REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000075
ASUNTO : YP01-D-2015-000075
RESOLUCION No.2C-0118-2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 30 de Julio de 2015 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marianny Márquez en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 58 al 64, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratifico las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuadran en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 75498-2014 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Leda Mejías, plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día el día sábado 03 de mayo de 2015, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando el oficial Totesaut Mudarra Luis Armando, oficial Velásquez Daniel González, funcionarios adscritos a la policía del Estado, estando en labores de patrullaje en la Urbanización Rómulo Gallegos, cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, informando que había sido víctima de un robo, cerca de un puesto de comida rápida, procediendo a trasladarse a la dirección indicada entrevistándose con el denunciante aportando las características de los ciudadanos que lo habían robado el teléfono celular, emprendiendo a buscar por las adyacencias de la urbanización específicamente en una zona boscosa, pudiendo visualizar a unos ciudadanos con las características descritas por la victima se procedió a darle la voz de alto.. se les hizo una inspección de persona, encontrándoles un teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón concordando con el celular con las mismas descripciones de la víctima, quedando inmediatamente detenidos.
del Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- 1.-Acta Policial de fecha 3 de mayo de 2015, emanada de la policía del estado y suscrita por el funcionario oficial Totesaut Mudarra Luis Armando, oficial Velásquez Daniel González, funcionarios adscritos a la policía del Estado. 2.-. Acta de entrevista fecha 3 de mayo de 2015, de la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. PEDA-CIP.0323-2015 Nro. de Registro 046-2015, realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro de fecha 03 de mayo de 2015. 4.- Avalúo Real Nro.031 de fecha 04 de mayo de 2015; 6.-Inspeccion Técnica Criminalística Nro. 0706, de fecha 04 de mayo de 2015; Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.160.221 teléfono Nº 0424-907-4866. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales "B", "C", "E", y "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la prohibición del acercarse al sitio de los hechos, asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente , tomando en cuenta los dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, le edad y capacidad para cumplirla, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencia por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo, integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual se solicita que se le imponga al adolescente las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (01) Años, por ante la Coordinación de Libertad Asistida, ubicada en la calle 7 de la urbanización Delfín Mendoza y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el Articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses; Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En Tal Sentido, a los Efectos Del Futuro Juicio Oral Y Reservado Que En Su Oportunidad Se Realice, Esta Representación Fiscal Ofrece Las Siguientes Pruebas de conformidad con los artículos 228, 336, 337 Y 338 Del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, oficial Totesaut Mudarra Luis Armando, oficial González José y Velásquez Daniel González, funcionarios adscritos a la policía del Estado; 2.-Pido sea oído el Testimonio del funcionario detective Maickol Bastardo al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues fue quien efectúo el avalúo real Nro. 031 de fecha 04 de mayo de 2015, dejando constancia del examen pericial sobre los objetos robados y quien realizo la inspección técnica criminalística Nro.0706 de fecha 4 de mayo de 2015; 3.-Pido sea oído el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican los siguientes: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. PEDA-CIP.0323-2015 Nro. de Registro 046-2015, realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro de fecha 03 de mayo de 2015. 4.- Avalúo Real Nro.031 de fecha 04 de mayo de 2015; 6.-Inspeccion Técnica Criminalística Nro. 0706, de fecha 04 de mayo de 2015; En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de apremio, coacción, manifestó: “yo no admito los hechos. Por su parte la defensa Abg. Leda Mejías, expreso que se adhería a la comunidad de la prueba en todo lo que favoreciera a su representado, solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de del adolescente, antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales "B", "C", "E", y "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la prohibición del acercarse al sitio de los hechos, asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima, la cual fue impuesta en la audiencia de presentación el día 5 de mayo de 2015, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado al imputado de autos, se observa la existencia del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, delito que no está prescrito, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.

DECISION
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de autos. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes



El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla