REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YP01-D-2014-000192
RESOLUCION 1J-011-2015
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA ABG. DIGNA LINARES CARRERO
Juez que publica la sentencia ABG TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIAS DE SALA: GUERLYS HERNANDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: Abg. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal. Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ROBERT MARQUEZ.
ACUSADO: Identidad Omitida.-
DELITO: ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
DE LA CAUSA
En fecha miércoles 15 de abril de 2015, siendo las 11:09 horas de la mañana, se celebra audiencia de apertura de juicio oral y reservado, realizándose continuaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo el mismo en fecha 26 de junio de 2015.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 604 literal b) de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente que debe señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio oral y reservado y estos hechos y circunstancias tal como lo señala el artículo 603 eiusdem referido a la condena y acusación. “La sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente El juez o jueza de juicio podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la de la acusación o la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado o acusada no puede ser sancionado o sancionada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido o advertida, sobre la modificación posible de la calificación jurídica. En todo caso fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida”.
En ese sentido se pasa de seguidas a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este plasmados en la acusación la cual fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar siendo los siguientes:
HECHOS IMPUTADOS: En la oportunidad procesal al presentar la acusación correspondiente la representación fiscal acusó penal y formalmente al adolescentes: identidad Omitida plenamente identificado, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 06 de Diciembre de 2014, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO y la ciudadana testigo (de quienes se omiten los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demas Sujetos Procesales se encontraban en su Bodega en Sector Jerusalén, llegaron los adolescentes identidad Omitida y una tercera persona aun por identificar, donde uno de ellos le apunto con un chopo al ciudadano victima LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO, quien se encontraba en compañía de una ciudadana (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) exigiéndole bajo amenazas que les entregan el dinero y este bajo tal coacción se los entrego para luego los adolescentes identidad Omitida y una tercera persona aun por identificar, salir corriendo y al alejarse del lugar fueron observados por los vecinos de la comunidad y la ciudadana testigo llamo a su hijo (cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo a lo establecido en la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y contó rápidamente lo sucedido, este hijo salió corriendo detrás de los sujetos agresores quienes fueron aprehendidos por los vecinos de la comunidad llamando de inmediato al cuadrante policial. Los Funcionarios adscrito al Destacamento Nro. 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Sector Los Almendrones, recibieron llamada por el teléfono asignado a los cuadrantes de seguridad, donde le manifestaron que en el Sector Jerusalen, unos ciudadanos habían detenido a dos personas porque las misma habían robado a una ciudadana, al llegar al lugar fueron atendidos por la persona que había notificado los hechos quien es el hijo de las víctimas, manifestándole que tenían sometidos a dos ciudadanos que le habían robado a sus progenitores, entregándoles los presuntos delincuentes y un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho sin percutir, donde procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal, al revisar a los detenidos le encontraron a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho cinco billetes de la siguientes denominaciones 100 bolívares seriales R886190044, F2638533, F26385536, G287700126 Y R51626543, acto seguido reunieron todos los objetos colectados y efectuaron inspección ocular resultando ser un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiochi 12, sin percutir, por tal motivo se le notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos por uno de los delitos previsto v sancionado en el Código Penal--
El Ministerio Público ratifica su acusación en contra del adolescente identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro, y al momento de cedérsele la palabra en la audiencia de apertura del debate del juicio oral y privado en la oportunidad de cederle el derecho de palabra a la representante del ministerio público a los fines de que procediera a realizar su discurso de apertura expuso:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente. El Ministerio público va a demostrar en el desarrollo del juicio Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro, toda vez que está plenamente convencida de la participación del adolescente acusado en los hechos ocurridos el día 06/12/14; solicito sea admitida la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado en los hechos ocurridos que le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que el adolescente, es responsable penalmente por los hechos antes narrados, es por lo que solicito se le mantenga la medida que recae sobre el adolescente acusado solicito se dicte una sentencia condenatoria y sea sancionado con privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años, por tratarse de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito copias del acta. Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante de la defensa pública Abg. Robert Márquez, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico donde ratifica su escrito acusatorio y solicita le sea impuesta una sanción de cinco (5) años de privativa de libertad a mi representado, identidad Omitida, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esta defensa en el contradictorio demostrará la no participación de mi defendido en los hechos que se le pretenden atribuir en la comisión del delito de Robo Agravado, visto que el mismo no participó en los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de libertad e imputado por los mismos y defenderá con vehemencia esta causa y en la definitiva esperamos y estamos seguro que la sentencia no será otra que un Absolutoria, y así lo solicito de conformidad con el artículo 603 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito copia del acta. Es todo”.
