REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 7 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000157
ASUNTO : YP01-P-2013-000157

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCIO Nº- 030-2015.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
ALGUACIL DE SALA: LICDO. MIGUEL GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL FISCAL: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA).
EL ACUSADO: VERA RODRÍGUEZ, JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 20.852.305, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, , edad 21 años, fecha de nacimiento 30/10/1993, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector paloma calle bulevar casa S/n
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE CIEGLER Y PEDRO MARQUEZ.
EL DELITO: ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, el delito de DIFUSIÓN Y O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley de Delito Informático, el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas y durante los días 17 y 31de Marzo de 2014; 07 y 23 de Abril de 2014; 13 de Mayo de 2014; 05 y 26 de Junio de 2014; 15 de Julio de 2014; 05 y 08 de Agosto de 2014; 06 de Septiembre de 2014; 06 y 27 de Octubre de 2014; 17 de Noviembre de 2014; 16 de Diciembre de 2014; 13 y 23 Enero de 2015; 12 de Febrero, de 2015; 10, y 31 de Marzo de 2015; 23 de Abril de 2015; y 15 de Mayo de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: VERA RODRÍGUEZ, JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 20.852.305, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, , edad 21 años, fecha de nacimiento 30/10/1993, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector paloma calle bulevar casa S/n

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de Febrero de 2013, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano: VERA RODRÍGUEZ, JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 20.852.305, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto en el artículo 381 del Código Penal, el delito de ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, el delito de DIFUSIÓN Y O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley de Delito Informático, el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto en el artículo 381 del Código Penal, el delito de ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, el delito de DIFUSIÓN Y O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley de Delito Informático, el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de apertura del juicio oral y reservado la Representación del Ministerio Publico expuso lo siguiente:
“Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.852.305, edad 21 años, fecha de nacimiento 30/10/1993, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector paloma calle bulevar casa S/n, solicito que el acusado sea condenado por cuanto considera esta Representante del Ministerio Público, y visto los hechos ocurridos el día 30/01/2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana OCHOA ROSYLEXIS CAROLINA portadora de la cedula de identidad Nº V- 19.140.537, la misma manifestó que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 12 años me comento que hace 15 días aproximadamente un ciudadano de nombre MIGUEL VERA y que le dio un jugos y después se sintió mal y perdió el sentido y cuando reacciono se encontraba desnuda en una habitación solo, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ratifico en el Escrito Acusatorio que se presento en su debida oportunidad, como sería la CONDENA A LAS PENAS MAXIMAS al ciudadano VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL por la comisión de los delitos ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto en el artículo 381 del Código Penal, el delito de ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, el delito de DIFUSIÓN Y O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley de Delito Informático, el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos y solicito el sobreseimiento en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el hecho no se realizo, en virtud del reconocimiento médico legal que determina en el examen ginecológico: vagina sin signo de lesiones, membrana imeneal indemne, región anal y Perianal sin lesiones, resto de lesiones físico dentro de los limites normal. Es todo”.

