REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000736
ASUNTO : YP01-P-2008-000736
RESOLUCION No. 199.-
PENADO: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ
VICTIMA: omitido razones de ley
DELITO VIOLACION
PENA 17 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION.
DEFENSA: CRISTINA MOYA DEFENSA PUBLICA
MINISTERIO PÚBLICO: MARIANA JIMENEZ
Corresponde a este tribunal emitir decisión dentro del Plan Cayapa celebrado en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina desde el 15-06-2015 al 19-06-2015, en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro de reclusión, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.739; pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2010, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el acusado fue condenado a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión por ser autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deja constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado quien presentó constancia de labores siendo redimida la pena en 02 años, 05 meses y 6 días de prisión. Y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, está detenido desde el día 05-08-2010, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 04 años, 11 meses y 16 días de prisión, mas 02 años, 05 meses y 6 días de redención, ha cumplido en total 07 años 04 meses y 22 días de pena, faltándole por cumplir 10 años 01 mes y 08 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 29-08-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 hoy 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1. El Destacamento de Trabajo. Se encuentra vencido.
2.- El penado opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplió el 29-12-2013.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 29-10-2019.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 14-04-2021.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 29-08-2025.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ; en un tiempo de 02 años, 05 meses y 6 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese. regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RAMIREZ