos Cedeño cargo los objetos para el carro, como es que estos terminan detrás de la casa, por otra parte ninguno de los funcionarios Policiales que comparecieron al contradictorio manifestó haber visto objetos en el carro, ni mucho menos que el vehículo hubiera estado prendido o de alguna manera que hubiera sido movido del estacionamiento. Por otra parte a preguntas de la fiscal del ministerio público respondió: ¿Con que lo golpearon? Vi un cuchillo y varias armas, uno me golpeo con la cabeza, me pegaron contra la cocina. ¿Vio el arma de fuego? Vi un cuchillo un revolver plateado y una pistola negra, nueve milímetros. El testigo manifiesta haber sido golpeado en la cabeza, así mismo manifiesta haber visto un cuchillo y varias armas, sin embargo no sabe con qué lo golpearon. También señalo que se escucharon varias detonaciones, siendo que ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, manifestó en el contradictorio haber escuchado detonaciones en el sitio ni mucho menso tener conocimiento de intercambio de disparos. Por todas y cada una de las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal desestima la testimonial del ciudadano Carlos Cedeño Sucre.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Acta Policial de fecha: 15 de octubre del año 2013, suscrito por los funcionarios de la Policía del estado, inserta al folio 08 y su vuelto y 09 de la pieza Nº1.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Reconocimiento Legal S/N de fecha: 16 de octubre del año 2013, suscrito por el funcionario Luis Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 31 de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, hayan cometido los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. En perjuicio de los ciudadanos OLYS ALEJANDRA ORTIZ CARLOS JESUS CEDEÑO Y YENSILA JIMENEZ y el Adolescente EMERI MATA ORTIZ, ya que los funcionarios policiales, quienes estuvieron presentes y realizaron el procedimiento el día el día 15-10-2013, siendo aproximadamente y las 06:45 de la tarde, según lo manifestado por los funcionarios policiales José Galindo, que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, de este Estado, en compañía del Funcionario Supervisor Agregado Oswaldo Morales, quien recibió llamada a su teléfono personal, de parte del ciudadano: Lenin Ortiz, quien le informo que en la calle dos (02) de la Urbanización Delfín Mendoza, al parecer había una situación de un presunto secuestro en la residencia de la ciudadana Carolina Ortiz, seguidamente se traslado en compañía de tos Funcionarios; Oficial Jefe (PD) De la Rosa José Gregorio, Oficial Jefe (PD) Hospédales José Manuel, Oficial (PD) Mieres Edixon, Oficial Benítez Wilmer, al sector antes mencionado, con la finalidad de verificar dicha situación, una vez estando en la misma se les acercó un ciudadano de nombre: Luis Alberto Pérez, Titular de la cédula de identidad Nº-17.524.166, quien se encontraba en el medio de la calle y les señalo una casa de color blanca con franjas amarillas y con rejas y portón de color negro, donde se encontraba una familia presuntamente secuestrada, procedieron de inmediato acordonar el área y pedir refuerzos a la Unidad de Atención Inmediata (171), que enviara refuerzos a la dirección señalada, y notificara al SEBIN y CICPC, a escasos minutos se presento una comisión de la Policía Municipal, Funcionarios del Sebin en apoyo al llamado, en eso pudieron observar que cuatro personas (en actitud nerviosa queriendo evadirse del lugar) brincaron por la parte lateral Izquierda de la residencia por un paredón que comunica a uno de los techados de (la casa del lado de la misma, los mismos continuaron brincando varios techos, a los cuatros ciudadanos le dieron la voz de alto y ellos al ver el cerco policial, trataron de esconderse en el techado, donde su persona captura a uno de los cuatro ciudadanos y le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, de igual forma el JEFE/ (PD) HOSPÉDALES JOSÉ, quien trepó a otro de los techados en persecución de uno de los ciudadanos, logrando su captura de igual forma realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, igualmente a dos casas de la residencia donde suscitaron los hechos, dos Funcionarios de la Policía Municipal los cuales llevan por nombre OFICIAL (POLITUCUPITA) ISER PÉREZ, OFICIAL (POLITUCUPITA) FIGUEROA JESÚS, el primero de los nombrados logro la captura de un ciudadano, quien luego de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Berreta con una cacerina aproximadamente con doce (12) balas, sin seriales aparentes, el otro funcionario de la policía municipal logro la captura de otro de los ciudadanos implicados en el ( presunto secuestro) quien le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, trasladándolos con la seguridad del caso hasta la Unidad P-18, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, indicándoles que quedarían detenidos leyéndoles los derechos de imputados a las 07:30 horas de la noche, conforme a lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, quien vestía para el momento Un jean de color Azul, Correa verde, franela de color blanca con una cruz de color amarilla y una letras de color negra que dice (puré); ANTONIO JOSÉ FIGUERA RINCONES, Venezolano, Natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad de Volcán parte de abajo calle principal casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento, Veintisiete (27) de Febrero (02) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Cl. V-24,118,217, quien para e! momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stalin alivie) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con lin escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casual de color negro con trenzas negras; EDGARDO DANIEL FORERO SARABIA, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, casado, de profesión u oficio promotor deportivo, de 25 años de edad. Residenciado en Villa Rosa calle (06) casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de Nacimiento Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, Titular de la cédula de identidad Nro. Cl, V-19.139.326, quien para el momento de la detención vestía una Chaqueta de color rojo, con franjas gris, marca Columbia, mono deportivo de color gris con franjas anaranjada marca Adidas.
Es el caso que los funcionarios que practicaron las investigaciones en el del procedimiento, del presente caso al momento de rendir sus deposiciones como testigos no fueron opuestos en sus dichos al manifestar que los acusados de autos fueron aprehendidos en el techo de la casa de al lado de donde se suscitaron los hechos, por lo que no le existe ninguna duda a este Juzgador en cuanto a la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de Robo Agravado, pero en grado de frustración, ya que los mismos no lograron sustraer los objetos del inmueble, ya quela acción se vio fracasada por los funcionarios policiales, ya que los objetos, no fueron sacados de las esferas del contenedor, a pesar de que los acusados de autos realizaron todo lo necesario para tal fin.

Al respecto señala el artículo 80 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 80: Frustración (Concepto)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Evidentemente que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado ( En Grado de Frustración) ya que el mismo fue cometido por medio de amenazas a la vida, por cuatro personas de las cuales una estaba manifiestamente armada tal y como se demostró en el contradictorio, ya que fue recuperada un arma de fuego, sin embargo no se pudo demostrar en el contradictorio que a ninguno de los tres acusados de autos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, ya que los funcionarios policiales en ningún momento señalaron a ninguno de los acusado como las personas que se les incauto la referida arma de fuego.

Por lo que existe un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento de los bienes muebles. Por lo que también en este delito existe un atasque a la libertad individual de la víctima, (sujeto pasivo) como es el caso de encerrarlo, ya que de esta manera se facilita el apoderamiento de la cosa mueble, o la huida de este con aquella, por lo que en este delito se encuentra incluida la violencia tanto la Violencia Física, que no es más que aniquilar la resistencia de la víctima, y la violencia y la Violencia Psíquica, que estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas.