Las pruebas admitidas se evacuaron en el transcurso de la audiencia de juicio oral y privado pues comparecieron los testigos promovidos en su oportunidad legal, funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y la prescindencia de testimonios de funcionarios, pues ya se habían agotado todas las vías jurídicas a los fines de realizar su comparecencia, sin objeción de las partes, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto han prescindido antes de ser materializada la misma; el tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos promovidos por el ministerio público.
Conforme a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al concederle la palabra a las partes a los fines de que emitieran las conclusiones el Ministerio Público presenta sus conclusiones y de seguidas expone: Buenas tardes, el artículo 602 de la LOPNNA establece una seria de parámetros para que se dicte una sentencia absolutoria y de darse alguna de ellos deberá esta representante fiscal como garante de buena fe solicitar una sentencia absolutoria, no obstante a ello se puede determinar las testimonios dados por la víctima, el testimonio de la ciudadana VERONICA VELASQUEZ y LUIS VELÁSQUEZ, estos tres testimonios pueden determinar el sitio donde ocurrió el suceso, específicamente en el sector Jerusalén en la calle principal, específicamente dentro las 1 y 2 de la tarde, con este testimonio de los tres testigos témenos la participación del adolescente identidad Omitida y otro ciudadano que no pudo ser aprehendido, se acercaron la bodeguita del ciudadano, Luis Villarroel, apuntándolo con un arma de fuego lo despojaron del dinero, esto fue corroborado por la señora VERONICA VELASQUEZ, estos tres ciudadanos estaba siendo observados por el ciudadano LUIS VILLARROEL VELASQUEZ, quien vio cuando estos tres ciudadanos robaron a su padre y no pudo hacer nada por cuanto estos estaban armados, el ciudadano Luis Enrique Villarroel Velásquez con otras personas procedieron a buscar a los sujetos y lograron dar con los dos adolescente identidad Omitida quien admitió los hechos, encontrándoles el chopo y se disponían a cambiarse la ropa, no pudiendo dar con la otra personas. Se verifico en este Tribunal que efectivamente se trataba de un arma de fuego, por lo que se probó el hecho y se preceptúa como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, se demostró la participación activa del adolescente identidad Omitida, no existe causa de exclusión tanto por la edad como por sus facultades mentales, por lo que esta representación Fiscal solicito una sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 603 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano LUIS VILLARROEL, se sancione a cinco (5) años de privativa de libertad. Solicito la destrucción del Arma de Fuego y se compulse la presente causa a los fines que se continúe con la averiguación en relación al adulto señalado por la victima como el hijo de PACHI. Solicito copia del acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Robert Márquez Defensor Público Segundo sección Adolescentes quien expone: “Buenas tardes, podemos observar una contradicciones hechas por la victima LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO, por su esposa VERONICA VELASQUEZ y LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ, donde se pretende involucrar a este adolescente en el hecho de ROBO AGRAVADO, dicho por demás el adolescente no se encontraba en el sitio donde se dieron los hechos, puesto que el estaba cerca de su casa para el momento cuando se suscitaron los hechos que nos ocupan tanto así que quien se presenta en forma voluntaria donde funciona la bodeguita de LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO, y llego a conversar con el hijo de la presunta víctima. En declaraciones de la víctima señala que un muchacho, como de 18 años de edad, lo apuntó con un chopo, podemos ver entonces que identidad Omitida no es la persona señalada por la presunta víctima. En las declaraciones la victima señala que los hechos fueron aproximadamente a las 10 de la mañana, y luego manifiesta que fue de 10 a 11 de la mañana, la victima señala que el estaba solo en la bodega y su esposa estaba en su casa y su hijo estaba en su casa, es decir que ninguna de los dos se puede tomar como testigos presenciales del hecho, ni tomado como tal, el hijo dijo que está cerca de la casa, mucho menos cuando vino a sala a manifestar que identidad Omitida fue uno de los que cometió el delito, la misma victima manifiesta que identidad Omitida no le hizo nada, como le iba hacer algo sino se encontraba allí. El ciudadano presunta víctima señala que el que lo apunto cargaba un trapo azul en la cabeza, y a preguntas de la defensa en su oportunidad que si identidad Omitida lo había atacado y dijo que no. En acta de entrevista ante el organismo encargado de la investigación dice que le robaron 10 mil bolívares, la víctima en sala dice que no sabe cuánto le robaron, hubo contradicción. La señora Verónica Velásquez manifiesta en sala, que ella estaba en el porche de su casa, mal se pudiera tomar como testigo presencial de los hechos, ella manifiesta que salió de la casa y vio que unos muchachos iban corriendo, ella dice los vi corriendo no sé, si uno de ellos es ese niño que está aquí. También señala la señora Verónica Velásquez, que el más grande de 18 años se fue corriendo, el mayor tenía los reales, se perdió aun está desaparecido. A preguntas de la Fiscalía a la señora Verónica, Ud. dice que eran tres? Si y otros más, es decir que no tenía la precisión de cuantos actuaron en la comisión del hecho punible. Le preguntas a qué hora fue eso? Y señala en sala que fue de 2 y media a 3 de la tarde. A Luis Enrique Villarroel Velásquez se le pregunta a qué hora fue eso? Y dice de 1 a 2 de la tarde también habla de 2 y más muchachos, también manifiesta Luis Enrique Villarroel que no le vio la cara. A preguntas de la Fiscalía al momento de lo sucedido donde se encontraba ud.? El manifestó en mi casa. Señala que junto con la Guardia detuvo a los adolescentes cosa totalmente falso. En la declaración del Roger Terán, quien manifestó que la comunidad fue que entregó a estos adolescentes. En la declaración de identidad Omitida andaba con él en la celda le pidió perdón inclusive en la entidad manifestó que dijo eso por temor a quedarse solo. Por todas esta seres de dudas razonables, así lo solicita esta defensa pública, una sentencia absolutoria para el adolescente identidad Omitida contemplada en el artículo 602 literales “d” y “e” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito copia del acta es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto íntegro de la norma, y por último procede a preguntarles si tienen algo que manifestar, indicando libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expone: “Yo lo único que quería decir es que me den mi libertad que yo necesito ayudar a mi mama, yo estoy pagando por algo que no hice lo que quiero es estar con mamá que está enferma, es todo”. Acto seguido se declara cerrado el debate y se procede a dictar la dispositiva, manifestando que se cumplieron todos los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
Se declaró clausurado el debate oral y privado, procediendo el tribunal a dictar de manera sucinta los motivos de hecho y derecho de la dispositiva pronunciada oralmente en presencia de las partes la cual se fundamenta en el día de hoy, conforme al contenido de los artículo 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Durante las audiencias de juicio oral y reservado llevado en la presente causa comparecieron por ante este tribunal suficientes testigo, funcionarios y expertos los funcionarios quienes rindieron declaración legalmente juramentados, a saber:
01.- Con declaración rendida por el ciudadano ANDRES ROSALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Tucupita, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido es conducido hasta la sala de audiencias el funcionario procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo. De seguidas Una vez cumplida esta formalidad se le exhibe las pruebas documentales: RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 497, de fecha 07 de diciembre de 2014, a los fines que rinda su declaración en relación a su actuación en el presente caso y de seguidas expone: “Eso fue un reconocimiento de un arma de fabricación casera tipo chopo y una concha de 12 mm y 5 billetes de denominación de 100 bolívares. Preguntas de la fiscal del ministerio público: “Ud. reconoce el contenido y firma de este reconocimiento legal? Sí. ¿Aquí se establece el reconocimiento de un arma de fabricación casera tipo chopo un segmento de metal, ese segmento de metal tenía algún mecanismo de percusión? Si, era un segmento de tubo, con un objeto fijo puntiagudo que hace percutir la concha. ¿Eso es como un martillo? Yo nunca he manipulado eso, pero me imagino que lo halan y percute porque tiene un resorte. ¿Ese mecanismo es observable a simple vista? No, es interno. ¿Ese tubo tenía algo como una cacha? No tenía cacha. La representante del ministerio público solicita al Tribunal se remita un oficio para que este chopo sea traído al Tribunal a la próxima audiencia, a modo que el tribunal pueda visualizar la estructura que tiene este mecanismo por cuánto cuesta entender el contenido de la experticia, para que den una explicación más concreta y una visión mucho más amplia. Se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas. En virtud de que la finalidad del proceso es obtener la verdad a través de las vías jurídicas se declara con lugar la solicitud de la Fiscal. Una vez recibida el arma de fuego por parte del organismo quien la tiene bajo custodia comparece nuevamente el experto, procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo; de seguidas expone: esto es un arma de fabricación casera tipo chopo elaborada en metal constituida por un niple de reducción, esto es el sistema de mecanismo que hace accionar la concha, el resorte es interno, no se observa, tiene adherido un pedazo de material envuelto en material sintético de color negro (teipe) la misma se observa en regular uso. Es todo. A preguntas de la fiscal del ministerio público. Recuerda usted haberle practicado el reconocimiento legal a esa arma que tiene en sus manos? Sí, me acuerdo, pero de tantos que pasan por mis manos. ¿En ese cartucho se lee fiochi? Sí. ¿Este tipo de arma que usted le realizo el reconocimiento médico legal puede ocasionar lesiones? Si, lesiones graves incluso la muerte. Se deja constancia que no hay preguntas de la defensa.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, pues es un funcionario actuante del procedimiento mediante el cual se realiza el reconocimiento del objeto activo utilizado para la comisión del hecho punible determinándose con el mismo que se trata de un arma de fuego de fabricación casera pues así lo narró en su testimonio y al ser interrogado ¿Aquí se establece el reconocimiento de un arma de fabricación casera tipo chopo un segmento de metal, ese segmento de metal tenía algún mecanismo de percusión? Si, era un segmento de tubo, con un objeto fijo puntiagudo que hace percutir la concha. ¿Este tipo de arma que usted le realizo el reconocimiento médico legal puede ocasionar lesiones? Si, lesiones graves incluso la muerte. Dándosele valor probatorio a su testimonio indicando el funcionario que reconoce todo el contenido y firma del reconocimiento legal realizado al arma de fuego cuyo documento fue incorporado por su lectura durante el debate verificándose que se trata de RECONOCIMIENTO LEGAL No 479: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por el Detective ANDRÉS ROSALES (técnico), funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado para practicar la experticia al objeto colectado donde se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir, correspondiéndose con el arma descrita en el documento debidamente incorporado por su lectura sin objeción de las partes en el juicio referido al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No 372: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por e! funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera toda en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir; procediéndose a corroborar la declaración del funcionario y el contenido del reconocimiento legal y la cadena de custodia del arma colectada durante el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado con la declaración dada por la victima de la presente causa el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, quien es conteste en su declaración y a su vez corrobora la descripción realizada por el funcionario del arma de fuego pues el ciudadano víctima en este asunto al ser interrogado por el ministerio público a las preguntas ¿Ud. pudo ver el arma con que lo amenazaron? Era como un tubo con una concha 12, ¿Ese tubito tenía como agarrarlo? Si como una pistola, pero era de tubo. Situación ésta que no fue desvirtuada en el debate, y que al comparar la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ quien a las preguntas ¿Ud. observo ese armamento? Respondió: Si un niple, un chopo de fabricación casera, un tubo con un resorte un gancho, una unión y un cartucho, ¿Tenia empuñadura? Si de color negro, comparándose a su vez con el testimonio dado por la testigo ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, quien es cónyuge de la víctima cuando durante su interrogatorio a la pregunta formulada por la fiscal del ministerio público ¿A quién le quitaron ese chopo? Respondió A identidad Omitida, correspondiendo esta circunstancia con lo plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, ratificada en contenido y firma por el funcionario compareciente al juicio S/M/3RA. ROGER TERAN MOYETONES, de cuyo documento se desprende que a la comisión es entregada el arma de fuego y las personas aprehendidas, asignándose pleno valor probatorio al testimonio del experto analizado y adminiculado con otros medios probatorios el cual opera en contra del acusado de autos pues lo incrimina, pues es él quien tenía en su poder el arma de fuego utilizada para la comisión del delito de robo agravado al momento de su aprehensión, por lo que se considera un elemento de convicción que sirve para demostrar su participación en el hecho objeto del juicio.

02.- Con el testimonio rendido en la sala de audiencias por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo de seguidas expone: “ Yo estaba en la casa en una bodeguita que yo tengo llegaron los tres, él, otro y el otro más grande, el otro malandro no lo agarraron, el más grande me apuntó con un chopo, me dijo dame los reales, después me dijo levanta la cabeza, yo levante la cabeza y vio que no había más y se fueron corriendo, el otro es el hijo de pachi de los Flores, es todo. A preguntas de la fiscal del ministerio público. ¿Esa bodeguita donde Ud. la tiene? En la avenida Jerusalén por donde queda 19 de abril. ¿A qué hora llegaron esos muchachos? Como a las 10 y media a 11 de la mañana. ¿Ud. se encontraba en esa bodeguita con quién? Yo estaba solo, la mujer estaba en la casa con las carajitas, y el hijo mío que vive en la casa del lado. ¿Ud. señaló a tres muchachos, alguno de ellos está en la sala? Si ese que esta allá: (Se deja constancia que señala al acusado identidad Omitida), el más grande saco el chopo, yo estaba en la bodega, ellos por una rejita me apuntaron con el chopo y me dijeron dame los reales, el más grande me amenazaba con el chopo. ¿Los otros dos que hacían? nada ellos estaban en la ventana, yo le di los reales y salieron corriendo. ¿Alguno de esos muchachos le pidió que le vendiera algo? No, ellos llegaron y me pidieron los reales, es todo.
