REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000112
ASUNTO : YP01-D-2015-000112
RESOLUCION. Nro.2C-0101-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 03 de julio de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, suscrita por funcionarios Comando de Zona Nro. 61 Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 02/07/2015, Aproximadamente a las 09: 39 pm horade la noche, por el sector de Deltaven y avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, frente a una vivienda de color amarillo en la calle principal del Tecnológico vía guaina el cual pudimos observar que estos ciudadanos se encontraba arrojado botella de vidrio a la vía pública, una vez que la comisión siguió su trayectoria los ciudadanos lanzaron hacia nosotros unas botellas con intención de agredirnos con las mismas, en vista de tal situación procedieron a aprehender a dichos ciudadanos y cuando vieron que retornearon hacia donde ellos se encontraban los ciudadanos salieron corriendo le dieron la voz de alto pero los mismo se negaron a parar, de esa misma formar tuvieron que hacer uso proporcional de la fuerza ya que los individuos estaban agresivos y una vez aprehendidos se le realizaría una inspección de inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal y a quienes no se les encontró nada adherido a su cuerpo nada de interés criminalística y a quien se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificados en una LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copias de la presente acta, y por cuanto se evidencia que existe un adulto sea decretado la conexidad se consigna once (11) folios”. Se le impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y quien libre de apremio y coacción manifestó “ Yo, no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y la medida solicitada por la representante Fiscal de Libertad Sin Restricciones, esta defensa esta se adhiere a la mismas, igualmente solicita la defensa sea aplicado el principio de conexidad por cuando hay concurrencia entre el adolescente y el adulto.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61-DESUR-SIP-104-2015, del Comando De Zona De Orden Interno Nro. 61, destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Acta de Lectura de Los Derechos del Imputado de fecha 2 de Julio de 2015; 3.- Oficio Nro. GNB.DO-CZ61-DESUR-SIP-317-2015, Emanado Comando De Zona De Orden Interno Nro. 61, destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y dirigido al jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 4.- Oficio Nro. GNB.DO-CZ61-DESUR-SIP-318-2015, Emanado Comando De Zona De Orden Interno Nro. 61, destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y dirigido al Jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro, de fecha 2 de julio de 2015.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución nacional Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución nacional Bolivariana de Venezuela TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de Medida Cautelar en la cual se deberá informar al Comandante de la Policía del Estado de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la conexidad por cuanto existe la concurrencia con adultos. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

SECRETARIO DE SALA

ABG. CESAR E. ZORRILLA T.