Considera quien aquí decide que en el presente caso tampoco se configuran el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que el Robo Agravado es un delito pluriofensivo, el cual encierra ese delito, ya que en el mismo implica un ataque a la libertad individual de la victima (sujeto pasivo). Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado desecha el delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que el mismo no se configura en el presente caso.
En relación al delito de Secuestro tampoco se configura en el presente asunto, ya que no se dan los supuestos del mismo, tal y como expresamente lo señala el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Artículo 3: Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga oculte, arrebate o traslade, a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas, o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, (omissis) Subrayado del Tribunal
De la referida norma se desprenden los supuestos parta que se configure este delito, siendo que en el presente caso no se configura el mismo, ya que los acusados de autos, tal y como se demostró en el contradictorio, en ningún momento trasladaron a las víctimas desde su residencia hasta otro lugar, ni mucho menos ejercieron actos u acciones para obtener de ellas, o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos para alterar de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado desecha el delito de Secuestro ya que el mismo no se configura en el presente caso.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tampoco se configura en el presente asunto, ya que no se dan los supuestos del mismo, tal y como expresamente lo señala el artículo 277 del Código Penal venezolano, ya que si bien es cierto que en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos los funcionarios policiales incautaron un arma de fuego, en el contradictorio los funcionarios policiales manifestaron a quien se la incautaron, por lo que en relación a este aspecto entraron en contradicciones, ya que el funcionario de al Policía del estado Delta Amacuro, José Alberto Galindo herrera, a preguntas hechas por la fiscal del Ministerio Publico respondió de la siguiente manera: ¿En qué parte ubicaron el arma? Respuesta: No se. ¿Pudo visualizar a quien le encontraron esa arma de fuego? Respuesta: No por lo oscuro. a preguntas de la defensa privada, Abg. Jesús Villafañe, respondió: Pregunta ¿Cuantas armas de fuegos decomisaron en el lugar el día de los hechos? Respuesta: No recuerdo. ¿La persona que indica en la declaración que fue aprehendida, se le fue incautada algún tipo objeto, algún tipo de arma, alguna de las prendas o otro tipo de bienes, que se puedan haberse encontrado en la vivienda? Respuesta: No tenía nada. ¿Puede describir en su condición de Oficial de la Policía del Estado que tipo de arma se incauto en el procedimiento? Respuesta: No se. Y el Funcionario de la Policía de Tucupita, a preguntas de la defensa privada, respondió: ¿Cuando entra a la casa, cual es la característica del arma? Respuesta: No tuve contacto con el arma, la cargaba un funcionario, lo que puedo decir que por sus características era una pistola. Pregunta ¿Se le manifestaron a quien se le incauto el arma? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál era el color del arma? Respuesta: Estaba oscuro y no vi el arma.
Por esta razón es por lo que este Tribunal desestima el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ya que no se demostró en el contradictorio donde la incautaron dicha arma, ni a quien se la incautaron, por lo que no se les puede atribuir a los tres acusados la posesión ilícita del arma de fuego.
En relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, considera quien aquí decide que tampoco en el presente caso se da este tipo penal, ya que todos los funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos en el contradictorio fueron contestes al señalar que en la residencia había un solo vehículo el cual se encontraba en el estacionamiento de la misma, por lo tanto considera quien aquí decide que no fueron puestas en manifestó las acciones para consumar el hecho, el funcionario jefe Luis Galindo como los demás funcionarios señalaron que los acusados de autos fueron detenidos. Sin embargo el único testigo que estuvo en sala entro en contradicciones llegando a decir que los acusados estaban montados en el vehículo para ponerlo en marcha y que a uno de ellos lo detuvieron al lado del vehículo, y los funcionarios manifestaron que fueron aprehendidos en el techo de la vivienda. Por lo que no se pudo demostrar durante el contradictorio que el vehículo haya sido movido o puesto en marcha.

En relación al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considera quien aquí decide que tampoco en el presente caso se da este tipo penal, ya que no se pudo demostrar durante el contradictorio la comisión de este delito, debido a que solo existe el dicho de la víctima, quien no compareció al contradictorio a ratificar su testimonio, ya que no pudo ser ubicada, siendo que las propias víctimas tenían conocimiento donde podía ser ubicada esta persona es decir la ciudadana Yensila Jiménez, sin embargo no suministro al Tribunal la dirección donde podría pudo haber sido notificada, por lo que el Tribunal prescindió del testimonio de la misma una vez agotados los mecanismos para tal fin establecido en nuestra norma adjetiva penal. En tal sentido este Tribunal se acoge a la Sentencia Nº- 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Carmen Zulueta de Merchán, donde se estableció lo siguiente: “La Verosimilidad de los hechos alegados por una persona mujer víctima, se debe deducir no solo con el testimonio de de ella, sino con el cumulo probatorio que tenga el Juez, para decidir.” Por lo que vale decir que en el presente caso, no solo basta el dicho de la víctima quien dicho sea de paso, no compareció al contradictorio a ratificar su testimonio, para que este Tribunal pueda condenar Al acusado de autos Edgardo Daniel Sarabia Forero, por este delito.

En relación al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ya que para que se configure este tipo penal, tiene que existir una acción por parte del sujeto activo en relación al sujeto pasivo, cosa que no se pudo demostrar durante el contradictorio ya que solo existe el dicho de la víctima, quien manifestó que lo golpearon en la cabeza pero no sabe con que, sin embargo manifestó haber visto un cuchillo y varias armas, y que uno de ellos le dio con el revólver por la cabeza, le saco las balas al revolver, le metió una sola y le puso la pistola en la cabeza y le dio al gatillo. Por lo que el testigo vuelve a caer en contradicción ya que le saco las balas al revolver, le metió una sola y le puso la pistola en la cabeza y le dio al gatillo, entonces la duda que le surge a este Tribunal es que el testigo manifiesta que le dio al gatillo, pero a cual arma al revolver o la pistola. Así mismo, el testigo, reconoce un revolver como una de las armas que tenían los acusados de autos al momento de cometer el delito, pero lo cierto del caso que los funcionarios policiales, solo recuperaron un arma de fuego, específicamente una Pistola marca Berreta, siendo que ninguno de ellos manifestó en el contradictorio tener conocimiento de la incautación de un revolver en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos.
Por lo que a criterio de quien aquí juzga no se consumó el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el ciudadano Carlos Cedeño, en la sala nunca manifestó que sujeto activo ejerció la acción con el arma con el fin de querer quitarle la vida.
Sin embargo manifiesta haber sido lesionado en la cabeza, siendo que en el contradictorio no se demostró el delito de LESIONES PERSONALES, así como tampoco la Fiscal de Ministerio Publico, promovió ninguna prueba de carácter Médico Legal que hagan presumir a este Juzgador que efectivamente el ciudadano víctima fue lesionado en la cabeza ni mucho menos mostro alguna herida ya suturada. Por esta razón es por la que este Tribunal desecha los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considera quien aquí decide que tampoco se configura este tipo penal en el presente caso, al apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos y la forma de cómo fueron aprehendidos los hoy acusados considera que en ningún momento se dan los extremos del tipo penal ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto si bien es cierto que este tipo delictual exige una unión de personas más o menos permanente por un tiempo indeterminado, no menos cierto es que esta asociación sea con el propósito de cometer delitos, en este sentido debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, por supuesto dotada de una particular cualidad de permanencia en el tiempo y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles; es decir, deben identificarse con claridad a los integrantes de la citada asociación, y por último también debe establecerse la forma de participación del indicioso y sus asociados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas actividades o fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir, y en el presente caso no se demostró que los coacusados de autos investigados hayan estado involucrados en otras causas anteriores relacionada con el delito de drogas u otro delito, razón por la cual luce desproporcionado el poder atribuírsele este tipo penal. Por lo que este Tribunal desecha este delito.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. En perjuicio de los ciudadanos OLYS ALEJANDRA ORTIZ CARLOS JESUS CEDEÑO Y YENSILA JIMENEZ y el Adolescente EMERI MATA ORTIZ.

Por lo que este Tribunal desecha los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Así mismo el Ministerio Publico promovió como testigos a las ciudadanas, Olys Alejandra Ortiz y a Yensila Jiménez , sin embargo estas no comparecieron al contradictorio, a ratificar su declaración rendida como prueba anticipada, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestro norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos testigos ofrecidos como testigos por el Ministerio Publico, de quienes el Tribunal prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, hayan participado activamente en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, en los hechos acusados por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.

En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, por la comisión de los referidos delitos, lo cual hace emanar una duda razonable.

Por otro lado luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide considera que si pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que los acusados, hayan desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fueron imputados, como es el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Todo en virtud de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, como de las actas policiales, la declaración de la Victima Carlos Cedeño, así como la declaración de los propios acusados de autos quienes en ningún momento negaron su participación en la comisión de este delito, lo que deja claro sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que de cada uno de los testimonios de los asistentes al juicio, los mismos se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ANTONIO JOSE FIGUEROA, y EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, quienes en ningún momento negaron su presencia en el lugar de los hechos, ni mucho menos negaron participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ANTONIO JOSE FIGUEROA, y EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. A cumplir las pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declaran no culpables a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nº 19.139.326 y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.217. SEGUNDO: SE ABSUELVEN de los cargos fiscales por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ANTONIO JOSE FIGUEROA, y EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, así como también el delito de VIOLACIÓN, en relación al ciudadano, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO.TERCERO: SE DECLARAN CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVAD EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE CONDENAN a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, A cumplir las pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil quince. (23/07/2015).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ, uesta: El Oficial Jefe Galindo que se encontraba en el sitio Logró ver al alguien? Respuesta: Si. Pregunta ¿Lo pudo detener? Respuesta: Si. Pregunta ¿Esté presente en sala ese ciudadano que logró aprehender? Respuesta: No, creo que esta fugado. Pregunta ¿Luego que bajó del techo al ciudadano que pasó? Respuesta: seguí buscando y observe que los municipales tenían capturado a otros sujetos. Pregunta ¿Cuantos ciudadanos tenían capturados lo Municipales? Respuesta: Tres. Pregunta ¿Están en esta sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuál fue su actuación después que captura al ciudadano? Respuesta: Se puso a resguardo a los detenidos, fui hacia la vivienda y salió un señor que era víctima y dijo que eran ellos que se estaban llevando las cosas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JESUS VILLAFAÑE, RESPONDIO: Pregunta ¿Cuantas armas de fuegos decomisaron en el lugar el día de los hechos? Respuesta: No recuerdo. Cerca del vehículo se llego a aprehender alguno de los ciudadanos en el momento? Respuesta: No. Pregunta ¿La persona que indica en la declaración que fue aprehendida, se le fue incautada algún tipo objeto, algún tipo de arma, alguna de las prendas o otro tipo de bienes, que se puedan haberse encontrado en la vivienda? Respuesta: No tenía nada. SE DEJA CONSTANCIA. Puede describir en su condición de Oficial de la Policía del Estado que tipo de arma se incauto en el procedimiento? Respuesta: No se. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. CLARENSE RUSSIAN, RESPONDIO: Pregunta ¿Se enteró usted si alguno de los ciudadanos se le logró incautar la llave del vehículo? Respuesta: No escuché nada al respecto. En tal sentido su declaración se corresponde con lo manifestado por el funcionario José Galindo.

El ciudadano Oficial JESUS RAMON FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.543, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Una vez cuando llegue al sitio estaban una cantidad de funcionario, Policía del Estado Delta Amacuro, SEBIN, bajaron a dos sujetos cuando entramos a la casa bajaron un tercero cuando subimos, había un cuarto con una cocina, el oficial jefe de la oficina del estado consiguieron un ciudadano bajo de la mesa y una pistola y lo trasladaron al comando de la Policía del Estado.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cual es el cargo que ocupa en la Policía Municipal? Respuesta: Oficial, para el momento de los hechos era patrullero motorizado. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene laborando para la Policía Municipal? Respuesta: 2 años. Pregunta ¿Puede recordar la fecha y hora de los hechos. La fecha no recuerdo y eran como las 6 y media o 7 de la tarde. Pregunta ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Respuesta: A través de la radio. Pregunta ¿Donde se encontraba para el momento que recibió la información? Respuesta: Patrullando. Pregunta ¿Con quien se encontraba en ese momento? Respuesta: En grupo de motorizados compañeros de la policía, éramos 4. Pregunta ¿Recuerda el lugar de los hechos? Respuesta: Detrás de los bomberos. Pregunta ¿Se traslado en compañía de sus compañeros? Respuesta: Si. Pregunta ¿A qué hora llego al sitio. Respuesta: Como dije de 6 y media a 7 de la tarde. Pregunta ¿Cuál fue su actuación en ese lugar? Respuesta: De resguardo. Pregunta ¿En qué parte se encontraba? Respuesta: En la parte baja de la casa y en los alrededores. Pregunta ¿Pudo ver a las dos personas que bajaron de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿En qué momento entra a la casa? Respuesta: Después que bajaron a dos de los sujetos, y cuando voy subiendo encontraron al tercero, no recuerdo a quien. Se DEJA CONSTANCIA QUE NO RECUERDA A QUIEN CONSIGUIERON. Pregunta ¿Cuando sube que observó? Respuesta: Vi que estaban sacando a la tercera persona. Pregunta ¿Recuerda la cara del ciudadano cuando lo estaban sacando? Respuesta: No. Pregunta ¿Que más realizo y observo? Respuesta: Quedamos en búsqueda porque supuestamente habían otros por allí. Pregunta ¿Tuvo contacto con algún vecino o persona que pudiera ver lo que sucedió dentro de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando sale de la casa a donde se dirige? Respuesta: Al comando. Es todo, Me resero el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué Tiempo laborando en la Policía Municipal? Respuesta: 2 años y 9 meses. Pregunta ¿Cuando entra a la casa, cual es la característica del arma? Respuesta: No tuve contacto con el arma, la cargaba un funcionario, lo que puedo decir que por sus características era una pistola. Pregunta ¿Se le manifestaron a quien se le incauto el arma? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál era el color del arma? Respuesta: Estaba oscuro y no vi el arma. Pregunta ¿Llego a observar alguno de los detenidos en el sitio de los hechos? Respuesta: No vi. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvo en el lugar? Respuesta: De media hora a 45 min. Pregunta ¿Que pudo observar cuando estaba en la parte de abajo? Respuesta: Que era un secuestro, y vi al señor dueño de la casa y un niño. Pregunta ¿Llego a observar algún vehículo en el garaje de la residencia? Respuesta: Si, había un carro parado en el garaje de la casa. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Llego a tener contacto con alguna de las personas que fueron auxiliadas, por los funcionarios? Respuesta: No.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde se encontraban los testigos cuando llego al sitio? Respuesta: Yo no vi testigos. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Sabe cuántos testigos se necesita en un procedimiento de día y de noche? Respuesta: De día se que son 2, de noche no sé. Pregunta ¿Sabe cuántos testigos había en el procedimiento? Respuesta: No se. Pregunta ¿Cuantas persona detienen ese día? Respuesta: 4 personas. Pregunta ¿Las características de esas personas, las recuerda? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuantos armamentos incautaron en el procedimiento Respuesta: Un armamento. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Pudo precisar a quién se le incauto el armamento? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Hubo disparos? Respuesta: Yo no escuche ningún disparo. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Pudo observar si se colectaron algunas conchas de proyectiles? Respuesta: Desconozco. Pregunta ¿Se colectaron prendas de vestir? Respuesta: Desconozco. Pregunta ¿Qué estaba pasando según la información que le suministraron? Respuesta: Que estaban robando y los dueños de la casa estaban amordazados. Pregunta ¿Pudo observar que en algunas de las víctimas tenían sangre en su rostro y prendas de vestir? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Cuantas persona estaban amordazadas? Respuesta: Yo vi un señor y un niño. Pregunta ¿Llegó a saber cuántos estaban amordazados? Respuesta: Tres o cuatro. Pregunta ¿Cuando los desataron? Respuesta: Cuando llegue ya estaban desatados. Pregunta ¿Por lo que ha dicho aquí, lo vio o se lo contaron los hechos? Respuesta: Lo vi. Pregunta ¿A parte de un señor u un niño, a quien más vio? Respuesta: solo vi a un señor y a un niño. Pregunta ¿Se le hizo algún chequeo a los detenidos? Respuesta: No observe. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Se encontró algún objeto perteneciente a la casa? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Ha escuchado que haya hablado alguien de los presuntos acusado, que hayan solicitado cantidad de dinero? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA.
A REPREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuál fue actuación dentro del procedimiento? Respuesta: Al llegar a la casa, y resguardar el sitio, se subió en búsqueda de otros más. Pregunta ¿Cual es el nombre que se le da a los fines de sus funciones? Respuesta: Resguardo. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Quien le hizo la llamada para el resguardo? Respuesta: El 171. Pregunta ¿Cuantos funcionarios lo acompañaron? Respuesta: 8 policías. Pregunta ¿Usted iba con quien? Respuesta: Yo solo. Pregunta ¿Con quién se entrevisto al llegar al sitio? Respuesta: Con el comandante del operativo. Pregunta ¿Que le informaron? Respuesta: que fuera hasta el sitio a los fines de prestar resguardo. Pregunta ¿Características del vehículo que estaba estacionado? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿El vehículo estaba encendido o apagado? Respuesta: Apagado.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué distancia se encontraba del vehículo? Respuesta: Yo no estaba es un sitio determinado, pero en más de una ocasión le pasaba por el lado. Pregunta ¿El vehículo estaba cargado de objetos? Respuesta: No vi nada. SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Siempre estuvo en una sola posición? Respuesta: No, subí a la parte de arriba de la casa.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, al sitio de los hechos, e igualmente deja constancia del procedimiento realizado, ya que manifestó que cuando llego al sitio se encontraban una cantidad de funcionarios, de la Policía del estado Delta Amacuro, SEBIN, bajaron a dos sujetos cuando entraron a la casa bajaron un tercero cuando subió había un cuarto y el oficial jefe de la oficina del estado consiguieron a un ciudadano bajo de la mesa y una pistola y lo trasladaron al comando de la Policía del Estado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO Cuál fue su actuación en ese lugar? Respuesta: De resguardo. Pregunta ¿En qué parte se encontraba? Respuesta: En la parte baja de la casa y en los alrededores. Pregunta ¿Pudo ver a las dos personas que bajaron de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿En qué momento entra a la casa? Respuesta: Después que bajaron a dos de los sujetos, y cuando voy subiendo encontraron al tercero, no recuerdo a quien. Cuando sube que observó? Respuesta: Vi que estaban sacando a la tercera persona. Pregunta ¿Recuerda la cara del ciudadano cuando lo estaban sacando? Respuesta: No. Pregunta ¿Que más realizo y observo? Respuesta: Quedamos en búsqueda porque supuestamente habían otros por allí. Pregunta ¿Tuvo contacto con algún vecino o persona que pudiera ver lo que sucedió dentro de la casa? Respuesta: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO: ¿Cuando entra a la casa, cual es la característica del arma? Respuesta: No tuve contacto con el arma, la cargaba un funcionario, lo que puedo decir que por sus características era una pistola. Pregunta ¿Se le manifestaron a quien se le incauto el arma? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál era el color del arma? Respuesta: Estaba oscuro y no vi el arma. Pregunta ¿Llego a observar alguno de los detenidos en el sitio de los hechos? Respuesta: No vi. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvo en el lugar? Respuesta: De media hora a 45 min. Pregunta ¿Llego a observar algún vehículo en el garaje de la residencia? Respuesta: Si, había un carro parado en el garaje de la casa. Pregunta ¿Llego a tener contacto con alguna de las personas que fueron auxiliadas, por los funcionarios? Respuesta: No. Su declaración se corrobora con las declaraciones de los funcionarios José Manuel Hospédales y José Galindo.

