REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000117
ASUNTO : YP01-D-2015-000117
RESOLUCION. 2C-107-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 8 de Julio de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de averiguación Penal de fecha 06 de Julio de 2015, quienes encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, atravesó un ciudadano quien manifestó que le habían robado unos equipos informáticos que llevaban en las manos y los delincuentes acababan de salir corriendo en dirección hacia la avenida Arismendi, emprendimos la búsqueda cuando avistamos a tres ciudadanos corriendo de manera desesperada le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 191 a realizar inspección en contándosele a uno de ellos (IDENTIDAD OMITIDA) un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) adherido a su cuerpo, el otro (IDENTIDAD OMITIDA) poseía una laptop y el otro (IDENTIDAD OMITIDA) un modem de internet, nos dirigimos con el ciudadano victima reconociendo a los delincuentes y de inmediato se les informo que quedarían detenidos procediendo a leerles sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se procede a dejar Constancia de averiguación penal de fecha 06 de Julio de 2015, acta de derecho de los imputados. Registro de Cadena y Custodia, Acta de Denuncia Común. Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible esta representación Fiscal. PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano respectivamente. En consecuencia, el Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados, plenamente identificados en actas, solicito la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto nos encontramos en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente previsto, fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes ha sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, riesgo razonable, que pueden evadir el proceso, temor fundado en la obstaculización de las pruebas y peligro grave para la victima dada las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se fije por auto separado la el reconocimiento en rueda de reconocimiento. Solicito copia certificada de la presente acta y de la resolución. Es todo.-. Y solicito se remita copia certificada de la presenta acta por cuanto existe la conexidad del presente asunto con participación de un adulto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Segundo Penal en Materia De Responsabilidad Adolescente, Abg. Robert Márquez quien de seguidas expuso “Buenas tarde , en esta oportunidad invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando sucede están audiencia esta la presunta víctima no es el caso del día de hoy, esta defensa aclara el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no fue aprehendido este adolescente lo entrega su abuela para el momento que fue requerido, sin embargo vemos con gran preocupación, la precalificación hecha por la representante del ministerio público, visto que señala que uno a de los adolescente de le consigue un arma de fuego de fabricación casera. “chopo”, al otro adolescente no se le consigue, porque a ambos se le precalifica a los dos adolescentes, pero está por verse en el desarrollo del proceso, a estos adolescentes, no se les consigue en el momento cuando se cometió el delito, es decir, no existe testigo cuando sucedieron los hechos, ni cuando se aprehendieron, es tanto, que no se señala y no especifica si fueron o no ellos, hay un acta policial, no hay un pronunciamiento de la persona a quien le robaron la computadora, no existe factura que indique la propiedad de la computadora a quien se le cometió el delito, con todo esta cosas, esta defesa está convencida que los adolescente no cometieron el delito y siendo por primera vez encausados y estudiantes de bachillerato y con la solicitud de privativa de libertad se le va coartar el derecho al estudio, al no permitirle que asista al terminar el año escolar, por eso solicito presentaciones periódica cada 30 días por ante la institución que bien tenga a escoger este tribunal, y que sostienen estos adolescentes tienen arraigas en esta ciudad, sus familiares tiene sus residencia en esta ciudad y ellos cursan estudio de educación diversificada en esta localidad. Solicito copia certifica.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DESUR-SIP-2015 del destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro Sección De Investigaciones Penales De Comando De Zona Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, De Fecha 6 De Julio De 2015, Suscrita Por El Funcionario S/1RO Marín Castañeda Henry; 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 06 de julio de 2015; 3.- Oficios Nros. GNB.CZ61-DESUR-SIP-345, 346 y 347 de fecha 6 de Julio De 2015, dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro, jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscal Quinta Del Ministerio Público , respectivamente. 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso GNB.CZ61-DESUR-SIP-109-2015 de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Marín Castañeda Henry; 4.-Acta de denuncia de fecha realizada por el un ciudadano que omitió sus datos filiatorios por temor a represalia; 5.-Hojas de datos filiatorios de la representante.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557 de la ley especial que rige la materia, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra de los adolescentes imputado s la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que los adolescentes de autos, son presuntos autores de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que los adolescentes de autos evadirán el proceso y el peligro inminente para la víctima. Así se decide.
Por todas las razones expuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario, pues falta diligencias que practicar de interés criminalistico; Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Informándole que no le corten el cabello a los adolescente porque se ha fijado rueda de reconocimiento de individuos Quinto: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 14-07-2015, 9:00 de mañana. Para tal efecto se ordena el traslado de los adolescentes desde la sede de la entidad lugar en el cual se encuentran recluidos hasta la sede de este Tribunal. Sexto: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Séptimo: Se acuerda copias simples y certificadas de la presente acta. Octavo: Líbrese Boleta de Internamiento. Noveno: Notifíquese a la victima de la presente decisión y la fecha de la Rueda de reconocimiento de individuos a través del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Delta Amacuro. Decimo: Remitir copia certificada de la presente acta de presentación al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por cuanto existe la conexidad del presente asunto con participación de un adulto. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes

El secretario

Abg. Cesar Zorrilla