REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000123
ASUNTO : YP01-D-2015-000123
RESOLUCION. Nro. 2C-113-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 18 de julio de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marianny Márquez ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 17/07/2015, aproximadamente a la 05:00 m hora de la tarde, en virtud de un hurto, de inmediato se le informo que quedaría detenido procediendo a leerles sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Solicita: que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, solicito a favor del adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada Ocho (08) días por el Consejo de Protección de Casacoima, copias de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, y quien manifestó “ Yo me acojo al precepto constitucional”. Por su parte la Defensora Publica Primera Penal, Abg. Leda Mejías Núñez, quien de seguidas expuso: “Buenas tardes al honorable Tribunal, por el derecho que le asiste a la defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley que rige la materia, la defensa plantea lo relacionado con el artículo 540, en relación a la presunción de inocencia hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme y hasta los actuales momento el ministerio publico a utilizado el dicho de los funcionarios aprehensores, que cursan en actas de investigación penal inserta al folio 01, en virtud de ello solicito ciudadana Juez una medida cautelar con presentaciones cada 30 días por la oficina de Libertad Asistida y finalmente solicita la defensa se practiquen todas las diligencias necesarias por parte del ministerio público, a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios, solicito copia de la presente acta.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta policial Nro. 078, de fecha 17 de julio de 2015, del comando de zona Nro. 61, destacamento de comando Rural El Triunfo Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 17 de julio de 2015, 3.-Datos filiatorios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Oficio Nro.GNB-CZ61-DCR-619-SOP-473 de fecha 17 de julio de 2015 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro solicitándole Reseña. 4.- Oficio Nro.GNB-CZ61-DCR-619-SOP-474 de fecha 17 de julio de 2015 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro solicitándole examen médico forense; 5.- Oficio Nro.GNB-CZ61-DCR-619-SOP-475 de fecha 17 de julio de 2015 dirigida al Director del reten de Guasina; 6.- Acta de retención Preventiva de fecha 17 de julio de 2015, del comando de zona Nro. 61, destacamento de comando Rural El Triunfo Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana; 7.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano Salas Sánchez Henry José por ante comando de zona Nro. 61, destacamento de comando Rural El Triunfo Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana; 8.-Acta de denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDApor ante comando de zona Nro. 61, destacamento de comando Rural El Triunfo Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana; 9.- Reseña Fotográfica. 10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. GNB-CZ61-DCR-NRO.619-5 Y Nro. de Registro 050, este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 582, literales “B y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de una persona que pudiera ser su representante y la obligación de presentarse cada 08 días por ante el Consejo de Protección de Casacoima. Estado Delta Amacuro.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 582, literales “B y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de una persona que pudiera ser su representante y la obligación de presentarse cada 08 días por ante el Consejo de Protección de Casacoima. Estado Delta Amacuro. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comándate de la Guardia Nacional Acantonada en Casacoima, estado Delta Amacuro. .QUINTO: Se acuerda librar boleta de citación al Represéntate del adolescente de autos ciudadano: José Gregorio Paredes, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Juzgado. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Notifíquese a la Victima. OCTAVO: Líbrese oficio a la Directora del Consejo de Protección de Casacoima, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes
El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla