REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000109
ASUNTO : YP01-D-2015-000109
RESOLUCION. Nro. 2C-0098-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Primero de julio de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 29/06/2015, por la vía nacional en el sector de la manga y cuando se percataron que se percatan de la presencia de un ciudadano que se desplazaban en una moto y otro que se encontraba en la esquina y se percatan que el primer sujeto saca un objeto debajo de la camisa y se la entrega a que se encuentra parado en la esquina es por lo que la comisión procede a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y les informan que se le realizaría una inspección de inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal y a quien se les encontró al que estaba parado en la esquina una arma de fabricación ilícita no se encontró adherido a su cuerpo pro nada de interés criminalística y a quien se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que el Ministerio Público Solicita se decrete el procedimiento en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “C”,“F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al concejo Comunal de la Manga a los fines de ser incluido en los planes del Concejo Comunal, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con el Adulto Chaguan IDENTIDAD OMITIDA y la Incorporación al sistema Educativo o el Trabajo Licito. Por su parte este Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y quien libre de apremio y coacción manifestó “ Yo, iba de la casa para la esquina y iba pasando un (01) chamo y luego venia la policía y el chamo me dice que le aguantara esos y es cuando viene la policía y nos dice que nos paremos y me revisaron y me encontraron eso allí, yo no sé lo que era eso, eso era como una cabilla que se jalaba para atrás. Es todo. Acto continúo la ciudadana Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines que realizara las preguntas pertinentes A Preguntas Del Ministerio Publico Contesto: Pregunta: De donde conoces a Chaguarma Mariño. Respuesta: De la manga Pregunta: El té ha entregado otras armas. Respuesta: No nunca hago eso. Pregunta: Por qué crees que te dio eso. Respuesta: No se. Pregunta: Tu viste cuando la policía venia. Respuesta: Si, y él me dijo que se lo entregaba más adelante. Pregunta: Tú sabes que con esa arma puede causarle la muerte a una persona. Respuesta: Si. Es todo. Acto continúo la ciudadana Juez procedió a conceder el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica a los fines que realizara las preguntas pertinentes A Pregunta De La Defensa Publica Contesto: Respuesta: Tú sabia que eso era un chopo. Respuesta: No sabía. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a realizar las preguntas pertinentes. A Pregunta Del Tribunal Contesto: Pregunta: Tú nunca habías visto esa arma. Respuesta: No. Pregunta: Tú no le preguntaste para que era esa arma Respuesta: No eso el me lo entrego y me dijo que se le entregara más adelante. Pregunta: Tú conocen a ese muchacho como mala conducta. Respuesta: No sé el siempre está pagando servicio militar. Pregunta: Donde trabaja. Respuesta: Yo, trabajo en el concejo comunal haciendo bloque. Pregunta: Porque no estudia. Respuesta: Por que deje de estudiar para trabajar. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publica Abg Leda Mejias, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de las actas se desprende que efectivamente que el adolescente fue encontrado con posesión del arma en referencia y incluso el ha manifestado que la agarro para guárdalo la defensa considera efectivamente la medida a imponer sería una medida cautelar de presentaciones lo cual solicita la defensa que así sea acordada, igualmente está de acuerdo la defensa en que el adolescente sea sujeto al Consejo Comunal de su comunidad a los fines de que se le brinde el apoyo y vigilancia que consagra la norma, siempre observándose que en ara del interés superior que le asiste que el adolescente pertenece a una etnia del estado como lo es la de los pueblos wuarao razón por la que solicita la defensa se le acuerden los informe respectivos de conformidad con la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica de pueblos indígenas en incluso se considerados el texto de la norma en cuanto a que el articulo 582 en su encabezamiento establece la imposición de ese medidas cautelares pero señala también algunas de las medidas cautelares de dicha norma y no precisamente todas igualmente solicita la defensa sea aplicado el principio de conexidad por cuando hay concurrencia entre el adolescente y el adulto.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2015, emanada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el funcionario Palomo Joas; 2.- Solicitud e medicatura forenese según oficio Nro. 219 dirigido a la medicatura forense de esta ciudad. 3. Registro de recepción y entrega de vehículos; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el funcionario Palomo Joas, adscrito a la Policía del Estado. Nro. de caso PEDA-CID-0448-2015 Nro. de Registro: 063-2015;4.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el funcionario Palomo Joas, adscrito a la Policía del Estado. Nro. de caso PEDA-CID-0448-2015 Nro. de Registro: 064-2015 .

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al Concejo Comunal del sector la Manga a los fines de ser incluido en los planes del Concejo Comunal, así como presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Libertad Asistida de esta ciudad, por lo que se deberá remitir de copia certificada de la presente acta, y la prohibición de comunicarse con el Adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Obligación de Someterse al cuidado vigilancia de su padres. Así se decide.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al Concejo Comunal del sector la Manga a los fines de ser incluido en los planes del Concejo Comunal, así como presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Libertad Asistida de esta ciudad, por lo que se deberá remitir copia certificada de la presente acta, y la prohibición de comunicarse con el Adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Obligación de Someterse al cuidado vigilancia de su padres. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comandante de la Policía del Estado de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que trámite las diligencias pertinentes en relación a la cancelación de los honorarios profesionales de la ciudadana Francisca María Javier Flores portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.234.864 en su carácter de intérprete del idioma Warao. Remitiendo copia de la cedula de identidad. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. OCTAVO: Oficiar al concejo comunal de la manga a los fines de informar que fue designado como órgano de prueba en el presente asunto y que deberá informa periódicamente sobre la integración del Adolescente imputado. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir copia del acta de presentación al tribunal ordinario en el cual cursa proceso del adulto involucrado en este hecho, de conformidad con el principio de conexidad. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

SECRETARIO DE SALA

ABG. CESAR E. ZORRILLA