REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000122
ASUNTO : YP01-D-2015-000122
RESOLUCION. Nro. 2C- 112-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 17 de julio de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marianni Márquez ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 15/07/2015, aproximadamente a la 05:20 m hora de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en la inmediación del Liceo Néstor Luis Pérez avistaron a un ciudadano el cual se encontraba vestido de uniforme escolar y a quien se le practico inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándole en su bolsillo Un (01) arma de fuego de fabricación licita y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente …Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Arma Y Municiones, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es por lo que El Ministerio Público Solicito: que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, solicito a favor del adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”“C” Y “E” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse al tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a las adyacencia del Liceo Néstor Luis Pérez. Consigno catorce (14) folios útiles; sea acordada la destrucción del arma incautada”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, y quien manifestó “ Yo me acojo al precepto constitucional”. Por su parte la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “Esta defensa vista la precalificación realizado por el Ministerio Publico está de acuerdo a la misma.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta Policial de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Coordinación de investigación de la Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario Oficial Totesaut Luis; 2.-Notificacion de los derechos del imputado; 3.-Solicitud de medicatura Forense de fecha 15 de julio de 2015; 3.- Acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2015 realiza en la Policía del Estado Delta Amacuro por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro. Nro. de caso PEDA-OIP-0471-2015, Nro. de Registro: 072-2015; 5.- Acta de investigación Penal de fecha 16 de julio de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Luis Urpin 6.-. Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1160, Expediente Nro. 15-0259-01595; 7.-Memorandum Nro. 9700-259-1141, de fecha 16 de julio de 2015 emanado del x y dirigido al jefe del departamento de criminalística de sala técnica del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 8.- Reconocimiento legal de fecha 16 de julio de 2015 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide, considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 582, literales “B”“C” Y “E” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse al tribunal cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida por lo que deberá remitir copia certificada de la presente acta, y la prohibición de acercarse al Liceo Néstor Luis Pérez de esta ciudad.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 582, literales “B”“C” Y “E” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante legal e incorporarse a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse al tribunal cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida por lo que deberá remitir copia certificada de la presente acta, y la prohibición de acercarse al Liceo IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Director de la Policía del Estado de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Psicólogo del IPASME a los fines de que practique la evaluación correspondiente. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones completarías constante de catorce (14) folios útiles y se acuerda refoliar el presente asunto. OCTAVO: Libres oficio al a Coordinación de Libertad Asistida a los fines de informar de la presente decisión y remitiendo copia certificada de la presente acta. NOVENO: Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego DE FABRICACION RUSTICA (chopo) cuyas característica: un tubo de agua de ½ pulgada de 7 centímetros aproximadamente, una unión con reducción de ¾ a ½ pulgadas y un nipe de ¾ pulgadas aproximadamente, de 15 cmts. Todos elaborados en material de hierro incautada por LA Policía del Estado Delta Amacuro, según Acta Policial de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Coordinación de investigación de la Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el Funcionario suscrita por el funcionario Oficial Totesaut Luis, y Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro. Nro. de caso PEDA-OIP-0471-2015, Nro. de Registro: 072-2015;ordenándoles a la policía del Estado, la obligación que tienen de remitir de forma inmediata, la mencionada arma de fuego, a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de remitir a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada. de conformidad con el artículo 98, de la Ley para El Desarme y Control de Armas Y Municiones. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes

Secretario de sala

Abg. Cesar e. Zorrilla t.