REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003522
ASUNTO : YP01-P-2014-003522
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 029-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS ZACARIAS; Juez de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
EL ALGUACIL DE SALA: WILLIANS ROSQUEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL ACUSADO: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “Perroburge Mando”, titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v).
EL FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
LA DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
EL DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días, 14 de Octubre de 2014; 04, 24 y 25 de Noviembre 2014; 17 de Diciembre de 2014; 08, 14 de Enero; de 2015; 03 y 26 de Febrero de 2015; 05 y 26 de Marzo de 2015; 21 de Abril de 2015; Y 13 de Mayo de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de abril del año 2014, la Fiscalía segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, JESUS JEOMAR LEANDRO y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.

En fecha, 11 de Junio del año 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JESUS JEOMAR LEANDRO y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la colectividad.

En fecha 15 de Agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.

En fecha 18 de Agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en la causa seguida a los ciudadanos JESUS JEOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v) y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “Perroburge Mando”, titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del la Ley Orgánica de Drogas, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 358, 359 Y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los ahora acusados ciudadanos JESUS JEOMAR LIENDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.675, y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la cédula de identidad nro. V-23.605.174, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada uno por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.


En fecha 02 de Septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha, 14 de Octubre de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.


-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos, JESUS JEOMAR LEANDRO y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la colectividad, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público a través de la Fiscalía Primera, representada por el Abg. Juan Carlos López, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos RAFAEL JAIRO MARIN MATA y JESUS JEOMAR LIENDRO, son responsables del hecho por el cual fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“ Ratifico en este acto la acusación que fuera presentada en fecha 11 de junio del 2104 en contra de los acusados RAFAEL JAIRO MARIN MATA y JESUS JEOMAR LIENDRO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en fecha 26/04/2014 según acta policial suscrita por funcionarios de la Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Encontrándose realizando laborares propias de la unidad recibieron llamada vía telefónica de un informante al número telefónico 0424-415-4695, a las 11: 30 hora de la noche manifestando que en la calle Delfín Mendoza sector por estas calle en una casa de color morado con franjas verdes se encontraba tres ciudadanos en el frente de la residencia hablando y que presuntamente estaba vendiendo droga, por lo que se les pregunto que si sabia en que sitio ocultaban la presunta droga, respondió que aparentemente la ocultaba en un Telmo de color azul con blanco en el lugar donde se encontraba sentado, por lo que ese cuerpo policial procedió a llegar hasta el sito antes mencionado en la llamada telefónica y luego de una revisión del lugar lograron incautar un termo y al revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con franja azul en el cual se lee “ Refresco de Avena Sabor a fresa”, con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde, que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar a la presunta droga denominada cocaína por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos y fueron acompañados conjuntamente con el testigo único a la isla de guara sede de ese comando y realizándoles la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a dos (02) envoltorios la cual arrojo una coloración azul turquesa positivo de la presunta droga denominada cocaína, de tal manera que estos son los hechos que nos traen el día de hoy, una vez habiendo expuesto los hechos demostrara la responsabilidad de los acusados, con todos los elementos de prueba promovidos en su oportunidad procesal y admitidos por el Tribunal de Control, donde ya demostrada la responsabilidad solicitara sentencia condenatoria para los acusados, Es todo.


La defensa ejercida por la Abg. Zully Sarabia, expuso lo siguiente:

“ Corresponde a esta defensa sexta penal dar formal discurso a la apretura la cual hago en representación de mi defendido, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación de Ministerio Público por cuanto una vez aperturado el lapso de promoción de pruebas segura esta defensa que se demostrar la inocencia de mi defendida toda vez que el procedimiento efectiva por los funcionarios castrenses fue cumplido en contra de las garantías constitucionales, durante la etapa de la audiencia de presentación así como la audiencia preliminar, que asistía a mi defendido, se presento escrito de excepción de conformidad con la ley y entre las solicitudes planteadas por la defensora en búsqueda de la verdad, solicito la reconstrucción de los hechos donde estuvieran presentes loe funcionario actuantes, los testigo, y los expertos respectivo, y la presencia de un consulto técnico para la defensa dicha solicitud fue acordada en el auto de apretura a juicio y ratificada por esta defensa en esta apretura, seguros estamos que una vez que podíamos apreciar dicha reconstrucción y cumplido el lapso legal de evacuación de pruebas no tendrá dudas en aplicar el equilibrio jurídico que le asiste, de declarar sentencia absolutoria a mi defendido, Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensora Abg. María Belén López, la cual expuso: En representación de mi defendido ya escuchado lo manifestado por el ministerio Publico, la defensa considera y rechaza y contradice en todas de sus partes, esta defensa desee le inicio siempre estuvo pendiente de la remisión de los oficios a los fines que declararan testigos, la Fiscalía hizo caso omiso, sin embrago la defensa en el lapso procesal promovió y fue admitido por el tribunal de control, se demostrara la inocencia de mi defendido, en la audiencia de presentación le fue otorgado una medida cuartelar, ratificado por la corte de apelaciones, pero la fiscalía acuso aun cuando la misma no ha traído un elemento nuevo a este tribunal de juicio, por lo que solicito la reconstrucción de los hechos, la defensa a todo evento solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

A continuación el Ciudadano Juez, procede a imponer a los acusados de precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados”. Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada y la ciudadana Acto seguido el ciudadano Juez, procede a imponer a los acusados: RAFAEL JAIRO MARIN MATA y JESUS JEOMAR LIENDRO, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público; así como del principio de presunción de inocencia y del debido proceso contemplado en la legislación patria, según lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al ser inquirido respecto de su voluntad de declarar, por lo que el ciudadano, JESUS JEOMAR LIENDRO, fue impuesto del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual manifestó: DESEO DECLARAR, y expuso: Buenos días yo voy a admitir mis hechos, yo estaba vendiendo esa droga, porque no tenía dinero para darle a mi carajita, Rafael no tuvo que ver en eso ni el gordo, de verdad ellos iban pasando y los llame para que me hicieran el favor de comprarles unos perros a la niña y llegó la guardia nacional, estoy arrepentido y es primera vez que caigo preso, espero me den la libertad para buscar manera de trabajar, es Todo.
De igual forma impuso al ciudadano acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados: JESUS JEOMAR LIENDRO, la cual manifestó: ADMITO LOS HECHOS.
Acto seguido, De igual manera fue impuesto del Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA, la cual manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS.

A continuación el ciudadano Juez emitió el siguiente pronunciamiento:
visto la admisión de los hechos de forma libre y espontanea del ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, este tribunal lo condena a una sentencia de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de encarcelación y notifíquese a la presidenta del Circuito Judicial Penal, Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, anuncia que queda aperturado el lapso de pruebas en relación al juicio del ciudadano acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA.

En consecuencia este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1.- Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v), de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a OCHO (08) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal. 2.- Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro. 3.-Librese Boleta de Encarcelación. 4.-Créese Cuaderno Separado y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. 5.-Oficiese a la Presenta del Circuito a los fines de infirmar de la presente decisión. 6.- Se Suspende la Audiencia Oral y Pública seguida al ciudadano acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA, para el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 09:00 AM, Quedan las partes debidamente notificadas en la sala de audiencia. Cítese a los Funcionarios Investigadores, Aprehensores y demás órganos de prueba del Ministerio Publico y la Defensa. Es Todo, Siendo las 10:40 horas de la mañana; terminó, se leyó y estando conformes firman.

En fecha 04 de Noviembre del año 2014, se procedió a la continuación del Juicio oral y público en relación al acusado RAFAEL JAIRO MARIN MATA.
En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
“Yo Juan Carlos López, en mi carácter de fiscal primero del Ministerio Publico, de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, siendo hoy la oportunidad para presentar las conclusiones en el presente asunto, relacionado al ciudadano: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo hago en los términos: el proceso penal se inicio el día 26 de abril del año 2014, en virtud de una llamada telefónica que se le realiza al comando de tarea antidrogas del Estado Delta Amacuro, donde se le informa que en una residencia de Delfín Mendoza, por estas calles, al frente de una casa color morado con verde, se encontraban tres ciudadanos, comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que los mismos la mantenían oculta dentro de un termo azul con blanco, por lo que se constituyo comisión de la guardia nacional, integrada por los funcionarios, sargento segundo López Tarazona, S/2º, Viloria Morales Yorsi, y el S/G Plata Blanco, quienes se trasladan al sitio indicado, siendo aportadas en la llamada las características de estos tres ciudadanos, una vez en el sitio efectivamente constataron que se encontraban tres ciudadanos con las características aportada, quienes al observar la comisión policial, mostraron conducta sospechosa, se le procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalísticas, así quedo plasmado en el acta. Sin embargo al pedir la identificación personal de cada uno de ellos, el ciudadano: Jesús Liendro, quien además presentaba problemas físicos en una de sus piernas, el mismo se introdujo en la vivienda con la excusa de buscar la documentación personal, siendo el caso, que fue observado por varios de los funcionarios actuantes cuando este toma un termo de color azul con blanco y lo introduce en la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a entrar a la misma previa autorización de la madre de este ciudadano, y en presencia de un testigo, lograron observar, cuando el mismo pasa a la partes de atrás de la vivienda y coloca el termo sobre un tejado, por lo que los funcionarios realizan la verificación del termo lo colectan e incluso el dueño de la vivienda y consiguen en su interior 66 envoltorios contentivos en su interior de 97 gramos con 380 miligramos de cocaína, por lo que se colecto la evidencia, a la cual se le reseño fotográficamente se le tome la entrevista al testigo presencial y se procedió a la detención del os tres ciudadanos, de conformidad con lo que establece la ley. Ne fecha 14 de octubre 2014, se apertura el juicio oral y público, en donde en esa oportunidad el ciudadano Jesús Liendro, que el día del hechos encontraba en compañía del hoy acusado, Rafal Marín, y del adolescente, admitió los hechos de manera libre y voluntaria, siendo condenado a cumplir las pena de ocho años de prisión, se apertura el lapso de recepción de pruebas y comienza el debate oral, por lo que en fecha 25 de noviembre del año 2014, compareciendo a esta sala de audiencias, los funcionarios actuantes S/M Héctor Hernández y el S/2º Viloria Mora, siendo el jefe de la comisión, y el S/2º Linares, quienes ratificaron en esta sala de audiencias el contenido de las actas policiales, que en virtud de llamada telefónica y trabajo de inteligencia , se trasladaron al sitio y observaron a estos tres ciudadanos, y en el mismo sitio que les indicaron vendían la droga, que adoptaron una actitud sospechosa, se les recibió y observaron cuando el ciudadano Jesús Manuel Liendra, tomo un termo y lo metió al interior de su residencia, por lo que se procedió a realizar la inspección a la vivienda en presencia de un testigo, autorizados por la dueña, logrando incautar el termo, evidenciándose que dentro del mismo, efectivamente habían envoltorios contentivos, de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, que según el resultado de la experticia resulto ser cocaína, lográndose la aprehensión de os tres ciudadanos, dentro los cuales se encontraban un adolescente, los tres e encontraban juntos en ese momento. El S/ plata Blanco manifestó que el participo en esa comisión, que no ingreso a la vivienda porque estaba prestando seguridad en el área de la vivienda, tal cual lo establece las norma, reconociendo al hoy acusado como una de las personas que se encontraban en el sitio y resulto aprehendido. En fecha 14 de enero 2015, se evacuo la documental Nº 4, relativa al acta de entrevista rendida por el testigo presencial, en la que se dejo constancia, del hecho de. En fecha 03 de febrero 2015, se evacuo la documental relativa a la experticia Química de la droga, la cual cursa la folio 123, en fecha 05 de marzo 2015, la toxicólogo Betsy Vera, ratificó la experticia, 9700-133-749, en su contenido y firma haciendo una corrección en cuanto a la discordancia que había entre los miligramos reflejados en la experticia, ya que decía 380 en letras pero entre paréntesis 520 en números, acotando la misma que era un error de transcripción, que no había ningún tipo de novedad, manifestando que se trataba de cocaína, a las muestras a las cuales se le practico las referida prueba. También compareció el funcionario López Tarazona, quien además de ratificar contenido y firma del acta policial, bajo fe de juramento, manifestó que por llamada telefónica realizada al comando, resulto el producto de trabajo de inteligencia del grupo de tarea anti ¡droga, que efectivamente por razones de seguridad un informante en trabajo de inteligencia había comprado drogas a estos tres ciudadanos, aporta las características y realiza la llamada telefónica, dando datos certeros y concretos, acerca del procedimiento de etas personas, y del lugar donde se encontraban, trasladándose la comisión la dicho lugar, y practicando el procedimiento, aportando además la llamada los datos del termo que contenía la droga, en el procedimiento realzado, ratificando que se realizado con todos los canales regúlales, incluso en presencia de un testigo. El 26 de marzo 2015, se evacuo la documental Nº 7 inspección técnica en el sitio de los hechos, Delfín Mendoza, sector por estas calles, casa de color morado Tucupita Estado Delta Amacuro. En fecha 21 de abril 2015, compareció el testigo Eumar Zacarías, quien fue la persona que presencio los hechos y que sirvió de fundamento para sustentar las tesis acusatoria del Ministerio Publico, este testigo, declaro en esta sala de audiencias y de manera incongruente, contario al acta de entrevista que se le mostro, compareció en forma nerviosa así lo percibió el Ministerio Publico., asustado, ratifico parte de la entrevista y otras las desestimo, manifestó igualmente que era hermano de uno de los aprehendidos, y hermano de uno de ellos y solo se limito a desvirtuar o a hacer notar que él nunca presencio nada, pero también manifestó que si era su firmas y sus huellas las que aparecían en el acta de entrevista rendida por él en fecha 26 de abril 2014, manifestando además a preguntas del Ministerio Publico, que en ningún momento fue coaccionado vejado u obligado para suscribir firmar y colocar sus huellas en ambos folios del acta de entrevista, por lo que ante esas circunstancia graves del testimonio de esas personas, el Ministerio Publico, se vio en la obligación de solicitarle la apertura penal, por falso testimonio en virtud de las graves contradicciones que este testigo incurrió en esta sala de audiencias, las cuales eran más que evidentes, además señalo que era amigo y hermano de uno de los aprehendidos por lo cual resulto evidente que tenia interese en la presente causa, además de su forma al responder y su actitud nerviosa, en el procedimiento y a lo largo del juicio evidencio este representante fiscal, que los funcionarios policiales actuantes, tuvieran a algún interés en perjudicar de manera personal a las personas que resultaron aprehendidas, no eran ni amigos ni enemigos, no se conocían, nunca se habían visto, por lo tanto, no se parecía ninguna mala intención de parte de los funcionarios, por el contrario los mismos actuaron en relación al trabajo de inteligencia, portaban su uniformes, se encontraban de guardia, estaban identificados, se trasladaron hasta el sitio en vehículo Toyota debidamente identificado, participaron en el procedimiento de conformidad con la ley, en presencia de testigos, no causando ningún tipo daño, ni lesiones ni vejamen a los aprehendidos, se les reservo la identidad al testigo, en sobre cerrado, se corroboro la información de la respectiva denuncia, efectivamente se encontraban estos tres ciudadanos, la droga la tenia afuera donde estaban sentados, y es posterior a ello que el ciudadano Jesús Liendro, procede a introducir el termo a la vivienda, con la excusa de buscar sus documentos personales, por lo que considera el Ministerio Publico, que el procedimiento realizado por la fuerza de tarea antidrogas, fue un procedimiento pulcro apegado y ajustado a derecho, con todas las prerrogativas que la constitución y la ley les prevé, así quedo demostrado que el día 26 de abril del año 2014, en el sector Delfín Mendoza, sector por estas calles, en una casa de color morado con verde, de Tucupita estado delta Amacuro, se encontraban tres ciudadanos, Eudomar Ramos, Jesús Liendro, hoy condenado y el hoy acusado Rafael Jairo Marín Mata, quienes en una actitud anti jurídica y así lo señalaron las pruebas incurrieron él en delito del tráfico ilícito de drogas, de conformidad 149 primer parte de la ley orgánica de drogas, que los mismo se encontraban juntos e intentaron ocultar la droga en una residencia, y que anterior a ello la estaban comercializando en el sector donde residen, no llegaron allí los funcionarios por arte de magia, en ese sentido esta representación fiscal, habiéndose le garantizado al acusado de autos todo el debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído y todas la prerrogativas que encierra el debido proceso, es por lo que este fiscal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos graves, considerados, como delitos de lesa humanidad, que no afectan a una sola persona, en particular sino que afectan a la familia , la colectividad, a la sociedad y al estado en general, con las consecuencias que esto acarrea, con el fin de obtener lucro indebido, y las consecuencia que de ello se derivan es por lo que voy a solicitar, en aras de garantizar la justicia social, que nos atañe a todos, que dicte una sentencia condenatoria, por los delito que ha calificado el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio por considerarse que quedo plenamente demostrado en juicio la responsabilidad del acusado en la comisión de los punibles que se le atribuyen, que aplique la sanción penal de conformidad con la ley, con los ilícitos que se han cometido. Es todo.”

Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por la defensora pública primera penal Abg. María Belén López manifestó:
“Buenos días para todos los presentes en esta sala, esta defensa hace las siguientes observaciones de la siguiente manera, se inicia por una aprehensión realizada por los funcionarios del comando antidrogas, se realizada la audiencia de presentación, En dicha audiencia a mi defendido RAFEL MARIN le fue decretado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, no obstante que la fiscalía, ejerciere el recurso de efectos suspensivos, en contra de esa cautelar, al momento que este sube a la corte de apelaciones, la corte confirma la decisión del tribunal de control Nº 2 y mi defendido comienza a disfrutar de su medida cautelar. La corte considero que no había suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido tuviese participación y que su conducta desplegada no encuadra dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico. Paralelamente en esa audiencia Jesús Liendro, queda privado de libertad desde la audiencia de presentaciones, al momento de la apertura de juicio, este ciudadano, Jesús Liendro, admite su responsabilidad siendo condenado, y manifestó desde los inicios en sus declaraciones que se encontraba frente a su casa, que paso Rafael con un amigo que es el menor, Eudomar Ramírez, y él les pidió el favor de que les compraran unos perros calientes porque él estaba con muletas, y que cuando estaba entregando el dinero, llegan los funcionarios de la guardia nacional bolivariana. Siempre se pregunto la defensa, que interés podía tener Jesús Liendro en mentir, y asumir una responsabilidad que sí, que él lo hizo, de manera transparente. El siempre manifestó que mi defendido no tenía nada que ver, con esa droga que esa droga era de él, que él si la vendía, que nadie ni su familia sabia de eso, y estas personas menos, debe señalar la defensa de que Eudomar Ramírez, fue procesado por un Tribunal de LOPNNA, y este resulto absuelto en ese referido proceso, es decir, no se pudo demostrar que hubiese participación alguna, en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Publico, Eudomar, venia caminando, con mi defendido, basándose el Tribunal en ese caso, según el principio de conexidad, pudiese traer estas actas. Nos vamos a la declaración de los funcionarios actuantes. El S/M Héctor Hernández, jefe de la comisión, debió destacar que los funcionarios realizan los procedimiento y después levantan las actas de investigación, que quiero señalar con esto? La defensa considera que no tiene credibilidad que indique que un informante anónimo ello tengan conocimiento de una información X, que dijo el sargento mayor? Él le dio una orden al sargento Linares, y a Plata blanco y le dijo a Viloria que hiciera el chequeo personal. Procedió a mandar a buscar los testigos, con Morales y Tarazona. Pregunta la defensa, si ellos tienen conocimiento de una situación que se está suscitando y según la horas que establecen en las actas, porque ellos no montan dos testigos, desde donde salen hasta el sitio? El dijo a preguntas del Ministerio Publico: no conseguimos evidencia alrededor, yo estaba hablando con la Sra. Cuando vio al muchacho le vio un termo en la mano, cuando fue a buscar su cedula. Cuando la defensa le repregunta al funcionario respondió: yo no me di cuenta si él lo tenía afuera, con el testigo entro Viloria y Tarazona. La defensa pregunto? Usted reviso al habitación de Geomar, y el dijo me imagino que sí. Fíjese la contradicción que existe entre la pregunta del fiscal y la defensa. Se contradijo en su propia declaración el mayor, jefe de la comisión. Pero el juez pregunto: cuando llegan al sito vieron el termo y él respondió: NO. a todo evento la defensa invoca el artículo 24, de la constitución, el funcionario Viloria Morales, el declara, no me percate del termo, sino hasta que el muchacho fue a buscar su cedula, estaba oscuro, yo ingrese con Tarazona, a la casa, vi al muchacho, de las muletas que venían detrás de la casa. A preguntas de la fiscalía? Rafael se encontraba con el sargento Quintana y Plata, cuando lo estaban revisando. El funcionario menciono que después de la media pared, fue que se percato que Geomar llevaba un termo, es decir cuando a los tres muchachos los requisaron, no se encontraron ninguna evidencia. Quintana Linares en su declaración, dijo: yo preste seguridad y me encontraba a distancia, que Viloria entro a la casa y no recuerda quien localizo el testigo. Que menciono Plata Blanco? Que se quedo afuera prestando seguridad, no vio el termo cuando el llego al sitio. Dijo: no estoy seguro. De conformidad con el artículo 24 de la constitución. Que dijo López? Dijo: vimos al sujeto que estaba colocando el termo en el techo. Había alumbrado allí se le pregunto y dijo? Si. El muchacho no recuerdo¡. Quien realizo la inspección de persona? La defensa pregunto? Porque no buscaron testigo antes de ir al sitio? No, respondió. Comparece el testigo presencial de el procedimiento, ciudadano Eumar Zacarías, cuando rinde declaración, dijo: esa noche yo venía llegando de lo de mi abuelo, en el momento que voy cruzando a dos cuadras de mi casa veo al jefe de la guardia nacional que estaba parado, frente a la casa, yo iba para mi casa, en el momento que un guardia me llama aparte, me hace requisa normal, me pide mi cedula, y me mantiene allí donde están ellos, es donde veo a tres personas detenidas pegados de la pared y después de eso salen unos guardias de la vivienda, de la casa, los embarcaron a ellos en la patrulla y a mí también, nos llevaron juntos en la, patrulla a isla de guara, me mantuvieron allá hasta el otro día, me hicieron interrogatorio y escribieron, y en la mañana me hicieron los papeles para dejarme ir. Cuando el Ministerio Publico, le pregunta: varios aprehendidos hubieron allí? El dijo, si un hermano, el día que ocurrieron los hechos venia de la casa de mi abuelo. Que paso ese día? Pregunto el Ministerio Publico, como se hace partícipe de ese procedimiento: a mí me llamo un guardia parte y ya ellos habían hecho su procedimiento, La fiscalía pregunto? Entro a la vivienda: respondió: nunca. Observo a loa funcionaros entrar a la vivienda: en ningún momento respondió. Cuando llego los tenían pegados al pared: respondió si. Vio cuando los guardias sostuvieron conversación con el dueño de la casa? Respondió: no. observo algún envoltorio? Respondió: ellos tenían un envase, no sé donde lo agarro. Vio el contenido del envase? Respondió: nunca. Vio peso electrónico: respondió: nada de eso. Pregunto la fiscalía.- que le dijeron los guardias la testigo estrella? Ellos me dijeron que si me negaba me dejaban 72 horas presos. Le pregunto la fiscalía: sabe leer y escribir? Si. Allí la fiscalía pide al tribunal se le muestre el acta que el firmo en el comando de tarea antidrogas. Pregunta nuevamente? La firma y huellas son suyas? Si. Esta conforme? Hay cosas que no dije allí, allá no leí, me dijeron firma aquí para que te vayas. Eso ciudadano juez, es privación ilegitima de libertad. Tiene tiempo conociendo al acusado? Dijo, años. La fiscalía pregunto: lo vejaron, maltrataron? Dijo, no. Este procedimiento viene viciado desde el inicio, es irrito, pero lo más grave es que estos funcionario de la guardia después que hacen su procedimiento, entran a la casa, detiene a tres personas, lo requisan es que agarran a un ciudadano, esto quedo demostrado, es allá en guara donde estos funcionarios, es que se enteran que este testigo estrella es hermano de uno de los muchachos. Qué culpa tiene este muchacho, de que lo hayan llevado. Que hacen los funcionarios? Reservan los datos filia torios, del testigo, ya sabíamos nosotros que ese era el testigo clave y estrella del procediendo. La fiscalía pide que se le abra un procedimiento, a su testigo estrella. Se pregunta la defensa. Que debe valorar el tribunal? si la misma fiscalía pone en entredicho la defensa insiste en la inocencia de Rafael Marín, la cual lo ha arropado desde el inicio de la investigación, mas aun cuando le fue aportada una medida cautelar y ratificada por la corte de apelaciones. Es por ello que esta defensa solicita que el pronunciamiento que se emita sea sentencia absolutoria 348 a favor de Rafael Marín presente en sala. Es todo.”

