REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021
ASUNTO : YP01-P-2012-002021
RESOLUCIÓN 93-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS; Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ERASMO MAYO BRITO
DEFENSOR: ABG. LAURIE ALSINA, defensora pública tercera penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/11/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, calle principal, al frente de la compañía, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, telefono 0414-7628748.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Alexander Mayo Brito
Vista la solicitud realizada por la defensora publica tercera penal abg. Laurie Alsina, actuando en su carácter de defensora adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, del ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/11/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, calle principal, al frente de la compañía, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, teléfono 0414-7628748, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y sele otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal del este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de junio de 2012, se realizo audiencia de presentacion por ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, al ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/11/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, calle principal, al frente de la compañía, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, telefono 0414-7628748, por encontrarse en la presunta commision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Alexander Mayo Brito, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente: “este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 250, en virtud de que están llenos los extremos del numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252, en virtud de que pudiera existir algún obstáculo en la investigación todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación al barrido de los objetos recuperados, en consecuencia se insta al Ministerio Publico a practicar las diligencias necesarias para realizar la misma. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los imputados: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO MAYO. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro del lapso de ley. Quedan las partes notificadas. Es todo.” Siendo las 11:50 am, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Tercera Penal abogado LAURIE ALSINA, en relación al imputado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/11/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, calle principal, al frente de la compañía, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, telefono 0414-7628748.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por la abogada defensora Pública Tercera Penal Laurie Alsina, en su carácter de defensora del ciudadano ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRRIQUE, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de dicha medida, considerando ademàs que el resultado resulto acusado por un delito que supera la pena de 05 años de prision, por lo que se considera que existe un peligro de fuga por la pena posible a imponer.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que el tribunal Segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2012) en relación al ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/11/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los almendrones, calle principal, al frente de la compañía, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, telefono 0414-7628748, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Alexander Mayo Brito, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG.MARJORIS MENDEZ
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