La defensa en el acto de apertura del Juicio Oral y Reservado expuso lo siguiente:
Defensa buenas tardes a los presente en mi condición de defensor privado del ciudadano VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, el cual es acusado de un hecho que no cometió y que los hechos no ocurrieron como lo dice el Ministerio Publico y visto que la circunstancias variaron en cuanto a la calificación fiscal, solicito una medida cautelar. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al acusado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el Acusado VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de auto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
En este estado el Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo declaro con lugar el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud del sobreseimiento del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo declaro con lugar el petitorio de la defensa privada, vista la circunstancia de la variación de la calificación fiscal, por lo tanto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, una joven de trece años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ante una situación que la conllevo a ser víctima de los delitos de: Acto Carnal, con victima especialmente vulnerable, 44 1º, cuando esta adolescente se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a interponer una denuncia en contra del ciudadano hoy acusado de autos, manifestando la joven que se traslado con Miguel Vera, hasta una habitación tipo hotel, sin mencionar el nombre del mismo y que sostuvo relaciones sexuales con este ciudadano y el mismo, procedió a tomarle varias fotografías, estando ella completamente desnuda, manifiesta ella que posteriormente a la toma de las fotografías, el ciudadano procedió a difundirlas, por la vía de las redes sociales telefónicas, siendo esta adolescente ante tal situación expuestas su moral y las buenas costumbres, cuestionando la conducta de la misma por sus compañeros de estudios y los vecinos de su sector de habitación, lo que conllevo pues esta exposición de la moral de la adolescente a denunciar dicha situación, manifestando que mantuvo relaciones sexuales en dos oportunidades y que ambas veces fue sin su consentimiento así como fue obligada a tomarse las fotografías, concluye el Ministerio Publico, que el testimonio de la víctima no concuerda con el reconocimiento Médico Legal, practicada en su oportunidad por el médico forense Luis Mauricio Medrano, ya que el mismo establece que su himen estaba indemne, y aclaro que dicha menor aquí en esta sala de audiencias no tenia himen elástico o complaciente, para poder tener relaciones sexuales efectiva y su himen volviera a su normalidad, al no quedar roto por el acto carnal referido. Asimismo se evidencia del mismo testimonio de prueba anticipada, esta determina que tuvo relaciones sexuales no consentidas en dos oportunidades no existiendo una evidencia que determine que esta persona fue arrastrada hasta el lugar donde sostuvo felaciones sexuales. Por otra parte manifestó que las fotografías fueron tomadas sin su consentimiento, las misma están insertas en el expediente, y que de análisis de esa fotografías no podemos inferir, que esta persona ciertamente fueren las señales de una persona obligada a tomarse unas fotografías. Así como tampoco constan o se demostró el lugar donde las mismas fueron tomadas, ni existen una señala para identificara que quien tomo las fotografías y haya sido el acusado de autos, de los elementos probatorios, que se han incorporaron mediante el principio de inmediación en el juicio se demostró que ciertamente existe una adolescente, que le fue tomada una fotografía desnuda, y que a razón de esas publicaciones esta adolescente fue objeto de bulling y, por parte de sus compañeros de estudios, objeto de todas las consecuencias psicológicas que puede haber ocasionada las burlas y rechazo por parte de sus compañeros de estudio y de la comunidad donde habita, pero no se pudo determinar,, con ningún otro orgánico de prueba la responsabilidad penal del acusado, en el acto carnal con victima especialmente vulnerable por cuanto dicho acto no se realizo según el médico, forense, no se pudo demostrar el delito de ultraje al pudor como lo establece el artículo 381, de que el mismo fuere responsable el acusado de autos, ya que no existe ningún órgano depuren que demuestre que el acusado ultrajó el pudor y las buenas costumbres de la víctima en algún lugar público, o que el haya expuesto públicamente a esta adolescente por cualquier medio, el pudor y las buenas costumbres de las mismas, sino solamente lo que se ha quedado planteado acá, para este tribunal fue únicamente el testimonio de la víctima en cuanto a tal delito. En ciato al delito de difusión y exhibición de material pornográfico, y el delito de exhibición de pornografía d adolescente lo único que se tiene como medio probatorio es el dicho de la victima de que el acusado de autos fue la persona que exhibió la fotografía para ponerla al escarnio público, y por cuanto no existen ningún otro órgano de prueba que determine la responsabilidad penal del acusado en estos delitos, y sustentando en la sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero del año 2007, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la ponente es la magistrada Carmen Zulueta de Merchán cuya sentencia determinan, que la verosimilitud de los hechos, alegados por una mujer víctima se debe deducir no solo con el testimonio de ella, sino del cumulo probatorio, que tenga el juez para decidir, en ese sentido, para corroborar la declaración de la víctima, deben existir no solamente los elementos, que hagan sospechar la existencia del delito como en este caso, sino que también existan, otros elementos como pruebas científicas en este caso las experticias, que vinculen que ciertamente al acusado con el hecho cometido, es decir que no basta con el dicho de la victima para que un tribunal pueda condenar a persona alguna. En el presente caso ciudadano juez, esta representante fiscal solicita que se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano, José Miguel Vera Rodríguez, en virtud de que esta representación fiscal no demostró la participación de dicho ciudadano en los diferentes hechos que se subsumen en los diferentes preceptos jurídico por los cuales fue acusado. Es todo.

Seguidamente el Defensor Publico Segundo Penal, presentó sus conclusiones:
oída la solicitud fiscal, solicitamos al tribunal que de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas a mi defendido, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos que se excluya de la pantalla computarizada que se lleva por ante dicho órgano de investigación penal, la reseña correspondiente y que una vez proferida la decisión respectiva se nos expida copias certificadas de las misma a los efectos legales correspondientes. Es todo.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica.

Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado VERA RODRÍGUEZ, JOSE MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.852.305, edad 21 años, fecha de nacimiento 30/10/1993, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector paloma calle bulevar casa S/n y quien manifestó “CIUDADANO JUEZ, NO DESEO RENDIR DECLARACION. ES TODO.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el ciudadano, VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, fue detenido por denuncia interpuesta por la ciudadana OCHOA ROSYLEXIS CAROLINA portadora de la cedula de identidad Nº V- 19.140.537, la misma manifestó que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 12 años me comento que hace 15 días aproximadamente un ciudadano de nombre MIGUEL VERA y que le dio un jugos y después se sintió mal y perdió el sentido y cuando reacciono se encontraba desnuda en una habitación sola.
Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la participación del ciudadano VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, quien practico el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima, asimismo también comparecieron los ciudadanos, Josué López y madre de la adolescente víctima, ciudadana Rosylexi Carolina Ochoa.
El testimonio del Dr. Luis Mauricio Medrano,
manifestó: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
El experto en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó que se realizo en
, en la adolescente xxxxxxxx examen ginecológico y extra genital, el cual dio resultado xxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio reconocimiento médico legal practicado a la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Dr. Luis Mauricio Medrano, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias.
La ciudadana ROSYLEXIS CAROLINA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.537, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, y expuso:
Yo me entero el día que ella va al Liceo Dionisio López Orihuela, me sorprende cuando llega a las 11 de la mañana que no era su hora de salida, llega llorando porque los amigos le muestran una foto donde se mostraba desnuda, sus compañeros de clases comenzaron a burlarse de ella, y a decir barbaridades que aquí no las voy a nombrar, le pregunte que le pasaba, me mostro la foto, y me dijo que era el señor José Miguel Vera, fui a su casa y le pregunte sobre mi hija y me dijo que yo estaba loca y que no conocía a mi hija, y me dirigí a mi casa, y posteriormente hice la denuncia, no le mando al liceo y aun la foto esta por la calle. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede decir cuando ocurrió los hechos? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Cuándo ocurrió, ya usted sabía? Respuesta: Solo lo supe cuando ella llegó del liceo y me mostró la foto. Pregunta ¿Sabe el día que sucedió? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Como se llama su hija? Respuesta: Evelin Urrieta. Pregunta ¿Su hija manifestó que fue el ciudadano Miguel Vera quién había tomado las fotos y las difundió? Respuesta: Si. Pregunta ¿Había visto al ciudadano Miguel Vera? Respuesta: De vista. Pregunta ¿Sabe donde vive? Respuesta: el sector paloma calle bulevar casa S/n. Pregunta ¿Como sabe la dirección de donde vive? Respuesta: Yo sé, porque ella la conocía. Pregunta ¿Sabe si ella lo conocía. Respuesta: Si. Pregunta ¿Sabía de la publicación? Respuesta: No cuando me entere fue cuando mi hija me mostró las fotos. Pregunta ¿Cómo conocía su hija al acusado? Respuesta: Respuesta: Porque ellos veían practica los sábados. Pregunta ¿De qué hora a qué hora? Respuesta: de 7 a 12 del mediodía. Pregunta ¿A qué hora sucedió los hechos? Respuesta: Fue un día sábado a eso de las 10 de la mañana. Pregunta ¿A qué lugar fueron? Respuesta: Es prácticamente un matadero. Pregunta ¿Que quiere decir con Matadero? Respuesta: Es algo ilegal, para mantener relaciones sexuales. Pregunta ¿En cuántas veces fueron allí? Respuesta: Cuatro veces. Pregunta ¿Su hija le manifestó si había tenido relaciones sexuales con alguien más? Respuesta: No. Pregunta ¿Como usted supo que su hija no era virgen? Respuesta: Porque la revise y cuando introduje los dos dedos pasaron fácilmente, la lleve al doctor y dijo que tenía himen complaciente y hasta que no pariera ella mantenía su himen. Pregunta ¿No sabe que doctor fue? Respuesta: No. Pregunta ¿Como se llama la tía de la niña? Respuesta: Liliana Urrieta. Pregunta ¿Las fotografías son de su hija? Respuesta: Si. Pregunta ¿Su hija le explico bajo qué situación fueron tomadas las fotos? Respuesta: No se puso a llorar. Pregunta ¿Ella le expreso como se sentía? Respuesta: Que se sentía mal, que no quería vivir más, y fue cuando salí a pedir ayuda y que ella para el mundo no existe, hasta su hermana la rechaza y le dice que porque no se muere. Pregunta ¿Cuando la niña le comenta que no quiere vivir, le ha manifestado algo relacionado con el señor Miguel Vera? Respuesta: Que a pesar de lo que le hizo, no le desea ningún mal, ni guarda rencor en su corazón. Pregunta ¿Antes que esto pasara como era su vida? Respuesta: Como una adolescente normal, excelente estudiante, ahora ha decaído. Pregunta ¿Como la han tratado los compañeros? Respuesta: Aun la rechazan. Pregunta ¿Su hija fue víctima de Bouling? Respuesta: Si. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LE MOSTRO EL ACTA DE DENUNCIA HECHA POR LA TESTIGO A LOS FINES QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA, QUIEN MANIFESTÖ: RENOCONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL ACTA.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. PEDRO MARQUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede explicar al tribunal la procedencia de la foto? Respuesta: Se la quite de un teléfono que la tenía un niño, de allí la saque y le borre la foto al niño.SE DEJA CONSTANCIA. Pregunta ¿Sabe a través de que elemento electrónico fue difundida la fotos? A través de un teléfono. SE DEJA CONSTANCIA. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: NO HIZO PREGUNTAS.

Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues al no existir las declaraciones de los funcionarios, actuantes en el procedimiento, ya que las partes prescindieron de sus declaraciones ya que fue imposible su comparecencia motivado a que la mayoría de ellos, se encuentran ubicados en diferentes delegaciones y subdelegaciones del C.I.C.P.C, a nivel nacional, así como tampoco comparecieron los testigos, por lo que a la percepción acerca de lo ocurrido conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadanos VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.852.305, edad 21 años, fecha de nacimiento 30/10/1993, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector paloma calle bulevar casa S/n. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, portador de la cedula de identidad N° V- 20.852.305, de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto en el artículo 381 del Código Penal, el delito de ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, el delito de DIFUSIÓN Y O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley de Delito Informático, el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos. TERCERO: Cesan todas las mediadas de coerción personal que hasta la presente fecha recaen sobre el ciudadano VERA RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL, portador de la cedula de identidad N° V- 20.852.305. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 07 días del mes de Julio del año 2015.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIS MENDEZ