El Fiscal Primero del Ministerio Publico ejerció su derecho a Réplica de la manera siguiente:
“Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce su derecho a réplica, ejerciendo el derecho a réplica, en virtud de unas consideraciones hechas por la defensa, señala la defensa en su discurso de conclusiones, que desde el acto formal de imputación, se le otorgo a su defendido, Rafael Jairo Marín una medida cautelar con presentaciones cada treinta días, por ante alguacilazgo, de este circuito judicial, y que a pesar del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, en esa oportunidad la corte de apelaciones ratifico la decisión del tribunal de control. Se pregunta el Ministerio Publico, será que el otorgamiento de una medida cautelar es un adelanto de criterio para una sentencia absolutoria? Sera que la medida cautelar, no es una medida de coerción personal? Porque entonces no tendría sentido realizar un debate oral y público, porque hay una medida cautelar. Porque estaríamos de entrada y en consecuencia el tribunal de sentencia absolutoria, por lo tanto desde el punto de vista del Ministerio Publico, no tiene acierto jurídico manifestado por la defensa. Es en el juicio donde se determina la responsabilidad penal del acusado y no es una libertad sin restricciones una medida cautelar o una medida privativa la que va a determinar la resulta del proceso. Esas son medidas para asegurar que el acusado, este sujeto al proceso, pero no influye en cuanto a su absolución o condena. Señala también la defensa, que el acusado Geomar Liendro, admitió su responsabilidad y que las otras personas no tenían nada que ver, que por casualidad de la vida, le habían pedido un favor a estos muchachos de comprarle algo, y justamente es cuando ellos llegan donde están estas personas, llego la comisión, pero eso no fue lo que señalaron los funcionarios, quienes desde el inicio señalaron que los tres se encontraba, juntos, vendiendo drogas, que efectivamente se trasladan al sitio y estaban estas tres personas, y en el procedimiento encontraron la droga donde ya uno admitió la responsabilidad. Será que el tribunal le va a dar mayor credibilidad a una persona que está condenada por tráfico de drogas? que a cuatro funcionarios que actuaban en base a sus funciones? No convence a este fiscal, de que justamente iban pasando por lugar, no es lo que dicen las actas y no fue lo que se demostró, en el debate, los funcionarios siempre fueron contestes. Puede ser que a lo mejor no se acordaran por la cantidad de actuaciones que realiza, lo que sí es cierto que los tres estaban en el sitio, cuando llegaron los funcionarios de la guardia corroboraron la información incautándose la droga, siendo observado por uno de los funcionario cuando Liendro toma el recipiente, lo ingresa a la vivienda por lo que lamentablemente los hechos coinciden a lo plasmado en el acta y lo declarado por los funcionarios actuantes. Hace referencia la defesa, en cuanto a la presunta irregularidad, de que no es creíble para ellos el hecho de una llamada anónima de un informante que tenga conocimiento de la situación, los funcionaros fueron claros al decir, que se estaba realizando un trabajo de inteligencia lo cual es permitido por el estado a los fines de detectar circunstancias por el presunto hecho delictivo, pero que posteriormente a dicho trabajo de inteligencia fue ratificado, incluso cualquier persona, sin necesidad de identificarse puede hacer una llamada a cualquier órgano policial y advertir sobre la comisión de un hecho punible, siendo el deber de la comisión trasladarse al sitio y verificar tala cual como ocurrió en el presente caso. Señala la defensa también, que porque los funcionarios de la guardia, no tomaron dos testigos s de una vez y se los llevaron del comando hasta el lugar de los hechos, en razón a ellos eso supondría generar cierta suspicacia. Pero que hicieron los funcionarios? Y que es lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, preferiblemente y en lo posible, los testigos deben ser vecinos del sector, tal y cual como ocurrió en el presente caso. Porque no hubo más testigos? Tome en consideración la hora. El código no establece si es uno o diez. Señala también la defensa, circunstancia en cuanto al testigo presencial, señalo que este testigo a preguntas del Ministerio Público, y posterior a la defensa, .manifestó que nunca observo nada. Quiero hacer énfasis en esto, que él solo cuando lo tenían, pegado a la pared que no sabe de dónde sacaron esa droga, que los guardias se lo llevaron y lo amenazaron, con dejarlo detenido 72 horas, contrariando lo manifestado por él y que aparte de eso no había leído su acta. Es contradictorio y por eso es que el Ministerio Publico, solicito que parte de la averiguación, lo que esta testigo señala como una irregularidad y no lo denunció ante ninguna autoridad. En primer lugar y en segundo lugar el manifestó que su firmo su acta libre de apremio y coacción, pero lo que más llama la atención es que este testigo, ante estas presuntas irregularidades de las cuales fue víctima paradójicamente se enrola y se alista para cursar estudios en la guardia nacional, siendo notificado al fuerte Paramaconi, de Maturín. El Ministerio Publico, solicita una vez más, la sentencia condenatoria al acusado de autos, Rafael Jairo Marín, por haber sido demostrada su responsabilidad en juicio con todos los órganos que fueron evacuados, sin que haya lugar a dudas. Es todo”
La Defensora Pública ejerció su derecho a Contrarréplica de la manera siguiente:
“Con ocasión a las replicas del ministerio público, esta defensa, ejerce su derecho a contrarréplicas, comienza la fiscalía haciendo alusión que la defensa expuso que a mi defendido, se le impuso de un régimen de presentaciones cada treinta días, jamás dije treinta días, dije ocho días. Quiero dejarlo claro, pero con ocasión a ello la fiscalía dice que esa medida puede ser considerada como un adelanto de criterio, para dictar el tribunal sentencia absolutoria, para mis, en este caso, no es adelanto de criterio, esta tribunal, solo se limita a escuchar y observar, haciendo uso de los principios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para emitir un pronunciamiento, conserva y escucha todo lo expuesto por los órganos de prueba. En cuanto a lo que menciona el fiscal, que Geomar admitió y que el tribunal si debe dar credibilidad y a lo dicho por los funcionarios, no. el Código Orgánico Procesal Penal, establece que las declaraciones de todas la partes que intervienen en un proceso deben ser valorados, en este caso, cuando el admitió los hechos se le dio valor a su declaración tanto así fue condenado. En cuanto a los funcionarios, hubo contradicciones, cuando estaban en presencia de un procedimiento como este, cuando al testigo fue puesto en entredicho, y queda la palabra de los funcionarios y establece la sentencia Nº3 -99465, de la sala penal, la responsabilidad es personal, así lo dijo Liendro, pido yo que debe ser valorada esta declaración. Se dice la fiscalía que la llamada anónima, ellos hablan de un trabajo de inteligencia, que tienen experiencia en su trabajo, entonces como se explica, si esos funcionarios le pregunta al testigo si conoce la casa, el les iba a decir si yo vivo, allí. Entonces no sirve el testigo, eso es lo que significa de que los funcionarios hacen el procedimiento y después toman el testigo, el testigo jamás entro a la vivienda, a su casa, iba a ser testigo de la revisión de su casa. Un vecino sí, pero un vecino, pero debían verificar que vivía, allí. Se demostró que los funcionarios hicieron el procedimiento, pasa el testigo lo monta en la patrulla y se lo llevan a guara y allá es que se enteran que el testigo es hermano de uno de los detenidos. Allí se quedaron sin testigos. Dice el Ministerio Publico, que si hubieran tomado el testigo antes, era suspicaz, será que lo funcionarios preparan al testigo. Llama la atención es que el testigo producto de esa labor de inteligencia, era estudiante de la guardia nacional. Que iba a saber que sería testigo de la revisión de su propia casa. El testigo si resulto ser coaccionado, el dijo que los guardias le dijeron que si se negaba firmar pasaría 72 horas presos, hubo presión psicológica allí. Por eso la defensa ratifica el petitorio que hiso al final de sus conclusiones, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al acusado si desea declarar, ante lo cual el ciudadano: RAFEL JAIRO MARIN MATA, manifestó su deseo de no rendir declaración, y manifestó. NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.