A preguntas del defensor: ¿Ud. puede señalarle al Tribunal la vestimenta del joven que Ud. señala aquí en sala? No lo recuerdo, el otro si cargaba un trapo azul en la cabeza, el más grande. ¿El adolescente en sala lo agredió en algún momento? No. A preguntas de la jueza. Cuando a Ud. le dicen que entregue el dinero alguien vio? No yo estaba solo. Yo le dije a mi mujer ella me preguntó qué te pasa, yo le dije que unos muchachitos me robaron, yo estaba nervioso, ellos estaban más allá contando, los vecinos los vieron. Mi esposa salió y los vio. ¿Cuánto dinero le quitaron? no sé, yo lo agarre rapidito y se los di. ¿Ud. pudo ver el arma con que lo amenazaron? Era como un tubo con una concha 12, ¿Ese tubito tenía como agarrarlo? Si como una pistola pero era de tubo. ¿Ud. supo cuántas personas estuvieron detenidas por eso? Agarraron a dos ¿Ud. vio cuando los agarraron? no, a ellos los agarraron por una hacienda y los Guardias se los llevaron. ¿Ud. sabe en qué fecha paso eso? No recuerdo. Acto seguido se le interroga si reconoce el contenido y firma del acta de entrevista manifestando Si lo reconozco, si ratifica el contenido y firma del acta de entrevista inserta al folio 45 de la pieza Nro. 1. Se incorpora para su lectura el acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO, victima en la presente causa. Tanto la Fiscal como la defensa no manifestaron objeción, de conformidad con el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el contradictorio desarrollo en el debate conforme al principio de inmediación, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es el testimonio dado por la victima de la presente causa, testimonio que esta juzgadora le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por provenir de un testigo hábil, capaz que merece credibilidad, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la víctima fue coherente y firme en su narración de los hechos que han sido objeto del juicio no cayendo en contradicción; determina la victima que se encontraba en su bodeguita ubicada en el sector Jerusalén, cuando llegaron tres personas, uno le apunta con un chopo y le pide el dinero, dentro de los ejecutores del delito señala en su declaración espontánea que se encontraba el adolescente acusado de autos, cuando narra “Yo estaba en la casa en una bodeguita que yo tengo llegaron los tres, él, (fue percibido por el principio de inmediación de la prueba que señaló al acusado) otro y el otro más grande y al ser interrogado por el ministerio público tal como se transcribe de seguidas respondió en forma directa y categórica ¿Ud. señaló a tres muchachos, alguno de ellos está en la sala? Si ese que esta allá: (Se deja constancia que señala al acusado identidad Omitida , el más grande saco el chopo, yo estaba en la bodega, ellos por una rejita me apuntaron con el chopo y me dijeron dame los reales, el más grande me amenazaba con el chopo. ¿Los otros dos que hacían? nada ellos estaban en la ventana, yo le di los reales y salieron corriendo. ¿Alguno de esos muchachos le pidió que le vendiera algo? No, ellos llegaron y me pidieron los reales. Se procede a adminicular este testimonio con la declaración dada por la ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, A PREGUNTAS DE LA FISCAL. ¿Ud. dice que estaban tres muchachitos? Si estaban tres, éste y otros más. ¿Ud. sabe cómo se llama este chico? Si identidad Omitida ellos tenían rato sentados en una acera, luego se arrimaron hacia la casa, yo nunca pensé que iban a cometer esa cosa. Ellos se acercaron a la bodega y le dijeron a mi esposo dame los reales. Siendo esta testigo referencial del hecho pues es su esposo quien le manifiesta que fue víctima de robo, es directa en su testimonio al señalar que observó al acusado momentos antes conjuntamente con dos personas más, lo que hace que su testimonio sea verosímil pues es conteste con la víctima al afirmar que se trataban de tres personas los victimarios dentro de los cuales señala de forma directa al acusado de autos, siendo conteste en sus afirmaciones referidas a los perpetradores del delito de robo pues a su vez el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ afirmo a una pregunta formulada durante su interrogatorio . ¿Cuántas personas estaban robando a su padre? Y respondió 3. Y al concatenar la declaración de la víctima a los fines de determinar la existencia del lugar de los hechos en sí misma la victima refiere que su bodega está ubicada en Jerusalén por el 