REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002986
ASUNTO : YP01-P-2014-002986
SENTENCIA DEFINITIVA No. 92-2015
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. ADRIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
ACUSADOS:
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ORLANDO RAFAEL SALVATTY, defensora Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal seguida al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.183.373.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de abril de 2014, se recccibio por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito con solicitud de Orde de Aprehension, encontrra del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, siendo acordada en fecha 08 de abril de 2014.
En fecha 18 de octubre de 2014, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, titular de la cedula e ientidad Nº 10.183.373, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Nº 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una VidalIbre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enlacual se decreto la aplicación del Procedimiento Especial y se acordo la Privacion Preventiva de Libertad del referido ciudadano.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, prsentò escrito acusatorio en contra del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, por la comision del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Nº 4 de la LeyOrganica sobre el Derecho de las Mujeres a una VidalIbre de Violencia.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Nº 4 de la LeyOrganica sobre el Derecho de las Mujeres a una VidalIbre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE),objeto del presente juicio oral y reservado.
En fecha 07 de abril de 2015, se realizo la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“… esta representación fiscal acusa penal y formalmente al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2014, sepresentopor ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas, una ciudadana de nombre FERMINA DEL CARMEN MARCANO,......, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita –Estado Delta Amacuro, ya que el dia 20 de marzo de 2014, llego a su casa y su hija de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, le conto que vio al señor TRINO ROJAS GARCIA, que estaba en su casa y estaba mmontado encima de su hermana de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, que es una adolescente en condicion especial de teniendo relaciones sexuales con esta y al momento de ella verlo, èste saliò corriendo”.
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“…“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, en virtud que en fecha 21/03/2014, se presentó por ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, una ciudadana de nombre FERMINA DEL CARMEN MARCANO MEZA, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, ya que el día 20/03/22014, llegó a su casa y su hija de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, le contó que vio el señor Trino Rojas García, que estaba en su casa y se encontraba montado encima de su hermana de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, que es una adolescente de condición especial, de 16 años de edad, teniendo relaciones sexuales con esta y al momento de ella verlo este salió corriendo. De los hechos antes mencionados se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte, en perjuicio de la adolescente: OMITIDO POR SER ADOLESCENTE. Se observa que riela al presente asunto Denuncia Común, de fecha 21/03/2014, realizada a la ciudadana Fermina Marcano Meza; Acta de Entrevista de fecha 21/03/2014, realizada a la ciudadana Daniela del Valle Figuera; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2014; Inspección Técnica Policial Nro. 421; Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251, de fecha 20/03/2014. Así como el informe en original de la víctima, la cual padece retardo mental. La víctima según edad cronológica dieciséis (16) años y mentalmente un (01) año. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 14 de Noviembre del año 2014, inserto desde el folio Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Cinco (75) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo.…”.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…Buenos días, como punto previo debo informar al tribunal que me encuentro encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público toda vez que la fiscal Vilma se encuentra en la comunidad de Simoina con un grupo de expertos, en razón de las conclusiones pautadas el día de hoy, en el devenir del presente juicio, se demostró la responsabilidad penal del ciudadano Trino García Rojas como autor del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, victima quien presenta comprobadamente discapacidad física y mental, condiciones estas certificadas en esta sala de audiencia por la experto psicólogo clínico adscrito a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público licenciada Osmary Marcano, resaltando entre otros aspectos que la paciente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE presenta una coordinación viso motriz alterada motivada a la rigidez de los miembros superiores evidenciando signos de riesgo neurológico alto y en cuanto al resultado del test de matrices progresiva señala que su rendimiento a nivel intelectual se encuentra por debajo del percentil 50, lo cual indica un retardo mental de tipo moderado, OMITIDO POR SER ADOLESCENTE victima de la conducta criminal desplegada por el ciudadano Trino García Rojas, quien fue visto el día 20-03-2014, montado encima de la victima adolescente con condiciones de 16 años de edad, teniendo relaciones sexuales con esta adolescente, así lo presencio OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, momento en el cual el ciudadano trino al verse descubierto se asusta y sale corriendo con los pantalones por debajo de las caderas, asimismo el dicho de la ciudadana OMITIDO, madre de la victima quien el mismo día de los hechos tiene conocimiento de los mismos, a través de su hija OMITIDO POR SER NIÑA, quien le manifestó que vio al señor Trino García Rojas, que se encontraba en su casa montado encima de su hermana OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, adolescente con condiciones especiales, teniendo relaciones sexuales con esta adolescente y al momento de ella observarlo o descubrirlo, el acusado salió corriendo, también es de hacer notar, según las especificaciones que suministró al tribunal y a todas las partes procesales la experta en psicología, estamos hablando de una víctima con episodios compulsivos desde los 7 meses de edad, que presenta alteraciones a través del sistema nervioso central, que a su vez tiene problemas de motricidad, lo cual le impide desplazarse como lo haría cualquier persona que no tuviera o presentare las deficiencias o condiciones neurológicas a nivel cerebral, que presenta una víctima ciudadana juez con un tratamiento neurológico sostenido en el tiempo, con una alteración de miembros superiores que le impidieron en esa oportunidad en que ocurrieron los hechos, defenderse, oponerse a la conducta del hoy acusado, conducta que encuadra perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado, 44 numeral 4to sobre la lm que se configura por el contacto sexual que mantuvo con la víctima, siendo sorprendido por la hermana de la víctima y así lo manifestó esta ciudadana a su progenitora y a los funcionarios policiales que se hicieron presentes al momento de efectuar el procedimiento, contacto sexual que también es avalado por el médico forense Luis Medrano, en primer término en reconocimiento médico legal cursante al folio 6 de la pieza 01 del presente asunto, en el cual estableció entre otros aspectos un desgarro antiguo a nivel de hora 09:03 respectivamente según las esferas del reloj pero también observó un ligero enrojecimiento en la zonas horaria antes descrita y cuando estuvo presente en la sala de audiencias dicho experto forense manifestó que en el caso femenino en vista de la violencia, dependiendo del número de veces de la intensidad de la frecuencia sino hubo tanta violencia los signos no van hacer tan marcados, así lo asevero este profesional, también a preguntas formuladas por la vindicta publica manifestó que la enfermedad del vph aflora dependiendo porque puede tardar hasta 2 años como límite máximo y como límite mínimo de 2 a 7 meses en manifestarse en los estudios médicos correspondientes, de manera pues, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este juzgado de juicio itinerante contundencia a la hora de dictar sentencia con los elementos que demuestran ciertamente la responsabilidad penal del ciudadano acusado, resaltando la vulnerabilidad en la que se encuentra esta paciente que la hace doble victima en realidad, primero por su condición de salud y segundo por su condición de víctima demostrada en un hecho tan aberrante, como es un delito de esta naturaleza por lo que el Ministerio Público solicita sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. ….”.
Seguidamente la Defensora Publica Cuarta Penal, presentó sus conclusiones:
“…Buenos días a los presente, ciudadana jueza en fecha Siete (07) de Abril del año dos mil Quince (2015), se oyó los alegatos del Ministerio Público, de la Defensa, en la que el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declaro aperturado el debate y la recepción de los medios probatorios. En la mencionada apertura de Juicio El Ministerio Público en su discurso de apertura se comprometió a demostrar a convencer al Tribunal de la responsabilidad penal de mi defendido Trino García Rojas, en el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, en virtud que en fecha 21/03/2014, se presentó por ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, una ciudadana de nombre OMITIDO, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, ya que el día 20/03/2014, llegó a su casa y su hija de nombre OMITIDO POR SER NIÑA, le contó que vio el señor Trino Rojas García, que estaba en su casa y se encontraba montado encima de su hermana de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, teniendo relaciones sexuales y al momento de ella verlos este salió corriendo. Bueno ciudadana Jueza lo cierto del caso es que como vamos a ver en lo adelante la hermana de la adolescente que funge como víctima ciudadana; OMITIDO POR SER NIÑA y quien es además la testigo por excelencia del Ministerio Público, nunca dijo eso como tampoco dijo que mi defendido salió corriendo. En esa misma oportunidad la Defensa en su discurso de apertura de Juicio invoco el artículo 13 del COPP, la finalidad del proceso es buscar la verdad a través de los hechos y la vía jurídica y es lo que vamos a hacer de aquí en adelante. Y que todo parte desde el momento en que una ciudadana observó unos hechos que le permitieron imaginarse estar ante un delito de violencia sexual lo que conllevo obviamente a los padres y representantes de esta niña llevarla hasta el Médico Forense para practicar un reconocimiento médico legal Nro. 9700, de fecha 21/03/2014, o sea estamos hablando de menos de 24 horas desde la fecha en que ocurrieron los hechos, así como lo importante que se va a tornar cuando comparezcan los expertos y declaren respecto a cuál es la opinión del médico legal porque no se establecen lesiones para genitales, en este informe no se establece que existe equimosis, no se reconoce si existe sangramiento, tampoco se establece que existe costra, no hizo el médico forense un frotis vaginal para saber si existen vestigios biológicos, que pudiera dar positivo ante la presencia de líquido seminal, ni se hizo la experticia para verificar si existen vestigios físicos y biológicos de transmisión y el Defensor insistió se en que se debe dejar bien claro en la sala, si estos elementos son concurrentes o no, para que existan una violencia sexual y también se tendría que dilucidar en esta sala lo que significa un himen perforado con desgarros antiguos y pudiéramos a través del experto determinar a qué se refiere el con desgarros antiguos, por lo que se solicitó se incline el Tribunal a favor de una sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13 de Abril de 2014, se evacuo un medio probatorio promovido por el Ministerio Público, se trata del funcionario; OSWALDO TRINI, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita, quien practico la inspección del sitio del suceso y manifestó que se trataba de una vivienda Rural, sin pintar y que todo estaba desordenado y a preguntas formuladas por el Ministerio Público ¿Recuerda usted como estaba dividida esa vivienda? Había la entrada principal, la sala a mano derecha y dos cuartos, al final mano izquierda el baño, la puerta trasera comunicaba con el monte. ¿Usted manifiesta que había dos habitaciones, le señalaron cual era el sitio del suceso? No Las habitaciones tenían puertas? No recuerdo. Esta descripción, de la vivienda llama poderosamente la atención, ya que la ciudadana OMITIDA POR SER NIÑA, asegura ver observado desde la parte frontal de la casa, específicamente por la ventana que se encuentra ubicada en la parte izquierda de la vivienda, a mi defendido en el cuarto, específicamente en la cama con los pantalones abajo, la defensa se pregunta ¿si en la parte derecha de la vivienda, primero se encuentra la sala y luego los cuartos, como pudo la ciudadana OMITIDO POR SER NIÑA, lograr observar a mi defendido en la cama montado sobre su hermana?. Es una pregunta que deja una estela de dudas. En fecha 27 de Abril de 2015, muy interesante, por ser la testigo presencial del hecho, y hermana de la víctima, me refiero a la ciudadana; OMITIDO POR SER NIÑA, quien manifestó: “que consiguió a mi defendido montado encima de su hermana, estaba buscando un medicamento, y procedió a llamarla para que saliera, para que reaccionara y saliera. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “¿Su hermana tiene alguna discapacidad? Epilepsia, retraso mental y ella no entiende las cosas, tampoco sabe expresarse. ¿Dices que lo vistes? Si, por una ventana de la casa de él. ¿El señor donde estaba? El quedo en la habitación, yo me quede parada frente a la casa. PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: ¿Usted le explico al Tribunal que su hermana tenía una enfermedad de transmisión sexual, que denomino vph, como se entero de eso? Mi mama la estaba bañando y noto que había algo allí y la trajeron al médico y le dijeron que era de transmisión sexual. Se dejo constancia de la respuesta. ¿En qué fecha fue eso, cuando se da cuenta de eso del vph? No recuerdo cuando fue eso, fue hace como 2 años que le detectaron eso. ¿a parte de usted y su mama alguien más sabia de esa enfermedad? Mi mama, mi papa, mis abuelos, casi todos saben de esta enfermedad. ¿Dónde queda la ventana? De frente a mano derecha, de frente a la casa, a mano derecha y de espalda a mano izquierda. ¿el momento que observaste el señor Trino encima de tu persona, estaba solo encima de ella o ejerciendo un