-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los Funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día 26/04/2014 según acta policial suscrita por funcionarios de la Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Encontrándose realizando laborares propias de la unidad recibieron llamada vía telefónica de un informante al numero telefónico 0424-415-4695, a las 11: 30 hora de la noche manifestando que en la calle Delfín Mendoza sector por estas calle en una casa de color morado con franjas verdes se encontraba tres ciudadanos en el frente de la Vivienda hablando y que presuntamente estaban vendiendo droga, por lo que se les pregunto que si sabia en que sitio ocultaban la presunta droga, respondió que aparentemente la ocultaba en un Telmo de color azul con blanco en el lugar donde se encontraba sentado, por lo que ese cuerpo policial procedió a llegar hasta el sito antes mencionado en la llamada telefónica y luego de una revisión del lugar lograron incautar un termo y al revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con franja azul en el cual se lee “ Refresco de Avena Sabor a fresa”, con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde, que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar a la presunta droga denominada cocaína por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos y fueron acompañados conjuntamente con el testigo único a la isla de guara sede de ese comando y realizándoles la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a dos (02) envoltorios la cual arrojo una coloración azul turquesa positivo de la presunta droga denominada cocaína. Donde resultaron detenidos los acusados de autos ciudadanos JESUS JEOMAR LEANDRO y RAFAEL JAIRO MARIN MATA, y un adolescente.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas, donde se determino la responsabilidad penal del ciudadano JESUS JEOMAR LEANDRO, sin embargo no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios: HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ LEANDRE, YORSI ANTHONY VILORIA, JUAN LUÍS QUINTA LINARES, JOSÉ ALEJANDRO PLATA BLANCO y JEISBED LÓPEZ TARAZONA, astritos al Comando de Tareas Anti-Drogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Isla de Guara, estado Monagas.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ LEANDRE, Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.994.404, fecha de nacimiento 15/07/1981, edad 33 años de edad, residenciado en el Comando de Tareas Anti-Droga, en la Isla Guara, Municipio Uracoa Estado Monagas, Astrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien manifestó
“ El día 26/04/2014 me encontraba de patrullaje en la jurisdicción de Tucupita cuando recibí la llamada de un informante aproximadamente a las 11:30 p.m. informando que por Delfín Mendoza en el sector de “por estas calles” en una casa verde con rejas moradas se encontraba tres (03) ciudadanos que aparentemente estaba vendiendo droga, por lo que le pregunte que si sabia donde la ocultaba y si conocía de nombre de los ciudadanos, manifestando el mismo que uno se llama Geomar y otro lo apodaban el “bulí”, inmediatamente realice llamada al comandante de la unidad, informando de la llamada que me habían hecho el informante, y el mismo me designo al mando de cuatro efectivo a los fines que me trasladara al lugar una vez en el lugar, nos paramos al frente de la casa, y le di la orden al sargento Quinta Linares y Sargento Plata Blanco de que resguardar la seguridad del sitio y le dije al sargenteo segundo Viloria de que realizara una inspección de persona y le pidiera la cédula de identidad, y en la parte de atrás de la residencia sale una señora y me pregunta que pasa, y le informo que estamos en frente de su casa por que recibimos llamados de que los jóvenes estaba vendido droga, por lo que la misma nos presto toda la colaboración, por lo que realizamos la búsqueda de un testigo, el cual se reviso el lugar y le dije que buscaran una termo de color blanco y azul y llega una señor que dicen ser el marido de la dueña de la casa, , y de la búsqueda no resulto negativa, pero me informo el sargento Viloria que cuanto le pregunta a Leomar sobre la cedula, vio al muchacho de que llevaba un termo y en la búsqueda se encontró en la parte del techo un (01) termo de color azul y tapa blanca y dentro del se encontraba otro envase que donde se leía “fresca Avena sabor a Fresa”, y dentro del mismo otro potecito donde se encontró la presunta droga de la denominada cocaína y le explique a la señora de que era la droga y agarre al testigo y me procedimos a retirarnos al comando. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Pregunta: Jerarquía Respuesta: Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Pregunta: Tiempo que presta su servicio en esa institución. Respuesta: 13 años de servicio. Pregunta: Donde esta destacado en los actualmente momentos. Respuesta: En el Comando Anti-Droga de la isla de Guara Estado Monagas. Pregunta: desde cuando está en eses Comando Anti-Droga de la isla de Guara Estado Monagas. Respuesta: voy a cumplir 02 años. Pregunta: Diga si este es el primer procedimiento de drogas el cual usted realizo. Respuesta: No ya he estado en otros procedimientos. Pregunta: El día de los hechos se encontraba patrullando. Respuesta: Si, ese día estaba patrullando. Pregunta: Como se entera de había unas personas estaba presuntamente vendiendo. Respuesta: Por un informarte y me dio los datos el lugar de cuantas personas se encontraba y donde presuntamente ocultaba la supuesta droga. Pregunta: Quien era el jefe de la comisión. Respuesta: Mi persona. Pregunta: Diga cuanto funcionaros se encontraba en el procedimiento el cual usted dirigía. Respuesta: Los sargento segundos Yorsi Anthony Viloria, Juan Luís Quinta Linares y José Alejandro Plata Blanco y mi persona. Pregunta: se desplazaba en un vehículo identificado. Respuesta: Si, un Toyota del comando Anti-Droga. Pregunta: Estaba uniformado. Respuesta: si. Pregunta: Fueron comisionado para la realización del referido procedimiento. Respuesta: si por el Comandante de la unidad. Pregunta: Que logro observar cuando llego al sitio. Respuesta: Observamos a los Tres (03) muchachos en frente de la casa dos (02) sentado del lado de la acera y el otro un menor del lado de la calle frente a la acera. Pregunta: Cuando llega al sitio usted le dice a los funcionarios que debía hacer. Respuesta: Si, procedí a dar la orden de neutralizar a los ciudadanos y a revisar el sitios. Pregunta: Usted le explica a la señora de la situación que ocurría al frente de su casa. Respuesta: si, se le explico que ese era nuestro trabajo y que nos prestara la colaboración y nos dejo entrar en la casa.: Pregunta: Tenía ustedes testigos. Respuesta: si, Pregunta: donde estaba los muchachos cuando ustedes llegaron y entraron a la casa. Respuesta: En la parte de adelante a fuera con el sargento segundo Plata y Viloria. Pregunta: Usted vio cuando el ciudadano que usted menciona como Geomar tirar el termo. Respuesta: No, a mi me informar el sargento segundo Viloria quien me manifestó que vio al muchacho Geomar se traslado a la parte de atrás y llevaba un termo. Pregunta: Cuando consiguen el termo que encuentra en el. Respuesta: Conseguimos un paquete que decía avena con sabor a fresa y dentro de este un (01) paquete con arroz y luego los envoltorio y se encontraron sesenta y seis (66) envoltorios. Pregunta: Luego de la incautación de la droga que realiza cual fue su siguiente procedimiento. Respuesta: Explico de la situación a la señora, llamo al comando y detenemos a los ciudadanos. Pregunta: Conoce las características de las personas las cuales quedaron detenidas en ese procedimiento. Respuesta: si uno tenías una muletas quien era Geomar otro y era un chamito y el otro es el ciudadano que se encuentra en esta sala (se deja constancia que el testigo señala al acusado y lo reconoce). Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
Pregunta: La vivienda se encontraba con las puertas cerrada o abierta Respuesta: Recuerdo que estaba cerrada, y es cuando sala de la casa, en primer lugar una muchacha que creo que era la esposa de Geomar quien decía “que está pasando aquí” y luego la mama. Pregunta: Ustedes como entran a la casa. Respuesta: por la construcción de la casa. Pregunta: Cuando neutralizan al los muchachos quien de los funcionarios se de cuanta de termo. Respuesta: El sargento Viloria, es quien me manifiesta, “mi sargento el muchacho de las muletas llevo un termo para dentro de la casa cuando fue a buscar la cedula”. Pregunta: Cuando el sargento Viloria le informa del termo que hace usted. Respuesta: hablo con la señora para que me autorice a entrar a la casa, y hablo con los funcionarios y les digo que hay que encontrar ese termo y que hasta no encontrarlo, no podíamos irnos. Pregunta: Quienes entre a la vivienda. Respuesta: los sargento Viloria y Tarazona. Pregunta: Usted donde se encontraba. Respuesta: Estaba afuera con la señora. Pregunta: De la revisión de la vivienda quienes revisan y si ustedes revisaron todo. Respuesta: No, yo solo los que delego a los funcionarios cual va hacer su funciones y si revisaron todo. Pregunta: Cando revisaron en la casa quienes se encontraba al momento de la revisión. Respuesta: Los Sargento Viloria y Tarazona, y los acompañaba el único testigo la señora, la esposa de Geomar y habían unos niños los cuales se le dijo a la mama que se quedaran el cuarto. Pregunta: revisaron la habitación del ciudadano que usted llama Geomar. Respuesta: me imagino. Es todo.



A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:

Pregunta: Cuando llegan al sito vieron el termo. Respuesta: No, al momento yo no lo vi, solo me entero cuando Viloria me dice que el que fue a buscar la cedula llevaba en la mano un termo. Pregunta: Cuando llegan al sito que estaba haciendo. Respuesta: Hablando. Pregunta: Que actitud tuvo el acusado cuando llego la comisión. Respuesta: Nada solo se sorprendió. Es todo.
Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos, Geomar Liendro y Rafael Jairo Marín Mata, ya que manifestó que se encontró en la parte del techo de la casa un (01) termo de color azul y tapa blanca y dentro del se encontraba otro envase que donde se leía “fresca Avena sabor a Fresa”, y dentro del mismo otro potecito donde se encontró la presunta droga de la denominada cocaína . Asimismo manifestó que cuando llegaron al sitio no vieron el termo. Quien ratifico en sala el acta policial.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano YORSI ANTHONY VILORIA, venezolano natural de Guayabo, portador de portador de la cedula de identidad Nº V- 22.110.225 portador de la cedula de identidad Nº V- 15.994.404, edad 23 años de edad, residenciado en el Comando de Tareas Anti-Droga, en la Isla Guara, Municipio Uracoa Estado Monagas Astrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien manifestó
“ El día 26/04/204, nos constituimos en comisión al armando del Sargento de Tercera Hernández, y mi sargento recibió llamada de un informante, de que Tres (03) ciudadanos estaba vendiendo droga, en el sector de Delfín Mendoza, por estas calle, y el comandante de la unidad nos autoriza y procedimos a llegar al sitio donde habían unos jóvenes, a los cuales se neutralizo y se les solicito la cedula de identidad y uno de ellos el que tenia muletas porque creo que tenía un problema en la pierna dijo que no la tenía y dice que tiene la cedula dentro de la casa, es cuando me doy cuenta del termo y le informo a mi sargento Hernández, y el procedió a hablar con la señora y entre con Tarazona y un testigo siempre estuvimos acompañado por cuando entramos por la señora y la esposada de Geomar y es cuando me doy cuenta que el joven de las muletas lo veo que viene si el termo, le informo a mi sargento y el nos dice que hay que buscar ese el termo dentro de la casa y que había que encontrarlo donde este, luego de revisar la casa pasamos a la parte de atrás donde había un paredón y el techo estaba no muy alto y buscamos en el techo y es cuando encontramos el termo lo bajamos y dentro del termo había otro potecito y encontramos la droga y la señora se sorprende y se pone a llorar. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Pregunta: jerarquía Respuesta: sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Pregunta: tiempo de servicio, Respuesta: Dos (02) años de servicio. Pregunta primer procedimiento realizado. Respuesta: Si. Pregunta: Como se entra del procedimiento. Respuesta: Por una llamada al Sargento Hernández. Pregunta: Estaba identificado y uniformado. Respuesta: Si Pregunta: que observo en el sito de los hechos. Respuesta: Encontramos a los muchachos se le solicito la identificación. Pregunta: Cual fue la actitud de los muchachos cuando se dan cuenta de la presencia de ustedes. Respuesta: Estaban medio nervioso y por la experiencia no decía que debíamos escudriñar mas. Pregunta: Quienes se encontraba en esa comisión. Respuesta: Estaba comandada por el Sargento Mayor de Tercera Héctor Hernández, los sargentos segundos Juan Luís Quinta, José Alejandro Plata, Tarazona y mi persona. Respuesta: Cuando solicitan la identificación que hace el muchacho cual fue su actitud. Respuesta: Toman una actitudes de nerviosismo y el muchacho de las muletas se mete a la casa con la escusa de buscar la sala cuando lo veo con el termo. Pregunta: Ante de entrar a la casa el tenia el termo. Respuesta: Si, y es cuando yo le informo al sargento Hernández, “Mire mi sargento el chamo de las muletas se metió para la parte de atrás con un termo”. Pregunta: Cuando informa al Sargento le dice la característica del termo. Respuesta: Si, el informo de las características del termo, que era un termo de color azul y con tapa blanca. Pregunta: Cuando ingresa a la vivienda ingresa con autorización de la señora. Respuesta: Si, a ella se le uniformo que éramos del comando de antidroga y ella no autorizo y estuvo con nosotros todo el tiempo. Pregunta: Cuando ingresa a la vivienda ingresan con un testigo. Respuesta: Si una testigo único ya que por la hora no se pudo encontrar a mas nadie. Pregunta: Recuerda las características de las personas que fueron aprehendidas en ese procedimiento. Respuesta: Si, Geomar andaba una muleta, bermudas y una franelilla y estaba el señor con una franela y un jean (se deja constancia con señalo al acusado) y el otro era una menor. Es todo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
Pregunta: Describa la vivienda en el cual sucedieron los hechos. Respuesta: Yo, revise el cuarto del muchacho, un cuarto parte de la casa un baño y luego la parte de atrás de la casa. Pregunta: de la revisión de la vivienda donde estaba mi defendido. Respuesta: en la parte de afuera con los sargentos Plata y Quintana. Pregunta: cuando observa que Geomar entra con el termo y luego sale sin el termo de esa suspicacia no revisaron su habitación. Respuesta: revise el cuarto de una manera minuciosa y no encontré nada. Pregunta: Cuando llegan al sito menciona una vivienda y que estaba oscuro. Respuesta: Nosotros llegamos a la casa y la parte de la cera estaba clara y la parte de adentro estaba oscura. Pregunta: Cuando llegan a la casa, usted dice que se les hizo una inspección a los ciudadanos, del lugar se hizo una inspección. Respuesta: Llegamos neutralizamos a los jóvenes y es cuando Geomar dice que no tiene cedula consigo y se mete a la casa a buscarla, y de donde él estaba a la puerta esta una espacio y es cuando el entra con el termo a la casa (se deja expresa constancia de la respuesta). Es todo.
Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos, Geomar Liendro y Rafael Jairo Marín Mata, ya que manifestó que luego de revisar la casa pasamos a la parte de atrás donde había un paredón y el techo estaba no muy alto y buscamos en el techo y es cuando encontramos el termo lo bajamos y dentro del termo había otro potecito y encontramos la droga. Quien ratifico en sala el acta policial. Siendo que su declaración se corresponde con la del ciudadano Héctor Armando Hernández Leandre.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano JUAN LUÍS QUINTA LINARES, venezolano natural de Maracay Estado Aragua portador de la cedula de identidad Nº V- 20.107.493 de Astrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Comando de Tareas Anti-Droga, en la Isla Guara, Municipio Uracoa Estado Monagas Astrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y manifestó lo siguiente:
Nos encontrábamos en servicio en el Municipio Tucupita, y recibimos llamada de que habían tres (03) ciudadanos que estaba vendiendo droga en el Delfín Mendoza por el sector de por estas calles, y mi sargento Hernández, llama al comandante de la unidad, donde se le dala la orden de realizar el procedimiento, y el sargento de tercera nos da las instrucciones y es cuando llegamos a la casa y es cuando Viloria realiza la inspección y el sargento Hernández habla con las señora, y la señora autorizo al sargento de entrar a la casa, y entraron Viloria y Tarazona, yo me mantengo a fuera y es cuando salen a la con la droga y nos vamos al muelle y el sargento Viloria se va al comando de antidroga en guara, el sargento mayor de tercera y yo nos quedamos de este lado para verificar otro procedimiento.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Pregunta: Rango y Apellido. Respuesta: Sargento segundo Quinta Linares. Pregunta: Tiempo de Servicio. Respuesta: Dos (02) años de servicio. Pregunta: Donde está adscrito Respuesta: En el Comando Anti-Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la Isla de Guara del Municipio Uracoa Estado Monagas. Pregunta: Como se entera del procedimiento. Respuesta: De la información que recibió el sargento Hernández. Pregunta: Que observaron cuando llegan a la dirección donde debían realizar el procedimiento. Pregunta: Observamos a tres (03) personas. Pregunta: Cuando llega la sitio cual fue su función en el procedimiento. Respuesta: Mi función fue la de prestar seguridad. Pregunta: Practico alguna inspección a la persona en el sitio. Respuesta: No. Pregunta: Entro usted a la casa. Respuesta: no solo estaba de seguridad. Pregunta: Recuerda las características de las personas que fueron aprehendías en el lugar. Respuestas: si y uno era el señor sentado allí (se deja constancia de que el testigo señala al acusado).Pregunta: Sabe porqué fueron detenidas esas personas Respuestas: Según porque se encontró droga en un termo. Pregunta: Quienes estaban en la comisión. Respuesta: Mi Sargento Mayor de Tercera Hernández, Los Sargento Segundo Plata, Viloria, Tarazona y mi persona. Pregunta: Estaban uniformado y la unidad están identificada. Respuesta: si. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
Pregunta: Usted conoce quien estuvo a cargo de la búsqueda del testigo. Respuesta: no, tengo conocimiento. Pregunta: Cuando usted ingresan al Toyota luego del procedimiento quienes se monta en esa unidad con usted. Respuesta: Los detenidos, los funcionarios y el testigo (se deja expresa constancia de la respuesta).Es todo.

Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos, Geomar Liendro y Rafael Jairo Marín Mata, ya que manifestó que llegaron a la casa y es cuando Viloria realiza la inspección y el sargento Hernández habla con las señora, y esta autorizo al sargento de entrar a la casa, y entraron Viloria y Tarazona, y él se mantuvo afuera y es cuando salen con la droga. Quien ratifico en sala el acta policial. Siendo que su declaración se corresponde con la de los ciudadanos Héctor Armando Hernández Leandre, Yorsi Anthony Viloria, Jeisbed López Tarazona y José Alejandro Plata Blanco.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PLATA BLANCO, venezolano natural de Barina Estado Barina portador de la cedula de identidad Nº V- 21.167.559 residenciado en el Comando de Tareas Anti-Droga, en la Isla Guara, Municipio Uracoa Estado Monagas Astrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó
“No recuerdo el día del procedimiento, salimos a realizar un patrullaje y nos dan la información de que tres (03) personas se encontraba vendiendo droga y en sargento de tercera recibió la orden del comandante a los fines de realizar el procedimiento y antes de llegar al sitio el sargento nos da las instrucciones y que Quintana y mi persona debíamos prestar la seguridad y Tarazona y Viloria realizan la inspección de la persona, y el sargento mayor conversaba con la señora y es que Viloria habla con el señor de las muletas, y él dice que no tiene la cédula y es cuando el sargento Viloria ve que él se mete a la casa con el termo”. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Pregunta: Desde hacen cuanto tiempo pertenece a la institución. Respuesta: Desde hace dos (02) años. Pregunta: Usted se encuentra adscrito actualmente donde. Respuesta: En el Comando Anti-Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la Isla de Guara del Municipio Uracoa Estado Monagas. Pregunta: El día de los hechos estaba adscrito a comando de antidroga. Respuesta. Si estábamos uniformados. Pregunta: Es común que el comando antidroga trabajen con informante. Pregunta: si porque es una fuerza que trabaja con inteligencias. Pregunta: Como se entra del procedimiento. Respuesta: Si por llamado que le realizara un informante al sargento de tercera Hernández. Pregunta: Cual fue su función en la comisión. Respuesta: La de prestar seguridad. Pregunta: Entro usted a la casa. Respuesta: No. Pregunta: Se entera de porque detienen a los ciudadanos. Respuesta: Si, por una presunta droga. Pregunta: Usted recuerda las personas que fueron aprehendidas en ese procedimiento. Respuesta: Si, a un chamo de muleta a un menor y a el muchacho que este aquí que le dice boli (se deja constancia que el testigo señala al acusado). Pregunta: donde se encontraba usted. Respuesta: Fuera de la casa. Pregunta: Se encontraba uniformado y la unidad estaba identificada Respuesta: Si. Pregunta: Hubo testigo. Respuesta: Si, una persona del lugar. Es todo.

Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos, Geomar Liendro y Rafael Jairo Marín Mata, ya que manifestó que la función de Quintana Linares y su persona fue la de prestar la seguridad y Tarazona y Viloria realizan la inspección de las personas, y que él no ingreso a la casa ya que se mantuvo afuera prestando seguridad, ya que a la casa ingresaron Tarazona y Viloria. Siendo que su declaración se corresponde con la de los ciudadanos Héctor Armando Hernández Leandre, Yorsi Anthony Viloria y Jeisbed López Tarazona.

Al debate Oral y Público compareció el ciudadano JEISBED LÓPEZ TARAZONA, quien una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, manifestó lo siguiente:
Reconozco el contenido y firma del acta. ese día estaba de comisión a las once de la noche se recibió llamada de un informante a las once y media acudimos a la casa, donde se encontraban tres sujetos, con respecto a la llamada, hicimos una preguntas y pedimos identificación, éranos cinco guardias dos se quedaron afuera montando custodia, revisamos, identificamos, luego ellos presentaron una actitud nerviosa y sospechosa, cuando se les pidió día identificación uno de ellos entro a la casa a buscar la identificación, de allí él se llevo el termo azul con blanco, ya notaba en el nerviosismo, la mama toda nerviosa, le pedimos permiso y la mama dijo que sin problema podíamos pasar la vivienda, hicimos inspección por toda la casa, cuando encontramos al sujeto colocando el termo de color blanco y azul en el techo, antes de entra a la casa iba pasando un sr y lo tomamos como testigo, porque era el único que estaba por allí. Encontramos el termo sobre la casa. Tomamos las identificación n correspondía con las dadas por el informante. Salimos con el testigo dentro de la casa, donde encontramos los 66 envoltorios de presunta cocaína, 75 gramos, lo retuvimos se le informo al coronel, los llevamos a isla de guara, se le informo a la fiscal, quedando todos conformes por la información dada por el informante.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
Donde reciben la llamada? cerca de la casa. Que les dijeron? no recuerdo. Quien recibió la llamada? Hernández Leander. Luego que el recibe la llamada que pasa? acudimos a la casa. Que les dijo? él había comprado drogas en el sitio. Les describió las características del recipiente? si, nos dijo que había un termo azul con blanco y una bolsa de avena. el les dijo cuantas personas habían en el sufrió? si, tres personas. Les dio la dirección exacta? si. Se constituyo comisión para ir al sitio? como tal, no, estaba. Fuimos en un Toyota identificado. Recuerda la dirección? no. cuando usted llega al sitio con sus compañeros, que observa en la residencia? vimos a los tres sujetos, cuando nos bajamos mostraron conducta nerviosa, el otro sujeto se llevo a el tremió. Estaban frente a la casa? si, estaban parados allí. Cuando le pidió identificación estaban nerviosas? si. Había alguien más allí? no. era de día o de noche? de noche. Que hizo el ciudadano que tenia la identificación dentro de la casa? entro a buscar la identificación y llevo el termo en la mano. Características tenía ese termo? era un termo blanco con azul. Luego de la persona ingresa r a la casa con el termo, porque ustedes deciden entrara al casa? primero por la llamada, y segundo salió la mama del sujeto y le pedimos permiso y dijo que podíamos pasar, vimos al sujeto colocando el termo en el techo, era el mismo que llevaba en la mano. Cual era la actitud de el? nerviosa y sospechosa al igual que los otros dos. Ese testigo presencio los hechos? si, el entro con nosotros. En que parte de la casa encontraron el termo? no lo recuerdo bien. Que contenía el termo? una bolsa de avena con 66 envoltorios, amarrados. Se le tomo declaración al testigo? si. Recuerda las características de esas personas? si. Puede indicarnos si uno de ellos está en esta sala? si. Puede decirnos quién es? el (señalo al acusado). Entraron con permiso de quien? de la mama del sujeto, nos dijo que entráramos sin problema. En el momento de la aprehensión alguno de los ciudadanos dijo algo en relación a la droga? no, ninguno. El sitio estaba iluminado? si, tenia alumbrado público. Quien hizo la entrevista del testigo? no lo recuerdo. Recuerda si había alguien con alguna discapacidad? el sujeto que se llevo el termo estaba en muletas. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PUBLICA RESPONDIO:
Recuerda donde estaba usted ese día cuando recibió la llamada? no lo recuerdo. Conoce la ciudad? no. Quien recibió la llamada? S/M Hernández Leander. Qué tiempo transcurre desde recibir la llamada y llegar al sitio? como diez-quince minutos, no lo recuerdo. De donde era la comisión? estaba de comisión en la ciudad. A cual destacamento pertenecen? fuerza de tareas antidrogas en guara. Al momento de recibir la llamada, Hernández le informa del procedimiento? si, fuimos a la casa, se quedaron dos afuera de la. Había realizado usted otros procedimiento de droga? no, primera vez. Recuerda los nombres de los otros? Plata Blanco, Viloria, Hernández Leander, Quinta Linares y mi persona. Luego de recibir la llamada, buscaron testigos antes de ir al sitio? por allí por la hora no había nadie, pero iba o pasando alguien por allí y ese fue el testigo. Cual fue la actuación de Plata Blanco? el sargento más antiguo le ordeno presaste seguridad fuera de la casa. Usted que hizo? entre con Viloria y Hernández y el testigo a hacer inspección dentro de la casa, recuerda la distribución de la casa? no. quien reviso a los detenidos? Viloria y mi persona. Encontró alguna evidencia a las personas detenidas? no. Quien realizo el hallazgo del termo? el sargento Viloria y yo, lo vimos en el techo. Quien mas estaba allí? la mama del sujeto que nos ordeno entrar. Sostuvo conversación con la señora? no lo recuerdo muy bien. Quien busco al testigo? no recuerdo bien. Ha realizado algún otro procedimiento? no, tenía como tres años de servicio. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO:

Ustedes vieron al sujeto colocar el termo en el techo? de ver, ver no, solo oímos el sonido. Es todo.
Este Tribunal valora y otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados de autos, Geomar Liendro y Rafael Jairo Marín Mata, ya que manifestó que eran cinco guardias dos se quedaron afuera montando custodia, revisaron e identificaron a las personas, uno de ellos entro a la casa a buscar la identificación, la mama toda nerviosa, le pidieron permiso y esta dijo que sin problema podían pasar la vivienda, hicieron inspección por toda la casa y encontraron el termo sobre la casa donde encontraron los 66 envoltorios de presunta cocaína, 75 gramos. Siendo que su declaración se corresponde con la de los ciudadanos Héctor Armando Hernández Leandre, Yorsi Anthony Viloria y José Alejandro Plata Blanco.

Al debate Oral y Público compareció la ciudadana BETZY MARIA VERA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.697.021 en su condición de experto, a los fines de rendir su declaración, quien expuso lo siguiente:
Reconozco el contenido y firma del acta que me mostro el Tribunal. Es una Experticia realizada en el laboratorio donde se observo 66 envoltorios, con un peso de 97 gramos con 87 miligramos, de clorhidrato de cocaína, en 2014, 00817. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: ratifica el contenido y firma? si. Ratifica el resultado del examen? si. Ratifica el peso de los 66 envoltorios? si. Es todo. Acto seguido, la defensa manifestó no tener preguntas que realizar. El tribunal manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, Dra. BETSY MARIA VERA DE FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, la experticia realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha experticia con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.


Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo, ya que fue el funcionario que traslado a los acusados al comando una vez que estos son detenidos.
TESTIGO
Al debate Oral y Público compareció el ciudadano EUMAR GREGORIO RAMOS ZACARÍAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.601, promovido por el ministerio público, quien una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:

Esa noche yo venía llegando de lo de mi abuela, en el momento cuando voy cruzando a dos cuadras de mi casa, veo el carro de la guardia nacional, frente a la casa donde hicieron el procedimiento, un guardia me llamo a mi aparte, me requiso normal, me pidió la cedula, y me mantiene allí donde estaban ellos, allí fue cuando vi a tres personas que tenían allí pegados de la pared, luego salieron unos guardias de la casa, los embarcaron a ellos en la patrulla y me embarcaron a mi también, a mi me llevaron junto con ellos en la patrulla, hasta isla de guara, me dejaron allá hasta el otro día me hicieron la interrogación que me iban a hacer, en la mañana me hicieron firmar los papeles para poder dejarme ir. Es todo.

ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

A que se dedica? Trabajo albañilería y ahorita estoy pagando servicio, en la Guardia Nacional, en las morrocoyas, antes de llegar al propio Maturín. Cuanto tiempo tiene allí? Tres meses, me acabo de juramentar. Para el momento de los hechos que hacia? Trabajaba albañilería. Es usted familiar de alguno de lo que resulto detenido allí? De uno que es mi hermano, Eudomar Ramos, de diecisiete años. Hacia donde iba usted ese día? A mi casa. Que observo usted? Yo no vi nada de lo que estaban haciendo, cuando llegue ya ellos habían hecho su procedimiento. A que se refiere? Yo llegue normal un guardia me llamo me pidió mi cedula pero de lo demás no se nada, me llevaron a isla de guara y me pusieron como testigo. Usted entro a la vivienda? Nunca. Usted vio a los funcionarios entrar a la vivienda? En ningún momento. Conocía a los guardias actuantes de ese procedimiento? A ninguno. Que vio usted al llegar al sitio? Vi que los tenían pegados a la pared a los tres. Vio a los guardias sostener conversación con la dueña del inmueble? No. Observo usted algún envoltorio? Yo vi un envase que ellos tenían en la mano, pero no vi de donde lo sacaron, el guardia lo tenía en la mano. Vio el contenido del envase? Nunca. Llego a ver si el contenido fue pesado? No lo vi. Que le dijeron los guardias? Me llevaron de testigo y yo me negaba, ellos me dijeron que si me negaba podía quedar 72 horas preso y no me quedo otra que ir con ellos, me preguntaron si los conocía, si tenía parentesco con ellos, entre otras cosas, se deja constancia que se le mostro el acta reconoció la firmas y las huellas, pero no el contenido total. Porque ha dicho usted todo lo contrario a lo que dice en el acta, porque? Porque allí salen cosas que yo no dije allá me pusieron a firmar rápido para que te vayas, no me dieron tiempo a leer. No reconoce el contenido pero la firma si? es correcto. Desde cuanto conoce al acusado? Desde hace tiempo porque vivíamos en el mismo barrio. Y del otro detenido? Conocido. Lo obligaron a firmar el acta? No. Lo torturaran? No.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Que te dijo el Guardia cuando te pidió la cedula? Me la pidió y me mantuvo allí al lado de la patrulla. Habían otras personas allí? Los vecinos que estaban viendo el procedimiento. Cuanto tiempo transcurrió en ese tiempo? Quince veinte minutos. Al momento de llegar a la isla de guara fuiste atendido inmediatamente? No pase un rato en una habitación, a ellos los tenían aparte, yo estaba solo. Porque? Ello me dijeron que iba a dormir allí, porque era tarde. Cuando te interrogan? Esa misma noche pero era como a las dos de la noche. Fue breve o largo? Un poquito corto, preguntaron unas cosas. Te pusieron a firmar algo inmediato a tu declaración? Al otro día, no se la hora. Cuando te muestran la declaración, tu firmaste? Me dijeron que firmara pero no me dijeron que debía leerla. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
De lo que está en el acta que fue lo que dijiste? Que los conocía y que uno de ellos era mi hermano. (Se deja constancia que el ciudadano juez, leyó el acta a los fines de que el testigo corroborara en sala lo que según el, dijo en la entrevista realizada por la guardia nacional). Reconoces el contenido del acta? Más o menos, no todo. Leíste el acta antes de firmarla? Nunca. Te mostraron los guardias la presunta droga? Nunca, siempre me mantuvieron aparte solo. Pero te hicieron algunas preguntas? Si, algunas. Es todo.
A REPREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ:
Recuerda el nombre del funcionario de quien te entrevisto? No le vi el nombre. Cuando hicieron el procedimiento estaban identificados? Si.