El ciudadano LUIS GERARDO NIEVES MONTES portador de la cedula de identidad Nº V- 19.337.486, FUNCIONARIO ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicos penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, quien el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el Acta Investigación Penal y a los fines que reconozca el contenido de la misma y su firma, el manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA y expone:
Buenas, en esa fecha se presento una comisión de la Policía del Estado en el cual remitían a unos detenidos y un arma de fuego tipo pistola a los fines de realizar reconocimiento legal de la mismas; luego fueron regresados los detenidos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Cual es el cargo? Respuesta: Detectives Pregunta: ¿Usted puede recordar cuales fueron la evidencia? Respuesta: Un arma de fuego y dos teléfonos celulares Pregunta: ¿Cual fue el reconocimiento realizado? Respuesta: Un avaluó y reconocimiento Pregunta: ¿Puede recordar las características del arma? Respuesta: Un (01) arma tipo pistola marca Berreta PX4, no recuerdo los seriales Pregunta: ¿A demás de las características que tienes? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene realizado este tipo de reconociendo? Respuesta: No soy experto en la materia Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento del tipo de arma, por el trabajo que desempeña? Respuesta: Si, El modelo y que usa bala 9 mm Pregunta: ¿Qué color era el arma? Respuesta: Negra. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Qué Tiempo de servicio tiene? Respuesta: Tres año Pregunta: ¿En cuál división se encuentra asignado? Respuesta: Brigada de victima Pregunta: ¿Que le informaron los funcionaros cuando les entregaron el procedimiento? Respuesta: nosotros recibimos la actuaciones notificamos a la superioridad y luego realizamos el reconocimiento de la evidencia y la reseña de las personas Pregunta: ¿Realizaron reconocimiento a la evidencias? Respuesta: Si Pregunta: ¿Cuántas personas se encontraba usted cuando se encontraba realizado el procedimiento de reconocimiento? No sé (Se deja expresa constancia de la respuesta) Pregunta: ¿Conjuntamente con la evidencia fueron llevados los detenidos? Respuesta: Si Pregunta: ¿Pude recordar que funcionaros? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Era de otros organismos policial? Respuesta: Si de la policía del Estado Pregunta: ¿Puede recordar las características del funcionaros? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Habían vestigio de que esa arma fue disparada? Respuesta: No sé, no soy experto Pregunta: ¿Diga la hora en el cual usted recibió a los funcionarios de la policía del Estado ese día? Respuesta: Cinco de la tarde (Se deja expresa constancia de la respuesta). Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO:
Pregunta: ¿Tiene conocimiento si un grupo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo una inspección en el lugar de los hechos? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Ese día tenía guardia? Respuesta: Si Pregunta: ¿Que órgano policial fue quien llevo la evidencia y los procesados? Respuesta: Creo que fue la Policía del Estado Delta Amacuro Pregunta: ¿En qué consiste la experticia? Respuesta: Reconocimiento de la evidencia Pregunta: ¿Para qué sirve? Respuesta: Para dejar evidencia del estado de la misma a los fines de llevarla laboratorio Pregunta: ¿La evidencia fue devuelta? Respuesta: Si Pregunta: ¿Realizaron inspección a los ciudadanos? Respuesta: Desconozco Pregunta: ¿En compañía de quien está usted cuando recibe el procedimiento? Respuesta: No, recuerdo Pregunta: ¿Había otro funcionario cuando usted realiza el reconocimiento? Respuesta: Se estila que este un funcionario que práctico la incautación de la evidencia este presente cuando se realiza el reconocimiento. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia que en esa fecha se presento una comisión de la Policía del estado en el cual remitían a unos detenidos y un arma de fuego tipo pistola a los fines de realizar reconocimiento legal de la mismas; luego fueron regresados los detenidos.
La ciudadana ELYMAR JOSEFINA VIVAL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.078, en su condición de testigo, promovida por el ministerio publico. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala que hiciera entrar a la ciudadana: Elymar Josefina Vival Cedeño, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez prestado el juramento de ley e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, procedió a declarar lo siguiente:
Vi que había un movimiento en la calle, estaba la policía, nos retuvieron, resguardáramos en la casa, y al momento después unos niños del lado brincaron hacia el patio, los perros estaban sueltos, mi hermano le abrió la puerta, el policía no pidió que cerráramos la puerta, minutos después fue que nos permitieron salir. Y nos resguardaron en otra casa. Es todo.
Acto seguido el fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas:
¿Recuerda usted el día de los hechos? No. Recuerda la hora? Después de las cinco y media, se había ido la luz, luego cuando llego la luz entramos a la casa. A qué hora ocurrieron los hechos? Eso fue después de las cinco y media. En qué lugar? En Delfín Mendoza, calle dos, por los bomberos. En qué oportunidad supo de la ocurrencia de los hechos? Mi hermano vio el movimiento en la calle, de los policías. El vio algo? Si, el movimiento de los policías. Luego que hizo usted? Escuchamos al funcionario decir que nos resguardáramos. Usted escucho algún ruido? Si, escuche disparos. Cuantos? No lo recuerdo. Luego de eso que logro ver usted, hablo con algún vecino? No, más nada. Había iluminación? No, al lado de mi casa. Cuál es la distancia entre su casa y la casa donde ocurrió el hecho? Al lado de mi casa a mano izquierda. Conoce el nombre de las personas que viven en esa casa vecina? Olí y el Sr. Carlos. Tenía carro? Si, un Corolla, un Optra y una Terios. Como se lanzo la persona para su casa? No lo vi, sentimos cuando cayó, pidió que le abriéramos la puerta, cuando abrimos era el hijo de Oli. Usted salió a la calle? No. Por donde ingreso a su casa el chico? Brinco por la pared, que separa a su de la mía. Salió usted la parte trasera? No. Salió usted a la calle? No Salí. Es todo.
Acto seguido el Defensor Privado Abg. Jesús Villafañe, realizo las siguientes preguntas:
Cuando observo lo que menciono, vio usted a alguien herido? No (se deja constancia). Observo usted a alguno de los presentes aquí en esta sala en el lugar de los hechos? No, yo estaba dentro de mi vivienda. De qué color es la residencia de los vecinos del que salto el paredón? Blanco, no recuerdo los demás colores. Esas residencias son separadas o pegadas? Nos separa el paredón. Cuando llego a su residencia observo algún vehículo en la casa de su vecina afuera? Estaba el carro de Oli en la calle. Recuerda las características de ese vehículo? Un Optra rojo (Se deja constancia). Cuantos vehículos tienen los vecinos? Dos. Cuáles son las características del otro vehículo? Una Terios Gris. Observo ese vehículo? No lo sé decir, no había luz. Cuantos disparos escucho? Sentimos los disparos pero no los conté. Observo quien disparo? No. Donde se encontraba su hermano? Afuera en el pasillo con mi mama. Recuerda las características del frente de la casa de sus vecinos? Tiene un Garaje, ventana. Cuando usted llego, antes de ingresar a su casa había personas frente a la casa de su vecino? Unos Niños jugando. Habían funcionarios policiales en la casa de su vecino? No.

Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas:
¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si, lo reconozco el contenido y es mi firma. Es todo.

El Tribunal le da plena prueba a dicha testimonial, ya que mediante la misma se corrobora la versión policial, del momento de la detención de los acusados de autos en el sitio de los hechos.

El ciudadano Carlos Jesús Cedeño Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.258, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
El día de los hechos, a las seis de la tarde, estaba en mi negocio, le dije a mi esposa para irnos a casa, cuando llegamos no había luz por el sector, luego llego pero en m mi casa no, en eso sale la muchacha del servicio asustada diciendo que allí estaban cuatro personas esperándome que tenían a mis hijos en un cuarto, que no llamara a la policía, que no gritara, porque los iban a matar, tome la decisión de pasar, y en eso veo a una persona detrás de la puerta a un metro estaba otro y hacia el fondo habían dos más, les dije que no me hicieran daño y que dejaran a mis hijos tranquilos me golpearon me despojaron de todo, uno de ellos saco un revolver y me dice: no estoy jugando contigo, me dio con el revólver por la cabeza, le saco las balas al revolver, le metió una sola y me puso la pistola en la cabeza y le dio al gatillo. Le dije coño chamo voy a colaborar para que no le hagan daño a mi familia, uno me dijo que no nos iba a hacer daño pero que les entregara todo, uno de ellos se dio cuenta que mi esposa estaba nerviosa y me mando a buscarla, le dije que era una mujer nerviosa y sensible, la busque y le dije que pasara que no le iban a hacer nada a nuestros hijos, le quitaron todo de las manos, luego nos pasan a mi cuatro y me doy cuenta que todo estaba alborotado, desorden completo, uno le dijo que debía entregarle todas la prendas. Les dije que se llevaran mi reloj que era lo que faltaba, les pedí que me enseñaran a mis hijos. Y me los mostraron mi hijo estaba amarrado, en una cama, pasaron a mi esposa al cuarto de mis hijos, uno dijo el cargamento esta atrás, tenían los televisores en una sabana, uno de ellos me dijo que los cargara, en eso empieza a cargar en mi carro, en vista que era muy pesado, les dije que lo era y uno de ellos que no esta aquí me dijo que cargara y prendiera el carro, fue cuando noto que llega la policía, salto uno por el lado derecho de la casa, ya estábamos en el carro, y en eso salta un policía, y uno de ellos dijo nos vieron. Agarraron a uno en la casa los otros se fueron, se escucharon varias detonaciones, yo corrí y me metí a mi cuarto, como a los cuatro minutos entro un policía y me dijo que saliera, le dije que era el dueño de la casa. El me dijo que saliera, por la esquina vi que llevaban a tres de ellos que habían agarrado después sacaron a mis hijos y los sacaron de mi casa. Nos llevaron a la policía a las dos horas. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Donde se encontraba usted específicamente? Yo iba de mi negocio a mi casa. Cuál es la dirección del negocio? Avenida perimetral al lado de Mariela a Duran, y fui a Delfín Mendoza, calle dos, detrás de los bomberos, casa sin numero. Con quien fue usted? Yo iba en mi carro y mi esposa iba en su carro, mi carro era un Toyota, Terios año 2008 color gris, y el de mi esposa un Optra rojo 2008. Nombre de la muchacha del servicio? Yensila. Cuáles fueron las palabras de ella hacia usted? Ella salió con una cara de susto, estaba pálida, blanca como un papel, me hacía señas que habían cuatro allí adentro de la casa, y que me estaban esperando a mí, me decía: tienen a los morochos allí y si usted grita o llama a la policía los van a matar. Ella le dijo eso desde adentro de la casa? Ella estaba dentro de la casa y yo estaba en la acera, ella abrió y yo pase, y me estaban esperando. Con que lo golpearon? Vi un cuchillo y varias armas, uno me golpeo con la cabeza, me pegaron contra la cocina. Cuando llego a su casa había luz? No, en ese momento no, pero después llego y, en mi casa no había. Cuando se estaban suscitando los hechos no había luz en su casa? No. Pudo verles el rostro a las personas? Si, a los cuatro. Recuerda las caras de esos ciudadanos? Si. Están en esta sala? Si, el muchacho de camisa blanca estaba detrás de la puerta, todos los otros dos también estaban allí. Donde estaba el otro? Del otro lado de la puerta. Cual fue el que lo golpeo? El de camisa gris con blanco, se deja constancia que señalo al ciudadano: Edgardo Daniel Forero. Cual fue la participación de cada uno de ellos en su casa? El de camisa blanca y el franela gris, me pasan al cuarto con mi esposa, el otro se quedo en la sala, estos dos nos decían que debíamos buscarles más dinero, el anillo, los zarcillos de oro, les dije que se llevaron mi reloj, me dijo que no quería mi maldito reloj, ellos debían estar desde temprano. Cuando llego a su casa que tiempo estuvieron en su casa? Salí de mi casa desde las dos, le dije a la muchacha del servicio, que la niña estaba dormida, cuando llego el hijo mío a las cuatro, lo estaban esperando y lo metieron a la casa. Yensila le dijo a usted a qué hora llegaron ellos a su casa? Me dijo que llegaron diez minutos a quince minutos después que yo Salí, ella escucho un golpe en la puerta y luego otro, ella vio que entro alguien y se metió al cuarto de mi hija. Cuando usted llego a su casa donde se encontraba su hijo? En su habitación, estaban los tres hijos míos y la muchacha. Vio el arma de fuego? Vi un cuchillo un revolver plateado y una pistola negra, nueve milímetros. Todos esas personas estaban armados? tres de ellos. Su esposa fue objeto de alguna agresión? De violencia Psicológica. Como estaban vestidas esas personas. Pantalón jeans, franelas, cuando yo entre tenían capuchas, cuando entré le vi la cara a dos, cuando llego la policía que ellos corren, todos tenían la cara destapada. Quien le informo a la policía? Los vecinos. Lograron sacar el vehículo de la casa? Estaban montados ya para salir en ese momento llego la policía, y ellos corrieron, la policía les dio la voz de alto. Por donde ingresaron a la casa? Rompieron la puerta. Donde quedaron los objetos que tenían en las sabanas? En la parte de atrás de la casa. Donde quedo su carro? En la parte de afuera, ellos me dijeron que pasara el carro y a mi esposa y los metiera a la casa. Quien disparo? No lo sé, yo me metí al cuarto, hubo cinco o seis detonaciones. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESÚS VILLAFAÑE, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuántos funcionarios ingresaron a su residencia? Vi que saltaron dos, luego vi que estaban todos los cuerpos policiales, allí, en la parte de afuera. En que sitio exacto, fueron detenidos las personas que estaban en su residencia? Uno fue detenido al lado del carro, los otros salieron por detrás y escuche las detonaciones y ellos no se detuvieron. Usted fue despojado de las llaves de su vehículo? No. Llego a observar cuando los funcionarios policiales que ingresaron a su residencia practicaron el decomiso de las armas? No recuerdo. Fue despojado de alguna suma de dinero? Si. Cuando se practico al detención de los ciudadanos, se recupero el dinero y se lo regresaron a usted? Ellos me lo despojaron pero no sé después que paso con ese dinero. Los funcionarios, levantaron alguna acta y dejaron constancia? Yo creo que sí, porque fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Qué cantidad de dinero le fue despojada? Cinco mil bolívares. Que objetos estaban en la sabana amarrados? Los televisores, zapatos, ropa de mis hijos, una botella de whisky, una plancha, un desodorante, unos cuchillos, y ropa que habíamos comparado hacia un mes en margarita. Esas prendas de vestir fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y les fueron devueltas a usted? Si. En que habitación estaba la sabana con todos los objetos? Dentro de la casa, pero no en la habitación, me hicieron sacarla y llevarla al carro y embarcarla. El vehículo que se encontraba en su residencia, era de vidrios ahumados? Tiene un papel ahumado pero es fácil de saber si estaba montado alguien. Los policías revisaron el vehículo? El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no recuerdo cuantos funcionarios. Que marca es el vehículo que fue revisado? Un Toyota Terios año 2008, color gris. En que sitio exacto se encontraba el vehículo señalado? En la parte del garaje, ya saliendo para la calle. Quien tenía llaves de ese vehículo aparte de usted? En una gaveta que estaba tirada en el piso, había una copia de las llaves. Resulto alguien lesionada aparte de su esposa? Por las declaraciones de mi hijo le dijeron que le iban a cortar el pene si no le decía donde estaba la caja fuerte, mi hijo se desmayo por eso. Resulto alguna persona lesionada allí? A la muchacha que estaba allí la puso el ciudadano de camisa gris a hacerle sexo oral, en el baño de mi cuarto, ella tiene un trauma, muy grave. En que condicione se encontraba esa joven en su residencia y si fue llevada al centro Medico? El organismo de atención indígena se apersona allí en ese momento y la examinaron. Donde se encontraba usted cuando lo funcionarios practicaron la detención de las personas? Cuando capturan a uno al lado de mi carro, los otros corrieron para atrás, yo me metí a mi cuarto, salió mi esposa con mis hijos, los policías me dijeron que saliera, cuando Salí, vi que los montaron a los otros tres en la patrulla. Cuando usted observo el procedimiento, vio si decomisaron algún arma? No lo vi. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RODRIGO ELIZONDO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En el transcurso de usted llegar a su casa, y llegar la policía se restableció la luz? No había luz. Cuanto tiempo transcurre entre usted llegar a su casa y llegar los funcionarios? No recuerdo bien, estaba con mi familia y ellos adentro. Estaba todo oscuro? No estaba oscuro, porque yo vi todo destrozado. Recuerda usted, en qué momento de los hechos fue reconociendo a los ciudadanos? No tarde mucho, porque estaban encapuchados y durante el movimiento se le aflojó la capucha, cuando ya se iban en el carro se las quitaron, porque no querían salir con las capuchas. Quiere decir entonces que se las quitaron en el carro? No, se las quitaron en el cuarto, los identifique como a los cinco minutos de yo entrar a la casa. Cuando ello entraron a la casa había luz natural? Todavía estaba claro. Cuantos vehículos entran en su garaje? Dos carros. Cuál de los dos mencionados estaba de primero y cual de segundo? Ninguno, solo la Terios que fue el que ellos mandaron a pasar. En que parte lo golpearon? Detrás de la casa, cuando yo pase, el que estaba detrás de la puerta. En que posiciones estaban colocados las personas en relación a usted? Cuando yo termino de embarcar las cosas me dice uno, prende el carro, estaban dos en la habitación de mi esposa, y hubo uno de ellos que le decía a mi hijo que se callara porque lo iba a matar, yo prendí el carro, y uno de ellos me dijo embárcate por que nos vamos a ir, habían tres en la puerta y yo, en eso es cuando llega la policía, el copiloto, dijo quieto el que manejaba dijo nos vieron. Después del procedimiento usted volvió a ver a estos ciudadanos? Si, en la policía estadal. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Quién era el chofer del carro, al momento que usted dice que llegaron y dijo que los habían visto? El chofer no está aquí, eran cuatro personas. Estaba usted dentro del carro? No, estaba abriendo la puerta para salir. Ellos lograron mover el vehiculó? El chofer le había puesto la reversa, en eso que salta le saco el croché el carro se apago. A quien detuvieron cerca del carro? Uno que no está aquí. Reconoce el contenido y firmas? (Se deja constancia que se le mostro el acta) si. Pudo ver el tipo de arma? Eran un cuchillo, una pistola negra y un revolver plateado, el de franela blanca, tenía el arma negra, el de camisa gris el revólver plateado, el de suéter azul el cuchillo. Quién de ellos jugo la ruleta rusa con usted? El de franela gris. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESÚS VILLAFAÑE, REALIZO LAS SIGUIENTES REPREGUNTAS:
Las armas fueron incautadas por los policías? Tengo conocimiento que fue decomisada un arma. Que ocurrió con el arma blanca y el arma de fuego? A mí solo me llevaron a declarar no se qué paso con esas armas. Cuando los policías hicieron acto de presencia usted les indico que eran tres armas y no una? Yo les indique que había tres armas. Los funcionarios hicieron algún tipo de revisión? Fueron en la noche y después fueron al otro día. Donde decomisaron el arma de color negro tipo pistola? No sé en qué momento (se deja constancia). Es todo.

