REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000635
ASUNTO : YP01-P-2015-000635

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 035-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: Abg. Lisandro Enrique Fariñas, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRUZ RAMON PINO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de Julio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285.
2.- LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v).


En fecha 23 de Julio de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, son los siguientes:
“En fecha, 07 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, quien suscribe: TENIENTE PARICA GÓMEZ FRANK, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.130.996, adscrito a la fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y el Artículo 113, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy 07 de Febrero del 2015, en compañía de cuatro (04) efectivos miniares: SARGENTO PRIMERO MICHAEL BETANCOURT VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.983.342, (MOTORISTA) adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611, del Comando de Zona N° 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO SEGUNDO CARLOS GUACARAN HURTADO, titular de fa cédula de identidad Nro.V-20.366,297, SARGENTO SEGUNDO DANIEL MURILLO ANGARITA, titular de la cédula de identidad 24.777.4590, SARGENTO SEGUNDOJOSÉ GÓMEZ BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.335.074, adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, me encontraba al mando de la comisión fluvial, en la embarcación militar tipo canadiense, sigias C-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 250 hp, marca Yamaha, en la cual nos encontrábamos realizando labores propias del servicio, por la jurisdicción del estado Delta Amacuro, cuando observamos una embarcación, tipo curiara de metal de 16 metros de eslora y 2.5 metros de manga aproximadamente, de color gris con una franja de color rojo y de color verde en su interior, propulsada con un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, tripulada por dos (02) ciudadanos, que se encontraba encanada en la orilla del río del sector Sagarai, caño Manamo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes al momento de realizarles el respectivo chequeo de rutina, dieron muestras de nerviosismo, motivo por el cual, ordene al Sargento Segundo CARLOS CUACARAN HURTADO y SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ BRICENO que realizaran una revisión minuciosa a la embarcación, encontrando en la misma seis (06) sacos de color blanco, contentivo en su Interior de treinta (30) envoltorios cada uno, y un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, para un total de ciento noventa (190) envoltorios tipo panelas, envueltos en material adhesivo de color marrón, con un logo tipo simulando una caricatura de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", por lo cual se realizó la detención preventiva, de los ciudadanos identificados como: Rafael Antonio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nro.v-14.905.855, de 42 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de guacajarita, municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y Luis Enrique Yánez Cabello, titular de la cédula de identidad Nro.v-23.019.663, de 34 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de guacajarita, municipio Tucupita, de! estado Delta Amacuro, perteneciente al pueblo indígena Warao. Cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de Los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera se les hizo la lectura de los Derechos del Imputado, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cíen kilogramos con quinientos noventa y cinco (100.595 kgrs) aproximadamente, de la presunta droga denominada ''Marihuana", la cual fue introducida en sacos de color blanco de la siguiente manera: saco Nro. 01, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del uno (01) al treinta (30), forrados con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 02, contentivo de treinta (30) envoltorio tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrando con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 03, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas de sesenta y uno (61) al noventa (90). Forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 04, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del noventa y uno (91) al ciento veinte (120), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 05, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento veinte uno (121) al ciento cincuenta (150), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 06, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana”, sin precinto, saco Nro. 07, contentivo de diez (10) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa (190), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sin precinto, la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le concedió la palabra a DEFENSOR PRIVADO, ABG. CRUZ PINO: Buenos días; vista la apertura de juicio en primera lugar voy a decir de forma clara y precisa las fiscalía del ministerio publicito presento una acusación con los mismo elementos de la presentación en Contra de los indígenas que represento como defensor en esta oportunidad los acuso por el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas sin tomar en consideración y buscar las pruebas que lo inculpen y digo esto por tanto mis defendido en la presentación y preliminar manifestaron que ello no andaban en esa embarcación que el día que los detuvieron fue por el solo hecho de encontrarse también en el sector a 300 metros y los integrantes de este organismo de la fuerza armada le preguntaron de quien era la embarcación quienes manifestaron que no sabían y ellos les indicaron que iban hacer testigo porque habían una bolsas de drogas como sabían que era droga son hacerle la prueba técnica botánica respectivas y además observa que fue una de la tarde que habían muchas personas por allí ya que es una comunidad cerca y querían hacer una procedimiento legal porque no buscaron un testigo para que fuese entrevistado y observara que en realidad había droga y que esta dos personas están privadas de libertad injusta que era lo que andaban en esa lancha, no lo hicieron porque no les convenía, Sin pensar el daño que ocasionan a la familia aparte de ellos, están separando a dos padres de familia, la fiscalía no investigo o por órgano policial para ir al sitio donde ocurrió y buscar personas de ese sector y entrevistarlo para buscar la verdad verdadera ellos me manifestaron que ellos no estaban en esa embarcación que lo involucran porque estaba 300 metros es decir por transitar libremente y en vista del principio libremente ellos gozaban de ese derechos y por eso fueron detenido y vinculados en este delito, la fiscalía debió investigar sobre estos hechos y si estas personas andaban en estas embarcaciones. La fiscalía acusa a mis dos defendidos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero la fiscalía no probo en la presentación ni en el preliminar, no Provo lo que dice en su artículo 4 numeral 9 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual cita… ciudadano juez tiene que velar por principios constitucionales en lo establecidos en los artículos articulo 2 y 3 de la carta magna y el articulo 21 y 49 157 son dilación alguna, insto al tribunal que verifique y aplique si hay el delito de asociación para delinquir, para observa si estaba personas trabajan con drogas si hay pruebas que hay encontrado en su cuerpo no hay prueba de ellos, lo justo verificar si existe si estaba cumplido el articulo 4 numeral 9 de la ley orgánica de organizada. Por otra partes existe juris prudencia que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para incriminarle a una personas un hecho delictivo solicito verifique la acusación y medios de prueba y aplica lo justo porque usted es garantista de ella a los fines de verificar si existe el articulo 4 numeral 9. Lo justo es declarar no culpables a estos dos indígenas que tiene Ley Orgánica Para La Protección De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas.

Visto lo expuesto por la Defensa, de seguidas visto lo solicitado por la Defensa y escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa y se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ya que tal y como lo señala la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 2 cuando define delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o más personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, establecidos en este ley…(omissis).
El Ministerio Publico presento acusación por el delito de Asociación Para Delinquir, en contra de los acusados de autos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, es decir en contra de dos (02) personas, por lo que considera quien aquí decide que no se dan los requisitos o condiciones para la configuración de este delito en el presente caso, por lo que este Tribunal se aparta del delito de AOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASIO SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas

A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestaron cada uno por separado a través del intérprete no deseo declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción, a través del intérprete. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, como lo es en este caso la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tomando en consideración este Juzgador que los acusados de autos, son primarios, y por su condición de Indígenas de la Etnia Warao, lo cual para nadie es un secreto que las Mafias del marco Trafico se aprovechan de la condición de estas personas quienes son vulnerables, y los utilizan como mulas, para el Transporte y el Trafico de Drogas, en el bajo Delta, Por lo que la pena a aplicar en el presente asunto a los acusados de autos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser Culpables y Responsables de la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENAN a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v). de los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir un pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO. CUARTO: Se Ratifica la Confiscación de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) informando sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada Dentro del lapso legal correspondiente.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORYS MENDEZ.