A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:
Tenias conocimiento de la hora, en la cual hicieron el procedimiento? casi no. Tu dijiste la hora que aparece en el acta? No lo dije.
A REPREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIÓ:
Cuantos funcionarios eran? Eran seis entre todos d a porque cuando iba en el carro los conté? Como llegaron a guara? Hasta el paseo en el carro y de allí fuimos a la isla en la lancha. Cuantos funcionarios iban allí? No iba pensando en eso, era de noche y yo iba pensando en lo que me habían metido.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio a este testigo, ya que fue categórico al señalar que esa noche el venía llegando a su casa y en el momento cuando va cruzando a dos cuadras de su casa, vio el carro de la Guardia Nacional, frente a la casa donde hicieron el procedimiento, un Guardia lo llamo a aparte, lo requiso normal, le pidió la cedula, y lo mantuvo allí, y fue cuando vio a tres personas que tenían pegados de la pared, luego salieron unos Guardias de la casa, los embarcaron a ellos en la patrulla y lo embarcaron a él también, y se lo llevaron junto con ellos en la patrulla, hasta Isla de Guara, lo dejaron allá hasta el otro día le hicieron la interrogación, y en la mañana le hicieron firmar los papeles, los cuales no leyó antes de firmar para poderlo dejar ir. En tal sentido el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.

Se incorporo por su lectura, Acta de Diligencia Policial de fecha: 26-04-2014, suscrita por los funcionarios Héctor Hernández, Jeisbed López, Yorsi Viloria, Alejandro Plata y Juan Quintas, inserta a los folios 03, 04 y 05 de la pieza Nº 01.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en la sal de Juico por los funcionarios actuantes. Se incorporo por su lectura, Acta de Verificación de la Sustancia Incautada de fecha: 26-04-2014, inserta a los folios 09 y 10 de la pieza Nº 01.
Se incorporo por su lectura, Experticia Química Nº 9700-133-749 de fecha 028/04/2014 practicada por Betsy Vera y Jesús Alcalá Farmacéutico Toxicológico Expertos Profesionales Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inserta al folio 123 y su vuelto de la pieza Nº 01.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en la sal de Juico por la Experta Betsy Vera.
Se incorporo por su lectura, Inspección Técnica Criminalística N° 632, de fecha: 26 de Abril del Año 2014, suscrita y levantada por los funcionarios Detective Oswaldo Trini y José Pérez adscritos al CICPC, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 80 y su vuelto de la pieza Nº 1.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en la sal de Juico por los funcionarios actuantes.

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 26/04/2014 según acta policial suscrita por funcionarios de la Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Encontrándose realizando laborares propias de la unidad, se presento dichas comisión policial a la calle Delfín Mendoza sector por estas calle en una casa de color morado con franjas verdes donde se encontraban tres ciudadanos en el frente de la residencia hablando y luego de una revisión del lugar lograron incautar en el techo de la vivienda un termo y al revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con franja azul en el cual se lee “ Refresco de Avena Sabor a fresa”, con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde, que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar a la presunta droga denominada cocaína por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos y fueron acompañados conjuntamente con el testigo único a la isla de guara sede de ese comando y realizándoles la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a dos (02) envoltorios la cual arrojo una coloración azul turquesa positivo de la presunta droga denominada cocaína.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público acuso al ciudadano: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado se haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este Juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.

Así mismo se escucho el testimonio del ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual manifestó: DESEO DECLARAR, y expuso:
Buenos días yo voy a admitir mis hechos, yo estaba vendiendo esa droga, porque no tenía dinero para darle a mi carajita, RAFAEL no tuvo que ver en eso ni el gordo, de verdad ellos iban pasando y los llame para que me hicieran el favor de comprarles unos perros a la niña y llegó la guardia nacional, estoy arrepentido y es primera vez que caigo preso, espero me den la libertad para buscar manera de trabajar, es Todo.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que se mostró seguro en todo momento. Además hay que señalar que este ciudadano admitió los hechos y fue condenado en el presente asunto a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en toda su declaración siempre manifestó que el ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, no tiene nada que ver con esa droga, ya que la misma era de él.

Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración de los funcionarios, HÉCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ LEANDRE, YORSI ANTHONY VILORIA, JUAN LUÍS QUINTA LINARES, JOSÉ ALEJANDRO PLATA BLANCO y JEISBED LÓPEZ TARAZONA, astritos al Comando de Tareas Anti-Drogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Isla de Guara, estado Monagas, quienes manifestaron que el procedimiento se deriva a raíz de una llamada que recibieron de un informante aproximadamente a las 11:30 p.m. informando que por Delfín Mendoza en el sector de “por estas calles” en una casa verde con rejas moradas se encontraba tres (03) ciudadanos que aparentemente estaba vendiendo droga, por lo que le preguntaron que si sabia donde estos ciudadanos ocultaban la droga y que si conocía los nombres de los ciudadanos, manifestando el mismo que uno se llama Geomar y otro lo apodaban el “bulí”, inmediatamente realizaron llamada al comandante de la unidad, informando de la llamada que les había hecho el informante, y el mismo designo al ciudadano Héctor Armando Hernández Leandre, al mando de cuatro efectivos a los fines que se trasladara al lugar una vez en el lugar, se pararon al frente de la casa, y este le dio la orden al Sargento Quinta Linares y al Sargento Plata Blanco, de resguardar la seguridad del sitio y le dijo al Sargenteo Segundo Viloria de que realizara una inspección de personas y le pidiera las cédulas de identidades, y en la parte de atrás de la residencia sale una señora y le pregunta qué pasa, y le informo que estaban en frente de su casa por que recibieron llamada de que los jóvenes estaban vendido droga, por lo que la misma les prestó toda la colaboración, por lo que realizaron la búsqueda de un testigo, el cual se reviso el lugar y le dijo a los funcionarios que buscaran un termo de color blanco y azul y llego un señor que dice ser el marido de la dueña de la casa, y la búsqueda no resulto negativa, pero le informo el Sargento Viloria que cuanto le pregunto a Geomar sobre la cedula, vio a este que llevaba un termo y en la búsqueda se encontró en la parte del techo de la vivienda un (01) termo de color azul y tapa blanca y dentro del se encontraba otro envase que donde se leía “fresca Avena sabor a Fresa”, y dentro del mismo otro potecito donde se encontró la presunta droga de la denominada cocaína.
Ahora bien la duda surge porque no se explica este Tribunal, como es que la comisión recibe una llamada telefónica de un informante quien le manifiesta que en la referida vivienda se encuentran tres personas sentadas en frente de la misma supuestamente vendiendo drogas, y que la misma la tenían oculta en un termo de color blanco con azul, pero resulta que cuando llega la comisión, al sitio según lo manifestado por los propios funcionarios en el contradictorio, ninguno de ellos vio el termo, es decir ellos llegaron al sitio revisaron a las tres personas que se encontraban en el lugar y en el sitio no habían ningún termo, según lo manifestado por el Jefe de la Comisión Héctor Armando Hernández Leandre, quien dijo que cuando revisaron a os ciudadanos buscando alguna evidencia de interés criminalística la búsqueda resulto negativa, y que fue el sargento Viloria quien observo a Geomar cuando entro a la vivienda a buscar su cedula de identidad vio a este con un termo en la mano, ahora bien la pregunta que se hace este Juzgador es la siguiente: Como es que cuando los funcionarios llegaron al sitio y revisaron tanto a las personas como el lugar, y no consiguieron nada, ni mucho menos vieron el termo, de donde Geomar saco el termo, si este se encontraba custodiado por los funcionarios, es decir donde lo pudo haber tenido escondido, para sacarlo en presencia de los funcionarios sin que estos se dieran cuenta.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, RAFAEL JAIRO MARIN MATA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público, es decir haya estado en compañía del ciudadano Geomar Liendro y un adolescente vendiendo drogas, si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, en los hechos acusados.

Tal insuficiencia probatoria, derivado por la falta de pruebas, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer Juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del mismo.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que el ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, admitió los hechos en el acto de apertura del presente Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 14 de Octubre del año 2014, por lo que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ratificando su conducta de culpabilidad y actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, siendo que en todo momento ha manifestado que el ciudadano, RAFAEL JAIRO MARIN MATA , no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, ya admitió que la droga era de suya y él era el que la vendía.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir al mismo y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “Perroburge Mando”, titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v) de los cargos Fiscales, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que hasta la presente fecha recaían sobre el ciudadano: RAFAEL JAIRO MARIN MATA, titular de la C.I. V-23.605.174. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El texto integro de la Sentencia será publicado en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 03 días del mes de Julio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