Este Tribunal no valora ni le otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, a pesar de ser un testigo presencial de los hechos, ya que el mismo en todo momento se mostro nervioso, y entro en contradicciones, en relación al procedimiento siendo que su declaración se contradice con la de los Funcionarios policiales actuantes, ya que este manifestó entre otras cosas que uno de los acusados a quien no reconoció como a ninguno de los tres que se encontraban en la sala de audiencias al momento de este rendir su testimonial, ya que señalo que ese ciudadano no se encontraba en la sala, y fue la persona que le dijo que cargara con los objetos y prendiera el carro, y fue en ese momento cuando noto que llego la policía, salto uno por el lado derecho de la casa, y ellos ya estaban en el carro, y en eso salto un policía, y uno de ellos dijo nos vieron. Y que agarraron a uno en la casa los otros se fueron, se escucharon varias detonaciones, el corrió y se metió a su cuarto. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: ¿Con que lo golpearon? Vi un cuchillo y varias armas, uno me golpeo con la cabeza, me pegaron contra la cocina. ¿Vio el arma de fuego? Vi un cuchillo un revolver plateado y una pistola negra, nueve milímetros. ¿Lograron sacar el vehículo de la casa? Estaban montados ya para salir en ese momento llego la policía, y ellos corrieron, la policía les dio la voz de alto. ¿Dónde quedaron los objetos que tenían en las sabanas? En la parte de atrás de la casa. ¿Donde quedo su carro? En la parte de afuera, ellos me dijeron que pasara el carro y a mi esposa y los metiera a la casa. ¿Quién disparo? No lo sé, yo me metí al cuarto, hubo cinco o seis detonaciones. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO: ¿En qué sitio exacto, fueron detenidos las personas que estaban en su residencia? Uno fue detenido al lado del carro, los otros salieron por detrás y escuche las detonaciones y ellos no se detuvieron. ¿Usted fue despojado de las llaves de su vehículo? No. ¿Llego a observar cuando los funcionarios policiales que ingresaron a su residencia practicaron el decomiso de las armas? No recuerdo. ¿Fue despojado de alguna suma de dinero? Si. ¿Cuando se practico la detención de los ciudadanos, se recupero el dinero y se lo regresaron a usted? Ellos me lo despojaron pero no sé después que paso con ese dinero. ¿Qué cantidad de dinero le fue despojada? Cinco mil bolívares. ¿Qué objetos estaban en la sabana amarrados? Los televisores, zapatos, ropa de mis hijos, una botella de whisky, una plancha, un desodorante, unos cuchillos, y ropa que habíamos comparado hacia un mes en margarita. ¿En que sitio exacto se encontraba el vehículo señalado? En la parte del garaje, ya saliendo para la calle. Quien tenía llaves de ese vehículo aparte de usted? En una gaveta que estaba tirada en el piso, había una copia de las llaves. Resulto alguien lesionada aparte de su esposa? Por las declaraciones de mi hijo le dijeron que le iban a cortar el pene si no le decía donde estaba la caja fuerte, mi hijo se desmayo por eso. ¿Donde se encontraba usted cuando los funcionarios practicaron la detención de las personas? Cuando capturan a uno al lado de mi carro, los otros corrieron para atrás, yo me metí a mi cuarto, salió mi esposa con mis hijos, los policías me dijeron que saliera, cuando Salí, vi que los montaron a los otros tres en la patrulla. Cuando usted observo el procedimiento, vio si decomisaron algún arma? No lo vi. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO RESPONDIO: ¿En qué posiciones estaban colocadas las personas en relación a usted? Cuando yo termino de embarcar las cosas me dice uno, prende el carro, estaban dos en la habitación de mi esposa, y hubo uno de ellos que le decía a mi hijo que se callara porque lo iba a matar, yo prendí el carro, y uno de ellos me dijo embárcate por que nos vamos a ir, habían tres en la puerta y yo, en eso es cuando llega la policía, el copiloto, dijo quieto el que manejaba dijo nos vieron. PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: ¿Quién era el chofer del carro, al momento que usted dice que llegaron y dijo que los habían visto? El chofer no está aquí, eran cuatro personas. Estaba usted dentro del carro? No, estaba abriendo la puerta para salir. ¿Ellos lograron mover el vehiculó? El chofer le había puesto la reversa, en eso que salta le saco el croché el carro se apago. ¿A quién detuvieron cerca del carro? Uno que no está aquí. A REPREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO: ¿Las armas fueron incautadas por los policías? Tengo conocimiento que fue decomisada un arma. Que ocurrió con el arma blanca y el arma de fuego? A mí solo me llevaron a declarar no se qué paso con esas armas. ¿Cuando los policías hicieron acto de presencia usted les indico que eran tres armas y no una? Yo les indique que había tres armas. ¿Los funcionarios hicieron algún tipo de revisión? Fueron en la noche y después fueron al otro día. ¿Donde decomisaron el arma de color negro tipo pistola? No sé en qué momento.
Considera quien aquí decide que evidentemente el testigo entro en contradicciones aparentes, ya que manifestó que un ciudadano que no se encontraba en la sala, fue la persona que le dijo que cargara con los objetos y prendiera el carro, y que el prendió el carro y uno de ellos le dijo embárcate que nos vamos a ir, y fue en ese momento cuando noto que llego la policía, y a esta persona fue la que los policías agarraron al lado del carro, por lo que su declaración se contradice con la de los funcionarios actuantes, quienes todos los que comparecieron al contradictorio manifestaron que los acusados fueron aprehendidos en el techo de la casa, y ninguno de los manifestó que hayan detenido a ninguno de los acusados dentro de la casa ni mucho menos al lado del carro. Así mismo manifestó que esa misma persona que no se encontraba en la sala al momento de este testigo rendir su declaración fue la persona que le dijo que cargara con los objetos y prendiera el carro, sin embargo a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico que dónde quedaron los objetos que tenían en las sabanas? Respondió que en la parte de atrás de la casa. Por lo que a este Tribunal le surge una duda razonable, como es que si el testigo ciudadano Carlos Cedeño cargo los objetos para el carro, como es que estos terminan detrás de la casa, por otra parte ninguno de los funcionarios Policiales que comparecieron al contradictorio manifestó haber visto objetos en el carro, ni mucho menos que el vehículo hubiera estado prendido o de alguna manera que hubiera sido movido del estacionamiento. Por otra parte a preguntas de la fiscal del ministerio público respondió: ¿Con que lo golpearon? Vi un cuchillo y varias armas, uno me golpeo con la cabeza, me pegaron contra la cocina. ¿Vio el arma de fuego? Vi un cuchillo un revolver plateado y una pistola negra, nueve milímetros. El testigo manifiesta haber sido golpeado en la cabeza, así mismo manifiesta haber visto un cuchillo y varias armas, sin embargo no sabe con qué lo golpearon. También señalo que se escucharon varias detonaciones, siendo que ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, manifestó en el contradictorio haber escuchado detonaciones en el sitio ni mucho menso tener conocimiento de intercambio de disparos. Por todas y cada una de las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal desestima la testimonial del ciudadano Carlos Cedeño Sucre.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, Acta Policial de fecha: 15 de octubre del año 2013, suscrito por los funcionarios de la Policía del estado, inserta al folio 08 y su vuelto y 09 de la pieza Nº1.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

al contradictorio fue incorporado por su lectura Prueba Documental, Reconocimiento Legal S/N de fecha: 16 de octubre del año 2013, suscrito por el funcionario Luis Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 31 de la pieza Nº1.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, hayan cometido los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. En perjuicio de los ciudadanos OLYS ALEJANDRA ORTIZ CARLOS JESUS CEDEÑO Y YENSILA JIMENEZ y el Adolescente EMERI MATA ORTIZ, ya que los funcionarios policiales, quienes estuvieron presentes y realizaron el procedimiento el día el día 15-10-2013, siendo aproximadamente y las 06:45 de la tarde, según lo manifestado por los funcionarios policiales José Galindo, que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, de este Estado, en compañía del Funcionario Supervisor Agregado Oswaldo Morales, quien recibió llamada a su teléfono personal, de parte del ciudadano: Lenin Ortiz, quien le informo que en la calle dos (02) de la Urbanización Delfín Mendoza, al parecer había una situación de un presunto secuestro en la residencia de la ciudadana Carolina Ortiz, seguidamente se traslado en compañía de tos Funcionarios; Oficial Jefe (PD) De la Rosa José Gregorio, Oficial Jefe (PD) Hospédales José Manuel, Oficial (PD) Mieres Edixon, Oficial Benítez Wilmer, al sector antes mencionado, con la finalidad de verificar dicha situación, una vez estando en la misma se les acercó un ciudadano de nombre: Luis Alberto Pérez, Titular de la cédula de identidad Nº-17.524.166, quien se encontraba en el medio de la calle y les señalo una casa de color blanca con franjas amarillas y con rejas y portón de color negro, donde se encontraba una familia presuntamente secuestrada, procedieron de inmediato acordonar el área y pedir refuerzos a la Unidad de Atención Inmediata (171), que enviara refuerzos a la dirección señalada, y notificara al SEBIN y CICPC, a escasos minutos se presento una comisión de la Policía Municipal, Funcionarios del Sebin en apoyo al llamado, en eso pudieron observar que cuatro personas (en actitud nerviosa queriendo evadirse del lugar) brincaron por la parte lateral Izquierda de la residencia por un paredón que comunica a uno de los techados de (la casa del lado de la misma, los mismos continuaron brincando varios techos, a los cuatros ciudadanos le dieron la voz de alto y ellos al ver el cerco policial, trataron de esconderse en el techado, donde su persona captura a uno de los cuatro ciudadanos y le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, de igual forma el JEFE/ (PD) HOSPÉDALES JOSÉ, quien trepó a otro de los techados en persecución de uno de los ciudadanos, logrando su captura de igual forma realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, igualmente a dos casas de la residencia donde suscitaron los hechos, dos Funcionarios de la Policía Municipal los cuales llevan por nombre OFICIAL (POLITUCUPITA) ISER PÉREZ, OFICIAL (POLITUCUPITA) FIGUEROA JESÚS, el primero de los nombrados logro la captura de un ciudadano, quien luego de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Berreta con una cacerina aproximadamente con doce (12) balas, sin seriales aparentes, el otro funcionario de la policía municipal logro la captura de otro de los ciudadanos implicados en el ( presunto secuestro) quien le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, trasladándolos con la seguridad del caso hasta la Unidad P-18, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, indicándoles que quedarían detenidos leyéndoles los derechos de imputados a las 07:30 horas de la noche, conforme a lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, quien vestía para el momento Un jean de color Azul, Correa verde, franela de color blanca con una cruz de color amarilla y una letras de color negra que dice (puré); ANTONIO JOSÉ FIGUERA RINCONES, Venezolano, Natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad de Volcán parte de abajo calle principal casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento, Veintisiete (27) de Febrero (02) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Cl. V-24,118,217, quien para e! momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stalin alivie) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con lin escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casual de color negro con trenzas negras; EDGARDO DANIEL FORERO SARABIA, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, casado, de profesión u oficio promotor deportivo, de 25 años de edad. Residenciado en Villa Rosa calle (06) casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de Nacimiento Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, Titular de la cédula de identidad Nro. Cl, V-19.139.326, quien para el momento de la detención vestía una Chaqueta de color rojo, con franjas gris, marca Columbia, mono deportivo de color gris con franjas anaranjada marca Adidas.
Es el caso que los funcionarios que practicaron las investigaciones en el del procedimiento, del presente caso al momento de rendir sus deposiciones como testigos no fueron opuestos en sus dichos al manifestar que los acusados de autos fueron aprehendidos en el techo de la casa de al lado de donde se suscitaron los hechos, por lo que no le existe ninguna duda a este Juzgador en cuanto a la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de Robo Agravado, pero en grado de frustración, ya que los mismos no lograron sustraer los objetos del inmueble, ya quela acción se vio fracasada por los funcionarios policiales, ya que los objetos, no fueron sacados de las esferas del contenedor, a pesar de que los acusados de autos realizaron todo lo necesario para tal fin.

Al respecto señala el artículo 80 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 80: Frustración (Concepto)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Evidentemente que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado ( En Grado de Frustración) ya que el mismo fue cometido por medio de amenazas a la vida, por cuatro personas de las cuales una estaba manifiestamente armada tal y como se demostró en el contradictorio, ya que fue recuperada un arma de fuego, sin embargo no se pudo demostrar en el contradictorio que a ninguno de los tres acusados de autos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, ya que los funcionarios policiales en ningún momento señalaron a ninguno de los acusado como las personas que se les incauto la referida arma de fuego.

Por lo que existe un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento de los bienes muebles. Por lo que también en este delito existe un atasque a la libertad individual de la víctima, (sujeto pasivo) como es el caso de encerrarlo, ya que de esta manera se facilita el apoderamiento de la cosa mueble, o la huida de este con aquella, por lo que en este delito se encuentra incluida la violencia tanto la Violencia Física, que no es más que aniquilar la resistencia de la víctima, y la violencia y la Violencia Psíquica, que estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas.