acto sexual? No sé, porque solo estaba viendo, ellos tenían la ropa abajo. A REPREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿OMITIDO POR SER NIÑA dices que estuvo jugando y que te sentías mal? Ella pasa por lo de mi tía y ella se iba y se sentaba allí y voy y la busco y me senté en donde estaban jugando domino, ella tenía la costumbre y se acostaba en la cama de mi tía, cuando me asomo por la ventana, ella estaba acostado encima de ella, el estaba acostado en un chinchorro y luego se levanto. Cuando vine de lo de mi tía, observe que ya no estaba acostado en el chinchorro sino acostado en la cama con ella. Allí habían dos camas, la de mi tía y la de ellos y cuando ella se sentía mal iba y se acostaba en casa de mi casa, nadie pensaba mal porque es la casa de mi tía. ¿Cuánto tiempo estuvo ella adentro? Como 10 minutos, porque después me fui a buscarla adentro. En esa misma oportunidad compareció la madre de la victima ciudadana; OMITIDO, quien declaro; llegue a mi casa como a las 08:00 de la noche y una de sus hijas le informo que había visto con los pantalones abajo a su hermana y a Trino, y le dijo a mi defendido que hacia abusando de su hija al día siguiente procedió a colocar la denuncia. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ¿Señora OMITIDO recuerda la fecha de la situación? El día 20 de marzo. ¿De qué año? 2014. ¿usted interrogo a su hija menor respecto a lo que había pasado? No. ¿Por qué? Solo hace comentarios que tiene necesidad de ir al baño, ella no sabe decir si la agarraron o no, porque trato de abrazarla y ella tiende a darme, no es muy manipulable. ¿Qué enfermedad tiene su hija? Epilepsia, vph, tiene retardo mental, dijo el médico. ¿Dijo el medio estado mental de su hija? 2 años Mi hija cuando tenía 11 años, la estaba bañando y sentí cosas extrañas en su ano y sentí cosas extrañas y había notado eso raro, la metí en el cuarto y vi cosas raras y tiene muchas cosas como cadillos, llevamos al médico y la dra le pregunta y me dice es vph y me quede sorprendida y costo revisarla y hay que llevarla a otra parte porque tiene muchas y como sufre de epilepsia nadie quiso tocarla y la saque a Caracas, al Hospital Concepción Palacios y allí la curaron pero todavía le queda una, aquí la cura la Dra, Finol y ella aquí pelea con todo, cuesta curarla. ¿Indago como su hija se había contagiado de esa enfermedad? Pregunte cómo había adquirido esa enfermedad, me dijeron que una persona con esa enfermedad se la habían pegado por contacto sexual, y pregunte si había otra manera y me decían que no, que alguien había abusado de mi hija. ¿Usted denunció en alguna parte? No, eso lo hace la FAME, le hacen la esterilización a través de esa enfermedad, me dicen que no pueden ser sordos y ciegos ante eso, me dieron ese sobre al Ministerio Público, no sé lo que tenia, pero manifestaban lo que decían ellos allá, pero esa denuncia fue hecha de Caracas, ¿la esteriliza en base a eso? Si, de lo ocurrido. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Usted le ha manifestado que mi defendido le dio teteros a todas sus hijas, ocurrió algún problema anterior de hacerle daño a alguno de sus hijos? no. Con estas declaraciones se deja conmensurablemente claro que la adolescente que funge como víctima tenía una enfermedad de transmisión sexual, que fue esterilizada por laparoscopia, que solo hace comentarios de necesidad de ir al baño, que mi representado mantuvo una buena relación con todas sus hijas y nunca ocurrió ningún tipo de problemas, que entrego un sobre cerrado al Ministerio Público de una denuncia por parte del FAME, porque ellos no podían ser sordos y ciegos ante esta situación, igualmente se deja claro que el Informe Médico Forense se practico a menos de 24 horas de haber ocurrido el hecho. En fecha 08 de Julio de 2015, se evacuo un medio probatorio crucial el más importante por cuanto se trata del experto que a través de su evaluación determina si la vagina ha sido ofendida, se trata del Médico Forense; LUIS MEDRANO, adscrito al senamecf, estando debidamente juramentado, expuso: ” del informe físico practicado a la paciente, allí planteo que en el examen físico ginecológico ano rectal, la vulva y periné están perfectos para la edad, labios mayores y menores sin lesiones, clítoris y prepucio del clítoris sin lesiones, meato uretral interno sin lesiones, himen con desgarro antiguo a las 9:03 según el reloj, ligera zona enrojecida o eritematosos en los puntos horarios ya referidos, región anal y perianal sin lesiones, examen extra genital sin lesiones que calificar. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Mi especialidad es médico forense y en la medicina médico cirujano y residente asistencial de ginecología y obstetricia con 4 años de experiencia. Era una adolescente poco cooperativa había que dirigir los pasos para la exploración respectiva y en compañía de su madre y la ayudante, es un examen médico activo. El desgarro fue de más de un mes porque si es menos de un mes podemos evidenciar algún signo, pero es difícil precisar. Si el desgarro fuera de menos de un mes hubiese dolor a la exploración y signos recientes de cicatrización. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:” Yo no colecte la ropa intima al momento de hacer el examen. El síntoma es el dolor presencia de dolor y posible presencia de sangrado reciente rojo rutilante, en violación el punto cardinal es dolor y sangrado y signos recientes del hecho. Un desgarro no es necesariamente por una violencia sexual, puede ser la introducción de botellas, varillas, paso de pene, agentes biológicos, entre otros. Las causas de un ligero enrojecimiento en la vagina puede ser irritación local por presencia de hongos del genero candida albicams, la que produce la candidiasis, trichionomiasis, herpes genital, el inicio de una infección por la sífilis o en su consecuencia la gonorrea. La cistitis podría ocurrir enrojecimiento pero en la uretra, que es parte de la vejiga. Vulvitis es un término muy amplio, pero si puede existir enrojecimiento por ello. Si una persona presenta en su pene restos de orina o semen y tiene contacto vaginal o anal pueden quedar estos vestigios en el ano o vagina? Si pueden quedar incluso pueden ser visibles. Un frotis puede colectar vestigios? En el hisopado si porque los científicos descubrieron que había mayor concentración de compuestos ácidos en el liquido seminal que en otros liquido del cuerpo por ejemplo, saliva, orina, etc. Qué importancia tiene la toma de un frotis a una víctima que se está señalando como víctima de una violencia sexual? La medicina forense determina que si estamos en presencia de una persona presunta víctima de un abuso sexual haya o no signos debe realizarse el hisopado mas sin embargo no te dicen quien es la víctima, es para acompañar el diagnostico. El informe muestra que si se le tomo muestra de frotis a la víctima. Nosotros tomamos las muestras, la colocamos en un sobre con nombre y fecha si es menor el nombre de la madre y debajo de la menor se hace notificación a la parte policial en este caso cicpc y debería hacerse una cadena de custodia. Las muestras al ser enviadas deberían tener una refrigeración de 36º o en su defecto temperatura ambiente. En la vulva normalmente la mujer las evidencias pueden quitarse en menos de 12 horas pero si está en la vagina no, ellos siguen su camino, llegan al útero y de no ser así se van eliminando. En fecha 16 de Julio de 2015, OSMARY MARCANO, funcionaria adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, estando debidamente juramentada, procede a exponer:” Realizamos la evaluación psicológica a una niña de 16 años de edad, en virtud a la solicitud realizada por la fiscalía quinta del Ministerio Público, a cargo de la doctora Vilma Valero, a esa entrevista la adolescente asistió en compañía de sus representante, la cual se realizo en dos partes, realizamos la entrevista de evaluación psicológica con la joven en la cual el lenguaje manifiesto por ella fue un lenguaje un poco torpe, con elementos de coherencia puesto que podía identificar situaciones, días de la semana, colores, elementos que nos indican de que hay un estado de conciencia y un nivel atencional, proceso de consciencia, si bien era disperso existía, la mayor parte de la narración de la joven consistió en que un vecino cerca de su casa que vivía aproximadamente al lado, (voy a utilizar las palabras que me manifestó la adolescente) metió su piripicho y en ese momento indicó sus genitales, cuando le preguntamos si había un familiar cerca ella manifestó que no puesto que ella estaba en la parte posterior de su casa, en el fondo, El test estantico es una prueba de lápiz y papel donde el evaluado debe reproducir lo más parecido posible las imágenes presentadas en tarjetas de estimulo que están sigladas, la primera de ellas con la letra “A” y las siguientes con numeración del 1 al 8, cada una de esas imágenes están conformadas por figuras geométricas, círculos, cuadrados, en su mayoría son figuras que están formuladas con puntos, este test busca determinar el estado de maduración neurológica, encontrando un alto riesgo neurológico puesto que el test que evalúa rotación, cambios en el estimulo y en la reproducción de papel, evalúa tamaño, forma de la figura, espacio, trazados, cambios en las figuras realizadas propiamente por la participación del sujeto, el evaluador es un observador. El lenguaje con el de la víctima era poco fluido, torpe, ella emplea ciertos conceptos, bueno, malo, casa, silla, donde podemos hacer asociaciones libres. Las asociaciones libres son con tarjetas si dice silla ella se ubica dentro de las imágenes que le mostramos a los fines de que nos ubique el objeto que estamos representando con la palabra y le preguntamos la utilidad de ese objeto. Esos conceptos bueno, malo a nivel de su comprensión hay un entendimiento de determinadas cosas, acata normas. posteriormente que recogemos esa información, evaluamos a la víctima, el familiar de la víctima no es quien nos de la información con relación al delito, en el informe propiamente no se deja constancia que se entrevisto a la madre, el informe es de la persona no del familiar. A que se refiere con un lenguaje poco fluido y coherente? Ella comenzó hacer asociaciones, casa, patio, fondo empleando términos comunes para ello, el lenguaje era dos palabras, era poco fluido en relación a que ella no te va a utilizar sustantivos, adjetivos, en lo coherente en relación a conceptos y el significado de ese objeto, si poníamos una casa o le indicábamos una casa y nos mostraba una mesa no hay una relación por lo que no podíamos establecer una coherencia y de no existir esa coherencia se refleja allí. Cuanto tiempo le llevo realizar esa entrevista? Fueron series de entrevistas por la condición de ella no pude hacerle una evaluación en un solo momento, fueron alrededor de 5 a 7 sesiones. En esas 5 a 7 sesiones en cada una de esas sesiones se levanta informes? En cada sesión se levantaba informes, especificando lo que se hizo en cada uno. Una persona con esta capacidad de 45 por ciento en relación al test de matices progresivas, puede hacer declaración en esta sala? Con elementos que indiquen y garanticen el trato, depende porque hay que ver la relación neurológica de esa persona, si las descargas o convulsiones han generado algún tipo de afección, si se establecen determinadas condiciones en el cual el equipo neurólogos, psicólogos puedan determinar el acceso a esta sala se podría determinar. No la plasme si bien el informe determina ciertos elementos no entra dentro de los requisitos que requiere que informemos por confidencialidad. Cuando le refieren esa persona le indican porque la están refiriendo? Que indica presunta agresión sexual. A preguntas del Ministerio Público le explico el test viso motor y explicaba al tribunal, en cuantas oportunidades uso la tarjeta? Se uso la tarjeta en dos