REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000126
ASUNTO : YP01-D-2015-000126
ERESOLUCION. Nro. 2C-0115-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día (23) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marianny Márquez ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 21/07/2015, por el sector de villa rosa de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje avistaron a cinco (05) ciudadanos que al ver a la comisión trataron de huir de la misma a los que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso huyendo del sitio logrado introducirse en una vivienda , en vista de tal situación procedieron a aprehender y una vez aprehendidos se le realizaría una inspección de inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal y a quienes no se les encontró nada adherido a su cuerpo nada de interés criminalística y al revisar la vivienda se encontró una arma de fuego y a quien se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es por lo que El Ministerio Público Solicito: que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, solicito a favor del adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, “E” “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 08 días, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a los coimputado de autos y asimismo que deberán mantenerse escolarizado o laborando, solicito la conexidad del presente asunto por cuanto existe conexidad con adulto Consigno quince (15) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. Solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, y quienes manifestaron “ Yo me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Primera Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico la defensa ha podido percatar que de la precalificar tales delitos si bien al inicio del acta por los funcionarios donde narran unos hechos donde señala que los ciudadanos al ver la comisión toman una actitud sospechosa no es menos cierto que en acta de entrevista de la supuesta testigo esta manifiesta textualmente que los funcionarios la abordan y le solicita muy amablemente para que le sirva de testigo y se trasladan a la vivienda y toca y no sale nadie y es por lo que los funcionarios se asoman por una ventana y ven a unos ciudadanos y la testigo por lo que ciudadana juez existe incongruencia en lo dichos por los funcionarios y la testigo entonces a que preguntarse a quien hay que creer si al acta de investigación y o a la de entrevista debe señalar esta defensa que ninguno de los dos vive en la residencia donde se realizo el procedimiento y donde resultaron detenido por lo que resulta ilegal la precalificación de posesión de arma de fuego por cuanto el arma se encontró en la casa donde se realizo el procedimiento asimismo es inverosímil precalificar el delito de resistencia a la autoridad y escuchamos a la representante fiscal que fueron dos que trataron de desarmar a un funcionarios y no señala a mi defendidos por lo que debería de señalar como lo establece el artículo 527 y se pueda responder por los delitos, es por lo que solcito una libertad sin restricciones y para ambos adolescente sea decretarte el procedimiento ordinario solicito copia certificada de la presente acta y copia simple de las actuaciones. Es todo. Oída la exposición del Ministerio Publico la declaración de la víctima, las exposiciones de la Defensa Publica Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de julio de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Luis Urpin; 2.- Acta de lectura de los derechos del imputado. 3.-Oficio Nro. 9700-259-1174 de fecha 21 de julio de 2015, dirigido al Jefe del Instituto de Medicina y Ciencias Forense; 4.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro. 1177, expediente K15-0259-01625, de fecha 21 de Julio de 2015; 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 21 de Julio de 2015; 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 21 de Julio de 2015; 7.- Memorándum 9700-259, de fecha 21 de Julio de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas dirigido al Jefe de Área Técnica solicitando experticia; 8.- Memorándum 9700-259, de fecha 21 de Julio de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas dirigido al Jefe de Área Técnica solicitando experticia de vaciado de contenido; 9.- Reconocimiento legal Nro. 0239 de fecha 21 de Julio de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al un teléfono celular marca Samsung; 10.- Reconocimiento legal Nro. 0238 de fecha 21 de Julio de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a una arma de fuego de fabricación casera, comúnmente llamada chopo, sin marca sin serial, confeccionada por dos piezas de metal de ¾ con reducción a ½, su cañón recubierto de una material sintético (teipe) de color negro de 120 centímetros y su empuñadura igualmente recubierta con teipe de 5 centímetros de largo; 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. K-15.0259, de fecha 21 de Julio de 2015; 16.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. K-15.0259-01625, de fecha 21 de Julio de 2015; 17.- Memorándum Nro. 9700-259 dirigido al laboratorio Toxicológico, a fin de realizar experticia de barrido; oficio Nro. 9700-259-3732 de fecha dirigido al director del centro de reclusión Guasina, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, “E” “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 30 días, por ante la Coordinación de Libertad Asistida de esta ciudad, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a los coimputado de autos y asimismo que deberán mantenerse escolarizado o laborando.
Por todas las razones expuestas este ““Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, “E” “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 30 días, por ante la Coordinación de Libertad Asistida de esta ciudad, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a los coimputado de autos y asimismo que deberán mantenerse escolarizado o laborando. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la presente decisión. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. SEPTIMO: Se acuerda la conexidad de conformidad a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por lo que se deberá remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente. OCTAVO: Líbrese oficio al a Coordinación de Libertad Asistida a los fines de informar de la presente decisión y remitiendo copia certificada de la presente acta. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes


Secretario De Sala

Abg. Cesar E. Zorrilla T.