19 de abril y se corrobora con la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ quien a pregunta formulada ¿Dónde queda esa bodega? Respondió sin titubeos: Jerusalén calle principal al lado de la venta de repuestos, en su declaración refirió haber realizado entrega de los aprehendidos en su casa ubicada en el sector Jerusalén al lado de la bodega, corroborándose con el testimonio del funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien compareció al juicio y testificó “…sé que fue en el sector Jerusalén por la calle,…”, por lo que con los testimonio se da por demostrado el lugar de los hechos. Este ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, afirma al ser interrogado por el ministerio público a las preguntas ¿Ud. pudo ver el arma con que lo amenazaron? Era como un tubo con una concha 12, ¿Ese tubito tenía como agarrarlo? Si como una pistola, pero era de tubo. Situación ésta que no fue desvirtuada en el debate, y que al comparar la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ quien a las preguntas ¿Ud. observo ese armamento? Respondió: Si un niple, un chopo de fabricación casera, un tubo con un resorte un gancho, una unión y un cartucho, ¿Tenia empuñadura? Si de color negro, comparándose a su vez con el testimonio dado por la testigo ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, quien es cónyuge de la víctima cuando durante su interrogatorio a la pregunta formulada por la fiscal del ministerio público ¿A quién le quitaron ese chopo? Respondió A identidad Omitida , correspondiendo esta circunstancia con lo plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, ratificada en contenido y firma por el funcionario compareciente al juicio S/M/3RA. ROGER TERAN MOYETONES, de cuyo documento se desprende que a la comisión es entregada el arma de fuego y las personas aprehendidas, adminiculado con otros medios probatorios el cual opera en contra del acusado de autos pues lo incrimina, pues es él quien tenía en su poder el arma de fuego utilizada para la comisión del delito de robo agravado al momento de su aprehensión, por lo que se considera un elemento de convicción que sirve para demostrar su participación como coautor en el hecho objeto del juicio Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado, pues quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue directa al señalar al acusado como uno de los autores del delito de robo perpetrado en su contra pues llega conjuntamente con los otros dos a la bodega y luego de haberse consumado el delito emprenden veloz huida lo que lo hace coautor del mismo y así se declara
03.- Con el testimonio dado por la ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, testigo promovida por el Ministerio Publico, procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo de seguidas expone: “Yo estaba en mi casa en el porche y llegaron tres niños, el niñito este, otro niñito y otro más, antes de eso estaba otro niñito hablando con mi esposo, luego mi esposo entra y yo lo vi nervioso y le pregunto qué le pasó y me dijo me atracaron yo le pregunte ¿quién?, me dijo los niñitos que estaban aquí, yo salí y los vi corriendo, no sé si era este que está aquí, el más grande de 18 años se fue corriendo, yo llame a la Guardia y a la policía, ya ellos se habían ido, ellos se habían ido para un monte, ya se estaban cambiando la camisas por un monte. El mayor fue que tenía los reales, el mayor se perdió, aún está desaparecido, el otro me pedía la bendición. A preguntas de la fiscal. ¿Ud. dice que estaban tres muchachitos? Si estaban tres, éste y otros más. ¿Ud. sabe cómo se llama este chico? Si identidad Omitida, ellos tenían rato sentados en una acera, luego se arrimaron hacia la casa, yo nunca pensé que iban a cometer esa cosa. Ellos se acercaron a la bodega y le dijeron a mi esposo dame los reales. ¿Ud. como sabe eso? Me lo dijo mi esposo. ¿Esa bodega cuantas ventanas tienen? Dos. ¿A cuántos agarraran? A dos. ¿Quién agarro a identidad Omitida r? El hijo mío y tenía el chopo. ¿A quién le quitaron ese chopo? A identidad Omitida. ¿A identidad Omitida no lo aprendieron? No. Mi hijo me dijo este es el muchachito de identidad Omitida. ¿Cuando los agarraron se estaban cambiando las franelas? Si por un monte. ¿Ud. recuerda el día que pasó eso? No. ¿Dónde paso eso donde está su bodega? En el barrio Jerusalén. A qué hora pasó eso? De 2 a dos y media a tres de la tarde. ¿Ud. sabe qué cantidad de dinero le quitaron a su