oportunidades, en la segunda oportunidad ella la reconoció. Esas tarjetas que utilizo en esas dos oportunidades fueron de forma escrita? Nosotros mostramos la tarjeta escrita y debía mostrar la imagen, posteriormente mostrábamos la imagen y debía indicar la frase escrita. Porque no dejo constancia en su informe que eso se practico en 5 a 7 sesiones? En el informe se refleja el resultado de cada una de las sesiones, de cada una de las pruebas aplicadas mas se mantiene un registro de las fechas de cada una de las sesiones y tiempo en los cuales fueron aplicados dichos instrumentos. Como puede asegurar que los episodios convulsivos se han venido acortando, que instrumento científico usted utilizo? Observación nosotros realizamos observación a la persona y evaluamos el tiempo en que dura un episodio y el tiempo en que termina, hicimos una línea base en relación a los periodos de respuesta, para determinar a lo largo de la sesión cuantos sucesos convulsivos tenia ellos con nosotros durante las entrevistas. Según Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211, de fecha 21/06/2005 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Mi defendido se ha mantenido por más de dos años privado de su libertad por un delito que no cometió, honorable Tribunal Constitucional de Juicio Itinerante N° 01 del estado Delta Amacuro, por todo lo antes expuesto la defensa va a solicitar se pronuncie a favor de mi representado perteneciente a un grupo étnico de los más vulnerables en nuestra República Bolivariana con una sentencia absolutoria en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable por no haber prueba de la participación de mi defendido en tal delito, por lo que ciudadana jueza ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada del acta y de la resolución que se genere. Es todo”…”.
Las partes no ejercieron réplicas.
El acusado manifesto su deseo de no declarar.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que la ciudadana OMITIDA POR SER NIÑA, observò al señor TRINO GARCIA, en su casa montado encima de su hermana de 16 años de edad, quien en una adolescente de condiciones especiales.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, quien practico el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima, asimismo también comparecieron los ciudadanos, JESUS LOZADA, WILGHEN GURLEY, JESUS BRITO, OSWALDO TRINI Y JOSUE LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, asimismo se escucho la declaración de las ciudadanas OMITIDO.
El testimonio del Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.106, quien ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal que cursa inserto al folio Nº 06 de la pieza Nº 1º, asi como el contenido del reconocimiento medico legal, inserto al folio Nº 143 de la pieza Nº 2, el cual fue practicado en base a una solicitud realizada por la defensa publica en el transcuros del debate como nueva prueba.
Respecto al contenido del reconociento del inserto al folio Nº 06 de la pieza 1, manifesto entre otras cosas:
“ allí planteo que en el exàmen físico ginecológico gineco rectal, la vulva y periné están perfectos para la edad, labios mayores y menores sin lesiones, clítoris y prepucio del clítoris sin lesiones, meato uretral interno sin lesiones, himen con desgarro antiguo a las 9 y3 según esferas del reloj, ligera zona enrojecida en los puntos horarios ya referidos, región anal y perianal sin lesiones, examen extra genital sin lesiones que calificar.
Se indica antibióticos, terapia profilácticamente, serología para hepatitis D y C, HIV y VDRL, anticonceptivo de emergencia, y muestra con hisopo para estudio clínico, en resùmen puedo decir rápidamente, la clasificación del aparato genital femenino, dado por los genitales externos y los internos, los externos formado por el monte de venus y la vulva y los internos formados por la vagina, el útero, las trompas y los ovarios, entre los externos describimos el monte de Venus, los labios mayores y menores, clítoris prepucio de clítoris, meato uretral externo, conducto excretores de las glándulas de valdolit, conducto excretores de las glándulas para uretrales o de skine, el vestíbulo, surco vesticulo-himenal y el himen, dentro de los tipos de himen los más comunes son el himen anular, el himen semilunar, los menos comunes el cribiforme, himen septal, himen imperforado, himen complaciente, himen postcoital, himen post parto, son los más comunes, a modo de recordar la anatomía del aparato femenino. Reconozco contenido y firma de lo que me fue expuesto. Es todo”.
A preguntas de la representante fiscal contestò que si observo en la adolescente un RM, lo cual definio como un Retardo Mental. Que era una adolescente poco cooperativa había que dirigir los pasos para la exploración respectiva en compañía de su madre y la ayudante. Explico que el exàmen fue un exàmen mèdico activo porque la niña no prestaba colaboraciòn habia que dirigirla para todo en el procedimiento. Explico que el desgarro fue de más de un mes porque de haber sido menos de un mes se hubiese podido evidenciar algún signo, pero es difícil precisar. Acotò que de si el desgarro hubiese sido de menos de un mes, hubiera habido dolor al momento de la exploración y signos recientes de cicatrización, màs no fue el caso. Finalmente ppuntualizo que la adolescente entendía màs no cooperaba, por lo tanto se le pidió ayuda a su madre.
Continuamente respecto al examen nùmero 02, inserto al folio 143 de la pieza Nº 2, del cual reconocio su contenido y firma explico, que no habia lesiones de candiloma humano, que para el exàmen ginecológico pudo observar que un obstetra la venia tratando, que le había indicado tratamiento para eso, que al momento de la exploraciòn pudo observar que no habian signos de condiloma, que solo habian lesiones. Que observò un área pequeña que incursionaba afuera donde quizás pudo estar el condiloma, en el cuadrante infrointerno del glúteo izquierdo, una lesión que no era un condiloma.
A preguntas de la defensa pùblica, contestò que antes de practiar el informe tomo entrevista a la madre, ya que ello forma parte del examen medico y en el mismo tomo las previsiones respectiva donde la madre señalo que la niña fue tratada por una infección de virtud de papiloma humano VPH y que la había visto su médico tratante, que el informe era del año actual y que la adolescente tenia 16 años, que era lo que recordaba. El experto acotò que la adolescente era epilectica, que fue dificil realizarle el examen fisico por lo que se contò con la ayuda de su madre , toda vez que sus mismos problemas de salud impedian hacerle el examen. Que fue su madre quien la desvistio porque no cooperaba.
A preguntas de la representacion fiscal señalo que un solo contacto basta para la transmisión del VPH y que la enfermedad aflora dependiendo porque pueden tardar hasta 2 años como límite máximo y como límite mínimo de dos a siete meses.
Es importante resaltar que la defensa posterior a la declaracion de la progenitora de la adolescente victima, solicita la practica de este exàmen de VPH, a los fines de descartar que su defendido sea portador o no de esta enfermedad, por lo que le fue practica dicho exàmen, inserto al folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº 2, del cual se evidencia que no se aprecian candilomas, ahora bien, el experto forense explico a preguntas de la fiscal del inisterio Pùblico, que un solo contacto basta para la transmisión del VPH y que la enfermedad aflora dependiendo porque pueden tardar hasta 2 años como límite máximo y como límite mínimo de dos a siete meses, por lo que considera este Tribunal que aùn cuando el resultado es negativo para el acusado ello no constituye en su totalidad que este ciudadano alla tenido o no responsabilidad en los hechos por los cuales resultò acusado por el Ministerio Pùblico.
Sin embargo este Tribunal otorga pleno valor probatorio a los reconocimientos médico legales practicados a la adolescente victima, realizados por el Dr. Luis Mauricio Medrano, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, insertos a los folios 06 de la pieza Nº 1 y 143 de la pieza Nº 2, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias.
Del contenido de reconocmiento medico legal el experto explico que el desgarro fue de más de un mes de producido porque de haber sido menos de un mes se hubiese podido evidenciar algún signo, pero es difícil precisar. Acotò que si el desgarro hubiese sido de menos de un mes, hubiera habido dolor al momento de la exploración y signos recientes de cicatrización, màs no fue el caso.
Del contenido de este exàmen se observa que la adolescente victima fue esterilizada, aunado a que habia sido tratada por VPH, es decir, esta adolescente ya estaba sexualmente activa.
Por la sala de audiecias comparecio el ciudadano OSWALDO JOSE TRINI, titular de la cèdula de identidiad Nº 18.519.287, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cietificas, Penales y Criminlaitisca, local, quien luego de ser juramentado, manifesto: Que como Funcionario del CICPC y del área técnica cada vez que se comete un delito se constituye en comisión hacia el lugar de los hechos y deja constancia de las condiciones del sitio. Que ese día estaba de guardia en el área técnica y llego una ciudadana manifestado que su hija habia sido producto de una violación. Que se trasladaron hacia el sector de Volcán a fin de ubicar y dejar constancia del estado del sitio. Que recordaba la casa, era una casita rural sin pintura, todo desordenado, todo tirado, la ropa, las cosas.
Se valora y estima la declaracion de este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas local, quien explico como tuvieron conocimiento del hecho y de las primeras pesquisas realizadas, asi las cosas con su dicho se deja constancia de las caracteristicas del sitio del sucesos, lo cual describio como una casita en completo desorden.
Por su parte JOSUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.554, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas local, luego de ser juramentado explico: Que el día 21/03/2014, se presento una ciudadana de nombre OMITIDO, con la finalidad de denunciar a un ciudadana de nombre Trino Rojas, por cuanto el mismo presuntamente habia abusado de su hija menor de nombre OMITIDA POR SER NIÑA,. Que recepcionada dicha denuncia se constituyo en comisión con el Funcionario Oswaldo Trini, a bordo de una unidad Toyota plenamente identificada conjuntamente con la denunciante hacia la comunidad de Volcán, calle Principal, casa s/n. Que una vez en el referido lugar la acompañante les indico el lugar donde se había suscitado el hecho, motivo por el cual procedieron a realizar llamado a la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por un ciudadano dequien no recordaba el nombre. Que luego de idicarle el motivo de la prsencia de la comision e identificarse como funcionarios activos del CICPC, les permitió el acceso al inmueble procediendo el funcionario Oswaldo Trinia, a realizar la respectiva inspección.
Que culminada la misma se le infirió al referido ciudadano sobre la ubicación del ciudadano Trino manifestando no saber de su paradero, indicándoles de igual manera, los datos filiatorios del mencionado ciudadano.
Que se retiraron del lugar y sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Daniela Figuera quien les había manifestado que días anteriores habia observado al ciudadano Trino abusar de una adolecente.
Que posteriormente se le indico a la progenitora que la adolescente tenía que acompañarlos para rendir declaración y le fuera practicado un exàmen ginecológico.
Que posteriormente se retiraron del lugar retornaron a la subdelegación en compañía de la adolescente y su progenitora, donde la misma fue entrevista y evaluada por el médico forense.
Que el ciudadano TRINO, fue chequeado por el sistema SIPOL y se observó que el mismo no presentaba búsqueda y le correspondian sus datos.
El tribunal da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste con el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la progenitora de la adolescente victima, ciudadano OMITIDO, asi las cosas su dicho se correspnde con lo asentado en el acta de inspeccion tecnica policial Nº 421, innserta al folio 4 de la pieza Nº1, lo cual al ser concatenado con lo expreado por el funcioanrios OSWALDO TRINI, hacen plena prueba de que efectivamente se tuvo conocmmiento de los hechos previa denuncia formulada por la representante de la adolescente victima y que los hechos acontecieron en la comunidad de volcan, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Siendo incorporada por su lectura dicha acta de inspeccion tecnica criminalisticas Nº 421, inserta al folio 04 de la pieza Nº 1, la cual adquiere su valor probatorio para determinar las caracteristicas del sitio del suceso en donde acontecieron los hechos.
Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, JESUS LOZADA, JESUS BRITO y WILGUEN GURLEY, comparecieron por la sala de audiencias y ratificaron el contenido y firma del acta suscrita, explicaron el procedimiento realizado para la aprehension del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, tras darle cumplimiento a la orden numero 1649-2014, de fecha 16-09-2014,emanada del Tribunal Tercero de Control, siendo ratificada en contenido y firma por quien la suscribe.
Dicha acta de investigacion penal, inserta al folio numero 40 de la pieza Nº1, fue incorporada al debate por su lectura, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron la aprehension del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, lo cual se corresponde en su esencia con el procedimiento explicado por el funcioanrio que la suscribe.
La ciudadana OMITIDO, compareció por la sala de audiencias y expuso: Que lo consiguió montado encima de su hermana, que ella estaba buscando el medicamento y comenzó a llamarla para que saliera. Que su hermanita tenía los pantalones abajo y él estaba montado encima de ella.
Esta declaración proveniente de un testigo presencial de los hechos, su dicho da prueba de haber observado al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, montado encima de su hermana la adolescente víctima. Asi las cosas da prueba de que efectivamente la adolescente víctima sufre de retardo mental, que no entiende las cosas y que tampoco sabe expresarse, que es difícil manipularla.
Al analizar esta declaración se observan ciertas disparidades toda vez que la testigo señala a preguntas de la representante fiscal, que su hermana no entiende las cosas, que no sabe expresarse y cuando le pregunto si su hermana le había dicho algo contesto que ella no sabía decir las cosas.
Que vio a TRINO, acostado en un chinchorro y a los 10 minutos cuando se devuelve no lo ve, lo ve es acostado en la cama encima de ella, refiriéndose a su hermana, pero esta situación resulta algo contradictoria, pues, tanto esta ciudadana como su progenitora afirmaron en esta sala de audiencias que la adolescente víctima no es manipulable que resulta difícil dirigirla, por lo cual al esta ciudadana afirmar haber visto a TRINO acostado encima de la adolescente victima ambos con sus ropas intimas abajo, teniendo relaciones sexuales, es decir, para que esta adolescente con retardo mental fuera manipulada en menos de10 minutos por el ciudadano TRINO, a tener un acto sexual, esa situación debió haber quedado evidenciada en el examen médico forense por ejemplo, realizado en menos de 24 horas posteriores al presunto hecho, del cual no se evidencio màs que Un ligerop enrrojecimiento.
Por lo que el dicho de esta ciudadana resulta inverosímil tras las explicaciones dadas tanto por ella como por su progenitora en la sala de audiencias.
OMITIDO, explico que ese día no estaba en su casa, porque había ido al médico. Que observo a sus hijas inquietas y una le dice lo que había visto y ella le dijo con los pantalones abajo. Que salió de la casa porque iba dolida y su cuñada y su suegra la vieron las llamo a ellas dos.
Que ella entro primero y el señor estaba cocinando y le dijo a èl que hacia abusando de mi hija y se quedo mirándola y le dijo a mi cuñada y a su suegra que estaba abusando de su hija y su cuñada le dijo que buscara pruebas
Que tenia mucho sentimiento y mas ese señor que habia visto crecer a todas sus hijas, lo que hice fue reclamar, que no vio lo que paso.
Que el día siguiente procedió a colocar la denuncia y en ese momento los trasladaron hasta la casa, ese día cargaba a mis hijas, el señor no estaba se encontraba en el fondo su cuñada se altero un poco y los efectivos que estaban se retiraron del lugar.
La fiscal del Ministerio Publico pregunto textualmente a la testigo: ¿usted interrogo a su hija menor respecto a lo que había pasado? No. ¿Por qué? Solo hace comentarios que tiene necesidad de ir al baño, ella no sabe decir si la agarraron o no, explico que más bien cuando ella trataba de abrazarla su hija tendía a darle, porque no es muy manipulable, a menos que haya tenido una crisis se vuelve así manipulable.
Que a los 11 años de edad cuando estaba bañando a su hija sintió cosas extrañas en el ano, lo que describió como cadillos, y la llevaron al médico y la Dra. Le dijo que eso era VPH. Que costo revisarla. Se le pregunto si había indagado como su hija se había contagiado de esa enfermedad y le dijeron que una personas con esa enfermedad la había contagiado por contacto sexual.
Cuando se le pregunto si había denunciado esa situación contesto que la denuncia la hiso la FAME, que le dijeron no podían ser sordos ni ciegos ante eso, y le dieron un sobre para llevarlo al Ministerio Público, que a través de esa situación fue esterilizada por laparoscopia.
El tribunal valora y estima la declaración del testigo, toda vez que su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos por parte de su hija OMITIDO, da prueba de que su hija la adolescente víctima sufre de retardo mental, que a los 11 años le fue detectado un virus de transmisión sexual, denominado VPH.
Se observa de esta declaración que ya la adolescente victima había sido objeto de abuso sexual en oportunidades anteriores a los hechos debatidos, y los cuales eran desconocidos por sus progenitores y personas responsables de sus cuidados, pues, los especialistas que trataron a la adolescente dijeron que para ser contagiada por esta enfermedad la única via era a través del contacto sexual, así las cosas al concatenar el dicho de esta ciudadana con lo expresado con lo manifestado por la ciudadana OMITIDO, hacen plena prueba de que la adolescente presentaba un retardo mental y que era difícil de manipularla, por lo que resulta inverosímil la afirmación hecha por la única testigo presencial OMITIDO, que esta adolescente allá sido abusada por el ciudadano TRINO GARCIA, en menos de 10 minutos, tras haberlo visto acostado en un chinchorro, y al pasar de nuevo estaba acostado encima de la adolescente, ambos con sus ropas intimas abajo.