Considera quien aquí decide que en el presente caso tampoco se configuran el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que el Robo Agravado es un delito pluriofensivo, el cual encierra ese delito, ya que en el mismo implica un ataque a la libertad individual de la victima (sujeto pasivo). Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado desecha el delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que el mismo no se configura en el presente caso.
En relación al delito de Secuestro tampoco se configura en el presente asunto, ya que no se dan los supuestos del mismo, tal y como expresamente lo señala el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Artículo 3: Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga oculte, arrebate o traslade, a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas, o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, (omissis) Subrayado del Tribunal
De la referida norma se desprenden los supuestos parta que se configure este delito, siendo que en el presente caso no se configura el mismo, ya que los acusados de autos, tal y como se demostró en el contradictorio, en ningún momento trasladaron a las víctimas desde su residencia hasta otro lugar, ni mucho menos ejercieron actos u acciones para obtener de ellas, o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos para alterar de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado desecha el delito de Secuestro ya que el mismo no se configura en el presente caso.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tampoco se configura en el presente asunto, ya que no se dan los supuestos del mismo, tal y como expresamente lo señala el artículo 277 del Código Penal venezolano, ya que si bien es cierto que en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos los funcionarios policiales incautaron un arma de fuego, en el contradictorio los funcionarios policiales manifestaron a quien se la incautaron, por lo que en relación a este aspecto entraron en contradicciones, ya que el funcionario de al Policía del estado Delta Amacuro, José Alberto Galindo herrera, a preguntas hechas por la fiscal del Ministerio Publico respondió de la siguiente manera: ¿En qué parte ubicaron el arma? Respuesta: No se. ¿Pudo visualizar a quien le encontraron esa arma de fuego? Respuesta: No por lo oscuro. a preguntas de la defensa privada, Abg. Jesús Villafañe, respondió: Pregunta ¿Cuantas armas de fuegos decomisaron en el lugar el día de los hechos? Respuesta: No recuerdo. ¿La persona que indica en la declaración que fue aprehendida, se le fue incautada algún tipo objeto, algún tipo de arma, alguna de las prendas o otro tipo de bienes, que se puedan haberse encontrado en la vivienda? Respuesta: No tenía nada. ¿Puede describir en su condición de Oficial de la Policía del Estado que tipo de arma se incauto en el procedimiento? Respuesta: No se. Y el Funcionario de la Policía de Tucupita, a preguntas de la defensa privada, respondió: ¿Cuando entra a la casa, cual es la característica del arma? Respuesta: No tuve contacto con el arma, la cargaba un funcionario, lo que puedo decir que por sus características era una pistola. Pregunta ¿Se le manifestaron a quien se le incauto el arma? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuál era el color del arma? Respuesta: Estaba oscuro y no vi el arma.
Por esta razón es por lo que este Tribunal desestima el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ya que no se demostró en el contradictorio donde la incautaron dicha arma, ni a quien se la incautaron, por lo que no se les puede atribuir a los tres acusados la posesión ilícita del arma de fuego.
En relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, considera quien aquí decide que tampoco en el presente caso se da este tipo penal, ya que todos los funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos en el contradictorio fueron contestes al señalar que en la residencia había un solo vehículo el cual se encontraba en el estacionamiento de la misma, por lo tanto considera quien aquí decide que no fueron puestas en manifestó las acciones para consumar el hecho, el funcionario jefe Luis Galindo como los demás funcionarios señalaron que los acusados de autos fueron detenidos. Sin embargo el único testigo que estuvo en sala entro en contradicciones llegando a decir que los acusados estaban montados en el vehículo para ponerlo en marcha y que a uno de ellos lo detuvieron al lado del vehículo, y los funcionarios manifestaron que fueron aprehendidos en el techo de la vivienda. Por lo que no se pudo demostrar durante el contradictorio que el vehículo haya sido movido o puesto en marcha.

En relación al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considera quien aquí decide que tampoco en el presente caso se da este tipo penal, ya que no se pudo demostrar durante el contradictorio la comisión de este delito, debido a que solo existe el dicho de la víctima, quien no compareció al contradictorio a ratificar su testimonio, ya que no pudo ser ubicada, siendo que las propias víctimas tenían conocimiento donde podía ser ubicada esta persona es decir la ciudadana Yensila Jiménez, sin embargo no suministro al Tribunal la dirección donde podría pudo haber sido notificada, por lo que el Tribunal prescindió del testimonio de la misma una vez agotados los mecanismos para tal fin establecido en nuestra norma adjetiva penal. En tal sentido este Tribunal se acoge a la Sentencia Nº- 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Carmen Zulueta de Merchán, donde se estableció lo siguiente: “La Verosimilidad de los hechos alegados por una persona mujer víctima, se debe deducir no solo con el testimonio de de ella, sino con el cumulo probatorio que tenga el Juez, para decidir.” Por lo que vale decir que en el presente caso, no solo basta el dicho de la víctima quien dicho sea de paso, no compareció al contradictorio a ratificar su testimonio, para que este Tribunal pueda condenar Al acusado de autos Edgardo Daniel Sarabia Forero, por este delito.

En relación al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ya que para que se configure este tipo penal, tiene que existir una acción por parte del sujeto activo en relación al sujeto pasivo, cosa que no se pudo demostrar durante el contradictorio ya que solo existe el dicho de la víctima, quien manifestó que lo golpearon en la cabeza pero no sabe con que, sin embargo manifestó haber visto un cuchillo y varias armas, y que uno de ellos le dio con el revólver por la cabeza, le saco las balas al revolver, le metió una sola y le puso la pistola en la cabeza y le dio al gatillo. Por lo que el testigo vuelve a caer en contradicción ya que le saco las balas al revolver, le metió una sola y le puso la pistola en la cabeza y le dio al gatillo, entonces la duda que le surge a este Tribunal es que el testigo manifiesta que le dio al gatillo, pero a cual arma al revolver o la pistola. Así mismo, el testigo, reconoce un revolver como una de las armas que tenían los acusados de autos al momento de cometer el delito, pero lo cierto del caso que los funcionarios policiales, solo recuperaron un arma de fuego, específicamente una Pistola marca Berreta, siendo que ninguno de ellos manifestó en el contradictorio tener conocimiento de la incautación de un revolver en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos.
Por lo que a criterio de quien aquí juzga no se consumó el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el ciudadano Carlos Cedeño, en la sala nunca manifestó que sujeto activo ejerció la acción con el arma con el fin de querer quitarle la vida.
Sin embargo manifiesta haber sido lesionado en la cabeza, siendo que en el contradictorio no se demostró el delito de LESIONES PERSONALES, así como tampoco la Fiscal de Ministerio Publico, promovió ninguna prueba de carácter Médico Legal que hagan presumir a este Juzgador que efectivamente el ciudadano víctima fue lesionado en la cabeza ni mucho menos mostro alguna herida ya suturada. Por esta razón es por la que este Tribunal desecha los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considera quien aquí decide que tampoco se configura este tipo penal en el presente caso, al apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos y la forma de cómo fueron aprehendidos los hoy acusados considera que en ningún momento se dan los extremos del tipo penal ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto si bien es cierto que este tipo delictual exige una unión de personas más o menos permanente por un tiempo indeterminado, no menos cierto es que esta asociación sea con el propósito de cometer delitos, en este sentido debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, por supuesto dotada de una particular cualidad de permanencia en el tiempo y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles; es decir, deben identificarse con claridad a los integrantes de la citada asociación, y por último también debe establecerse la forma de participación del indicioso y sus asociados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas actividades o fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir, y en el presente caso no se demostró que los coacusados de autos investigados hayan estado involucrados en otras causas anteriores relacionada con el delito de drogas u otro delito, razón por la cual luce desproporcionado el poder atribuírsele este tipo penal. Por lo que este Tribunal desecha este delito.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. En perjuicio de los ciudadanos OLYS ALEJANDRA ORTIZ CARLOS JESUS CEDEÑO Y YENSILA JIMENEZ y el Adolescente EMERI MATA ORTIZ.

Por lo que este Tribunal desecha los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Así mismo el Ministerio Publico promovió como testigos a las ciudadanas, Olys Alejandra Ortiz y a Yensila Jiménez , sin embargo estas no comparecieron al contradictorio, a ratificar su declaración rendida como prueba anticipada, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestro norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos testigos ofrecidos como testigos por el Ministerio Publico, de quienes el Tribunal prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, hayan participado activamente en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, en los hechos acusados por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.

En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, por la comisión de los referidos delitos, lo cual hace emanar una duda razonable.

Por otro lado luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide considera que si pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que los acusados, hayan desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fueron imputados, como es el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Todo en virtud de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, como de las actas policiales, la declaración de la Victima Carlos Cedeño, así como la declaración de los propios acusados de autos quienes en ningún momento negaron su participación en la comisión de este delito, lo que deja claro sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que de cada uno de los testimonios de los asistentes al juicio, los mismos se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ANTONIO JOSE FIGUEROA, y EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, quienes en ningún momento negaron su presencia en el lugar de los hechos, ni mucho menos negaron participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ANTONIO JOSE FIGUEROA, y EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. A cumplir las pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declaran no culpables a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nº 19.139.326 y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.217. SEGUNDO: SE ABSUELVEN de los cargos fiscales por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ANTONIO JOSE FIGUEROA, y EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, así como también el delito de VIOLACIÓN, en relación al ciudadano, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO.TERCERO: SE DECLARAN CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVAD EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE CONDENAN a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, A cumplir las pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil quince. (23/07/2015).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