REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2015-000004
ASUNTO : YP01-O-2015-000004

RESOLUCION No. 1J-010-2015


Recibido como ha sido el presente Asunto, procedente del defensor público auxiliar segundo de adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, contentivo (HABEAS CORPUS) a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con sujeción a lo previsto en los artículos 1,2,3,4,7, 13,18,22,26,29,30,38, 39,40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, adminiculado con lo contemplado en los artículos 1,4,5,6,8,9,19,68 numeral 4to, 157 y 162 del Código Orgánico Procesal penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con lo previsto en los artículos 2,3,7,19,20, 21,22,24 en su único aparte, 26, 43, 44 en su encabezamiento numeral 1ero, 49 en su encabezamiento numeral 2do, 75,78, 103, 256, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la solicitud de efecto suspensivo incoado y ejercida por la vindicta publica en la audiencia preliminar que deriva la decisión proferida del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la cual decreto a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cambio de la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no se encuentra debidamente constituida. Este Tribunal acordó darle entrada en los Libros respectivos llevados a tales efectos y proseguir el curso de Ley.


DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Juzgado único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, establecer si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS).

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, establece que la acción de amparo a la Libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunales tienen que actuar dentro de su competencia.

Esta competencia en materia de amparo constitucional, fue delimitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente Nro. 00-0002, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. Esta sentencia en el capítulo referido a la consideración previa, señala:

…”Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 67) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio….”

Esta sentencia ha establecido que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículo 67, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán Competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Subrayado del Tribunal.

De igual manera esta sentencia señala entre otras cosas que: … “Reconoce esta Sala que a todo los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no le permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el presente caso el accionante defensor público auxiliar segundo de adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, quien actúa como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpone HABEAS CORPUS a favor de su defendido

Asimismo señala el accionante que el Habeas Corpus sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes sustitutiva a la privativa de libertad.

Cabe destacar que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el Tribunal de Control y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre la libertad y seguridad personales.

El artículo 68, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que es competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: … “La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”


Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, Expediente Nro. 00-1885, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia en la cual se estableció entre otras cosas: … “En consecuencia, la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez que dejó asentado en su decisión que el accionante estaba solicitando mandamiento de habeas corpus, debió de conformidad con la normativa transcrita declararse incompetente y remitir el expediente sin analizar el fondo de la acción a un tribunal de control, quien es el único competente para estudiar el fondo de la acción y decidir si procede o no el mandamiento de habeas corpus…”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Único de Juicio Sección Adolescentes, actuando de conformidad con la Ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de HABEAS CORPUS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y con fundamento en los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y dando fiel y estricto cumplimiento a la Sentencia Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional HABEAS CORPUS interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, quien actúa como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente Asunto a un Tribunal de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se resuelva el HABEAS CORPUS. Regístrese la salida en los Libros respectivos. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Suplente de Juicio Sección Adolescentes

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria

Abg. GUERLYS HERNANDEZ