La licenciada OSMARY MARCANO, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención de la víctima del Ministerio Publico, indico:
Que realizaron la evaluación psicológica a una niña de 16 años de edad, en virtud a la solicitud realizada por la fiscalía quinta del Ministerio Público, a cargo de la doctora Vilma Valero, a esa entrevista la adolescente asistió en compañía de sus representante, la cual se realizo en dos partes, primeramente una entrevista con la representante de la chica, la mamá en virtud de nosotros recabar información acerca del desarrollo evolutivo de la adolescente, embarazo, parto, historial clínico, verificando si existía antecedentes pre y post natales y si se habían originados patologías manifiesta en el proceso evolutivo de esta persona, la madre reporto episodios convulsivos desde los 7 meses si a lo que a su vez implica tratamiento neurológico.
Que posteriormente realizaron la entrevista de evaluación psicológica con la joven en la cual el lenguaje manifestado por ella fue un lenguaje un poco torpe, con elementos de coherencia puesto que podía identificar situaciones, días de la semana, colores, elementos que indican de que hay un estado de conciencia y un nivel atencional.
Explico que la mayor parte de la narración de la joven consistió en que un vecino cerca de su casa que vivía aproximadamente al lado, (voy a utilizar las palabras que me manifestó la adolescente) metió su piripicho y en ese momento indicó sus genitales.
Que cuando le preguntaron si había un familiar cerca ella manifestó que no puesto que ella estaba en la parte posterior de su casa, en el fondo.
La deposición de esta experta es valorada por este tribunal toda vez que da prueba de las condiciones psicológicas de la adolescente victima asimismo da prueba de las condiciones en su maduración neurológica y coordinación viso motriz, de las cuales pudo la experto determinar que está por debajo del percentil 45, que indica un retardo mental moderado, encontrándose en un nivel inferior a su grupo normativo.
La experta refirió en la sala de audiencias que la adolescente víctima le contó que un vecino metió su priripicho en sus genitales, ahora bien, entra esta juzgadora a analizar lo afirmado por esta experta, toda vez que en esta sala de audiencias tanto la progenitora como la hermana de la adolescente afirmaron sin titubeo alguno que ésta no sabia expresarse, que era difícil de manipular, explico la madre que hasta para darle un abrazo era problemático, y cuando la fiscal quinta pregunto OMITIDO, si su hermana le había dicho algo de lo ocurrido, contesto: QUE ELLA NO SABE DECIR NADA.
Incluso la ciudadana Fiscal Quinta al momento del Tribunal solicitar la presencia de la adolescente hizo formal oposiciòn, manifestando que la adolescente no estaba en condiciones de rendir testimonio y que en caso de hacerlo tenia que ser en presencia de psicologos y psiquiatras, por la misma condicion especial que presentaba, observando esta juzgadora a la adolescente en la sala quien para ser dirigida por su progenitora, tenia èsta que hacer esfuerzos, pese a que la adolescete era rigida y no entendia las ordenes de su madre, por lo que resulta contradictorio lo manifestado por la experta en cuanto al coloquio sostenido con la adolescete victima.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Por lo que apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, como autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Nº 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los tantas veces mencionado. Y ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: TRINO GARCIA ROJAS, la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Nº 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La ocurrencia del hecho no quedo demostrado en el presente caso, toda vez que este procedimiento inicia con ocasión a la denuncia que formulara la ciudadana OMITIDO, por ante el CICPC, tras haberle manifestado su hija OMITIDO, que vio al señor Trino García, encima de su hermana ambos con la ropa intima abajo, teniendo relaciones sexuales.
En base a esta circunstancia es practicado un reconocimiento médico legal físico, ginecológico ano rectal, en fecha 20-03-2014, es decir, en un lapso no superior a las 24 horas de haberse suscitado el hecho.
En dicho examen el experto evidencia a la evaluación de la vagina, que hay una abertura de conducto vaginal, himen perforado con desgarro antiguo a nivel de hora 09 y 03, respetivamente según las esferas del reloj, ligero enrojecimiento en zonas horarias ya descritas.
Un ligero enrojecimiento presentado en las zonas horarias donde se produjo el desgarro, estamos en presencia de un desgarro antiguo, es decir, de más de 10 días de producido.
Por lo que al concatenar el contenido de la prueba científica, con los hechos, estos no se acoplan con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
OMITIDO, hermana de la adolescente victima explico que vio a TRINO, acostado en una hamaca y en ese momento se dirigía a buscar una medicina para su hermana, que cuando regreso al paso de 10 minutos, vio por la ventana de la casa de TRINO, a éste encima de su hermana ambos con la ropa intima abajo.
OMITIDO, al igual que su progenitora OMITIDO, explicaron que era muy difícil manipular a la adolescente victima pese a sus condiciones neurológicas, incluso su madre refirió que hasta para darle un abrazo era difícil porque esta adolescente le tiraba golpes, ¿entonces como se puede explicar que la adolescente se dejo desvestir fácilmente con el señor TRINO?, además como se puede explicar que todo esto lo hiso en menos de 10 minutos, situación que por demás esta decir no fue probada tras las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la vindicta pública.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, allá participado activamente en la comisión de este delito.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para esta Juzgadora luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.373, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1963, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Volcán, calle arriba, vía principal casa s/n, municipio Tucupita –Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano TRINO GARCIA ROJAS, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala de audiencias. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Notifiquese a la victima de la presente decision. SEXTO:No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 27 dias del mes de julio del año 2015.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ CENTENO
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