REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000037
ASUNTO : YP01-P-2006-000037

RESOLUCIÓN Nº 051 -2015
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: VICTOR ALVAREZ ORENCE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, titular de la C.I. V-12.547.175.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.


I
DE LA CAUSA

En fecha 22 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de veinticinco (25) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, con escrito de presentación del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-12-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Mendoza (f) y Natividad Cedeño (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio (Invasión) 23 de Febrero, Calle Principal, rancho N° 30, al lado del Restauran “El Rey de las Sopas”, vía Tucupita-El Cierre de esta Localidad, titular de la C.I. V-12.547.175, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 23 de enero de 2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el representante del Ministerio Público señaló que los hechos ocurrieron en fecha 20 de enero de 2006, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, constituyeron comisión integrada por el STTE. (GN) Carlos Fernández García (Jefe de la Comisión); S/2DO (GN) Yinmy Gómez Hernández (Comisionado); C/2DO (GN) Oswaldo Ochoa Montilla (Comisionado); C/2DO (GN) Iván Orozco Navarro (Comisionado); C/2DO (GN) Jonny Molero Godoy (Comisionado); C/2DO (GN) Arnaldo Linares Osorio (Comisionado); DTGDO (GN); Jorge Luis Polo (Comisionado); G/NAL. Carlos Fuentes Bizarro (Comisionado) y G/NAL. Jesús Hernández Vásquez (comisionado), quienes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal efectuaron inspección de personas al ciudadano: PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, a quien presuntamente le incautaron catorce (14) envoltorios y un pitillo de 2,1 cms contentivos de una sustancia de color blanco, de olor penetrante de presunta droga y la cantidad de bolívares diez mil (10.000,00), descrito de la siguiente manera tres (03) billetes de dos mil bolívares seriales A76650923; D55325443; A76660889 y cuatro (04) billetes de mil bolívares seriales B17495342; B51193978; A85519765; B34575783; motivo por los aprehendieron, leyéndoles sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando obligado el imputado a presentar dos fiadores que devenguen un sueldo no menor de cien unidades tributarias, debiendo consignar además constancia de residencia y de buena conducta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 25 de enero de 2006, los ciudadanos LUIS ALBERTO CEDEÑO y CÁNDIDA DEL VALLE CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 4.245.843 y 4.513.160, respectivamente, se constituyeron en fiadores del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, ordenándose en consecuencia su libertad.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, ya identificado, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, ya identificado, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió el presente Asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario.

En fecha 20 de enero de 2005, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-12-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Mendoza (f) y Natividad Cedeño (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio (Invasión) 23 de Febrero, Calle Principal, rancho N° 30, al lado del Restauran “El Rey de las Sopas”, vía Tucupita-El Cierre de esta Localidad, titular de la C.I. V-12.547.175; fue acusada por el Ministerio Público por estar presuntamente incursa en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, se pudo verificar que en el presente asunto, se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 21 de enero de 2006 y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público, por causas no atribuibles al acusado.

Ahora bien, el delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha contemplaba una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

Por su parte, la nueva Ley Orgánica de Drogas, considera el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como un delito común, cuya pena oscila de un (01) año a dos (02) años de prisión; siendo esta Ley, más favorable para el acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código Sustantivo Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Sustantivo Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene asignado un lapso de prescripción de tres (03) años.

En tal sentido, de la revisión del asunto se pudo constatar que desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de OCHO AÑOS, UN MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Así las cosas, resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

En este mismo orden de ideas, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19 de mayo de 2006, Expediente 06-0042, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado entre otras cosas que: “…la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro de los límites temporales fijados en la Ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar en ejercicio del ius Puniendi…”

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 110, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la presente fecha sin que se haya realizado el debate oral y público sin culpa del acusado, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS; es decir, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable más la mitad del mismo; y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-12-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Mendoza (f) y Natividad Cedeño (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio (Invasión) 23 de Febrero, Calle Principal, rancho N° 30, al lado del Restauran “El Rey de las Sopas”, vía Tucupita-El Cierre de esta Localidad, titular de la C.I. V-12.547.175; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano en lo que respecta a este Asunto Penal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-12-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Mendoza (f) y Natividad Cedeño (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio (Invasión) 23 de Febrero, Calle Principal, rancho N° 30, al lado del Restauran “El Rey de las Sopas”, vía Tucupita-El Cierre de esta Localidad, titular de la C.I. V-12.547.175; quien fue procesado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y dese por terminado el régimen de presentaciones impuesto.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC de este Estado, para que sea excluida del SIPOL, el referido ciudadano en el que respecta a este Asunto Penal. Asimismo se ordena la remisión del asunto al Archivo Judicial.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), a los fines de informarle del contenido de la presente decisión y para que se realice la devolución del dinero que fue incautado en el presente proceso al ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA CEDEÑO y que se encuentra bajo resguardo y custodia en esa institución.
SEXTO: Se deja sin efecto la audiencia de juicio oral y público, prevista para el día 09 de septiembre a las 10:00 horas de la mañana.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario,

VICTOR ALVAREZ ORENCE
En esta misma siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
El Secretario,
VICTOR ALVAREZ ORENCE