REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000115
ASUNTO : YP01-D-2015-000115
RESOLUCION. Nro.2C-0105-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 7 de julio de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 05/07/2015, aproximadamente a la 04: 00 am hora de la mañana, recibieran llamada vía telefónica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando que dos (02) ciudadanos habían agredido físicamente a su hija y le había sustraído la cantidad de 1500 bolívares y dos cadenas de plata hecho ocurrido en el sector la chicharronera calle Eduviges y una vez en el sitio avistan a dos (02) ciudadanos en el sitio antes mencionado donde se identificaros como funcionarios de ese cuerpo policial, los cuales emprendieron veloz carrera introduciéndose en una residencia dándoles captura a estas personas en el interior de la vivienda ubicada a pocos metros de dicho sector y a quien ce les practico inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de interés criminalística y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y…… Acta de Entrevista de fecha 05/07/015, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA……Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito: Es por lo que solicito sea decretado el procedimiento de Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; que se decrete a al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” Y “F” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse al Concejo Comunal donde reside y incorporarse a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse al Tribunal cada 15 días por ante el Concejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima y la prohibición de acercarse a la víctima, sea tomado la declaración de la víctima como prueba anticipada de conformidad a la sentencia 11-0145 del 30/07/2013, Consigno quince (15) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal, Solicito sea acordada la conexidad en el presente caso, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra a la presunta víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo será tomada la misma como prueba anticipada y quien expuso “ El domingo a las 02:00 am yo iba saliendo a San Félix y iba a llevar un dinero a mi mama que estaba enferma y en la parada esperando a mi novio que me iba a compaña y cuando veo a las hermanas del muchacho que me venían así mi (IDENTIDAD OMITIDA) y yo al verla me devolvió a mi casa y ella se me pegaron a tras comenzaron a jalarme el cabellos cuando llego el muchacho con el hermano y la hermana del él, IDENTIDAD OMITIDA, dijo que sacara la correa y me pegara y es cuando él me da (se deja constancia que la victima señalado el omoplato derecho) y el otro hermano del él me golpeo o la cara y me partió la nariz la hermana de el IDENTIDAD OMITIDA me corto la mano y me dieron golpes el novio mío al no verme en la paradas fue a buscarme a la casa y es cuando ve el alboroto y se mete a agárrame y la hermana del se fueron y es cuando llega la policía y fue cuando ellos salieron corriendo el hermano de él me quieto dos (02) cadena de plata y mil quinientos (Bs. 1500) que tenía en una cartería que se me callo, y ayer las hermanas de el amenazaron a mi hermana en su trabajo que si no quitaba la denuncia iban a ver, que el problema no solo con nosotros sino con varias familia y hay acta de la comunidad que puede dar fe de ello y está el informe médico de mi hermana. Es todo. Acto seguido se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar a los fines de que realice las preguntas pertinentes (Se deja Constancia que no realizo pregunta alguna). Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de realizar las preguntas pertinentes a las que contesto. Pregunta: ¿Nombre de tu papa? Respuesta: IDENTIDAD OMITIDA, Pregunta: ¿Cómo crees tú que él se entero que te estaban agrediendo Respuesta: No se. Acto seguido el Tribunal procedió a realizar las preguntas pertinentes a las que contesto: Pregunta: ¿Porque cree tu que está pasando esto? Respuesta: No sabemos qué es lo que esta paspando. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien de seguidas expuso: “ Revisada loas presentes actas la defesa, a podido verificar acta de entrevista al folio 3 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien expuso denuncia fecha con 05/07/2015, al folio numero 04 cursa acta policial la cual a lo expuesto por el funcionario actuante fue realizada en 05/06/2015 a las 07: 00 am ósea un mes ante cabe señalar ciudadana Juez se le toma entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a las 04: 00 am y quien hace señalamientos que no se corresponden ni con lo expuesto por la ciudadana denunciante ni con lo expuso la ciudadana victima en acta de entrevista en fecha 05/07/2015 la cual cursa la folio 06, no obstante no corresponde a esta defensa ni es la pretensión de la misma eludir el hecho punible que a precalificado el Ministerio Público y sin embargo es constatable que las actas fueron hechas violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución específicamente cuando señala que serán nula las actuaciones obtenidas cuando se viole el debido proceso razones esta que la defensa solicita muy respetuosamente al tribunal el acta inserta al folio Nº 04 sea decretar la nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y es que el debido proceso es el fundamento y objetivo que se persigue en la investigación por quien al violarse el mismo hay violaciones de norma constitucionales y por el control difuso es de aplicación primordial, solicita la defensa sea acordado los informe respectivo para el adolescente y se comparte el criterio de las medidas cautelares por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y sea expedido copia de la presente acta.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta de notificación de derechos del detenido de fecha 05 de julio de 2015, emanada de la Policial del Municipio Casacoima; 2.- Acta de entrevista de fecha 05 de julio de 2015 realizada por la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro. Municipio Casacoima. A la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Acta Policial de exp. PMC-AP-013-2015 suscrita por el funcionario Johan Martínez: Oficio Nro. C.C.P.M.A.C-ON-045-15; Acta de entrevista de fecha 05 de julio de 2015, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por la Policía del Estado Delta Amacuro. Municipio Casacoima.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” Y “F” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse al Concejo Comunal donde reside y incorporarse a programas de prevención e inclusión social quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse al Tribunal cada 15 días por ante el Concejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima y la prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” Y “F” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse al Concejo Comunal donde reside y incorporarse a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y obligación de presentarse al Tribunal cada 15 días por ante el Concejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comandante de la Policía Municipal de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese al Concejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Casacoima. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda la conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y remitido copia certificada de la presente acta al tribunal de control de Guardia de este Circuito Judicial Penal. Así como también solicitar copia certificada del acta de presentación del respectivo adulto. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
El Secretario
Abg. Cesar Zorrilla