REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YK02-X-2014-000004
Tucupita, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YK02-X-2014-000004
RESOLUCION No. 192.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
PENADO: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL,
VÍCTIMA: MANUEL COOPER CARDONA, ROSA MARIA MARCANO, GLADYS RANGEL MATA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. ROGER RONDON, Abg. CRUZ RAMON PINO, Abg. ANIBAL GOMEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Vista la solicitud interpuesta por el penado: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.854.398; mediante la cual requiere ser incorporado al plan de actividad social y trabajo comunitario que se realizara el próximo 10 de julio en la escuela primaria ubicada en la Comunidad de la Esperanza del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, arriba identificado, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 2014, y publicada in extenso posteriormente 07 de Marzo de 2014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 15 de julio de 2014, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se le decreto al referido penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se acordó oficiar a la Unidad Técnica de San Juan de Los Morros Estado Guárico, donde el penado se presenta regularmente una vez al mes, según copia de carnet y constancia de presentaciones, que expide la referida Unidad,
Asimismo siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual lo calificó de mínima seguridad, el penado quedo obligado a presentarse a la sede de este Tribunal cuando así le sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, de igual forma la suspensión fue acordada por el lapso de tres años, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas.
Ahora bien, por cuanto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha girado instrucciones a la Presidencia de los Circuitos Judiciales para que tanto los acusados a quienes se someta a la Suspensión Condicional del Proceso, y otros beneficios, así como a los penados que adquieren el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o la aplicación de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, preferiblemente realicen labores sociales a la comunidad, a fin de retribuir de alguna manera el hecho dañoso del delito.
En caso del penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, se observa que el mismo ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, de igual forma requiere que se le reconsidere el lapso fijado de condiciones, dado que está estudiando en la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en Maracay estado Aragua, correspondiéndole presentarse en el estado Guárico, lo que afecta su normal desarrollo educativo.
En tal sentido este tribunal considera procedente la solicitud del penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, y se acuerda que el mismo participe el día viernes 10 de Julio de 2015, en las actividades socio-comunitarias que se realizaran en la mencionada escuela, colaborando con pinturas, y materiales para ser donados a los estudiantes de primaria, realizando labores de limpieza, pintura y electricidad en la misma.
De igual forma se considera procedente reconsiderar a un año el lapso de suspensión, previo el cumplimiento de las actividades socio-comunitarias. Y Así se decide.
DECISION
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud presentada por el penado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, en consecuencia se acuerda que el mismo participe el día viernes 10 de Julio de 2015, en las actividades socio-comunitarias que se realizaran en la escuela primara ubicada en la Comunidad de la Esperanza del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, colaborando con pinturas, y materiales para ser donados a los estudiantes de primaria, realizando labores de limpieza, pintura y electricidad en la misma. Asimismo se declara con lugar y se reconsidera a un año el lapso de suspensión la supervisión conforme a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada en fecha 15 de julio de 2014; previo el cumplimiento de las actividades socio-comunitarias. Se acuerda notificar.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