REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000119
ASUNTO : YP01-D-2015-000119
RESOLUCION Nro.2C-109-2015
DESESTIMACION
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 9 de julio de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así la representante de la Vindicta Pública la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, suscrita por funcionarios del adscrito a la policía del Estado de fecha 08/07/2015, aproximadamente a la 05:46 pm hora de la tarde, n el sector Hacienda del Medio detrás del antiguo modulo policial en compañía de dos (02) ciudadanos adultos y unos de los cuales poseía un arma de fuego siendo que el delito de posesión ilícita de arma de fuego que prevé el artículo 111 del la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones solo procede para la persona que tenga o poseía el arma de fuego y en el casos de narras el arma de fuego no la poseía el adolescente imputado razón por la cual y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente …… y unas vez es por ello que El Ministerio Publico en esta oportunidad solicita de conformidad a lo previsto 283 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal declare la DESESTIMACIÓN por cuanto en hecho por la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal razón por la cual existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, Solicito sea remitido el asunto al despacho fiscal en la oportunidad legal y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo, me Acojo Al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Primera en materia de responsabilidad adolescente, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico la defensa está de acuerdo lo solicitado por el Ministerio Publico.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: Se inicia la presente causa en fecha 08 de julio de 2015, por cuanto Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada Telefónica, de un persona que no quiso identificarse informado que en la urbanización Hacienda del medio, específicamente detrás de la calle del antiguo modulo policial y que los mismo ya habían realizado varios atracos en ese sector, se trasladaron al lugar y avistaron tres personas en actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida dándosele alcance, se les realizo una inspección de persona y uno de ellos cargaba en su bolso de color negro un arma de fabricación ilícita tipo chopo de aproximadamente 20 centímetros de largo de color plateado identificado como Alexander José Carrión Gascón y a los otros dos en los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, se desprende de la llamada telefónica realizada por un ciudadano anónimo y los hechos corroborados por la Policía del Estado Delta Amacuro y de las actas policiales que cursa en autos que estamos en presencia de un hecho que aunque reviste carácter penal no puede serle imputado al adolescente de autos, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el supuesto previsto en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que el arma de fuego no fue encontrada al adolescente de autos tal y como reza en las actas policiales por lo que no puede serle imputada al adolescente el delito de Porte ilícito de arma de fuego, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. Marianni Márquez Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima el escrito de presentación y las actuaciones realizadas por la policía del Estado solo en lo referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 08 de julio de 2015, toda vez que no revisten carácter penal.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segunda de Control

Abg. Luyza Delgado

El secretario

Abg. César Zorrilla