esposo? No. Ese dinero quedó en la Guardia. ¿Ud. vio cuando la Guardia le quitó el dinero? Si y mi hijo también. ¿Cómo se llama su hijo que agarro a identidad Omitida? Se llama Andrés. ¿Cuántos hijos tiene Ud.? 6. Se deja constancia que no hay preguntas de la defensa. A preguntas de la jueza Reconoce el contenido y firma del acta que se le exhibe? Si lo reconozco. Se incorporara para su lectura el acta de entrevista cursante al folio 8 de la pieza Nro. 1. ¿Cómo era el arma que le mostró su hijo? Era un chopo que tenía una concha, me dijeron que tenía una concha tres en boca a punto para disparar. Tanto la Fiscal como la defensa no manifestaron objeción, de conformidad con el último aparte del artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues afirma en su declaración haber observado antes de ocurrir los hechos al adolescente acusado identificado plenamente como identidad Omitida refiriéndose al mismo cuando declara “Yo estaba en mi casa en el porche y llegaron tres niños, el niñito este, otro niñito y otro más,…” (Observándose en sala que señala directamente al acusado), se obtiene de su declaración que se trata de un testigo referencial del hecho pues narró haber sido informada de los hechos por parte de su esposo Luis Enrique Villarroel Navarro, no obstante ello, declara haber observado al acusado antes de perpetrar el delito conjuntamente con dos personas mas, tal como lo describe cuan a preguntas de la fiscal. Respondió ¿Ud. dice que estaban tres muchachitos? Si estaban tres, éste y otros más. ¿Ud. sabe cómo se llama este chico? Si identidad Omitida, ellos tenían rato sentados en una acera, luego se arrimaron hacia la casa, yo nunca pensé que iban a cometer esa cosa. Ellos se acercaron a la bodega y le dijeron a mi esposo dame los reales. ¿Ud. como sabe eso? Me lo dijo mi esposo. ¿Esa bodega cuantas ventanas tienen? Dos. ¿A cuántos agarraran? A dos. ¿Quién agarro a identidad Omitida? El hijo mío y tenía el chopo. ¿A quién le quitaron ese chopo? A identidad Omitida. Lo que corrobora la declaración de la víctima quien indicó que inmediatamente le notifica lo sucedido a su esposa y afirmó que al momento de ser apuntado por una de las personas con el chopo los otros dos estaban en las ventanas y luego salen corriendo, procediéndose a comparar este testimonio con el del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ, quien fue claro y contundente en su declaración mientras era interrogado ¿Qué hiciste tu cuando viste que estaban atracando a tu padre? Llame a los vecinos y a la guardia, yo me asome los vi y cerré la puerta y empecé a llamar, salí cuando mi mamá empezó a dar gritos, espere que llegara la patrulla y me monte en la guardia y salí a buscarlos, lo encontré a él y a otro chamito (Se deja constancia que señala al acusado presente en sala), hicimos el recorrido los agarramos por la otra calle, nos devolvimos para la casa, donde estaba otra unidad de la Guardia y allí los montaron. ¿Qué estaba haciendo el cuándo lo conseguiste? Se estaban cambiando de ropa, y tenían el armamento, los detienen a los dos, demostrándose que efectivamente fue aprehendido el acusado que conforme a las actas del presente asunto era otro adolescente. Al corroborar lo dicho por este último cuando señala que tenía el armamento testigo con el testimonio del experto ANDRES ROSALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Tucupita, quien efectúa el reconocimiento del arma de fuego y es quien ratifica haber realizado el RECONOCIMIENTO LEGAL No 479 en fecha 06 de Diciembre de 2014, pues fue designado para practicar la experticia al objeto colectado en la presente causa donde se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir, correspondiéndose con el arma descrita en el documento debidamente incorporado por su lectura sin objeción de las partes en el juicio referido al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No 372: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por e! funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera toda en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir; procediéndose a corroborar la declaración del funcionario y el contenido del reconocimiento legal y la cadena de custodia del arma colectada durante el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado con el dicho de la víctima cuando declaró este ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, y lo afirma categóricamente al ser interrogado por el ministerio público a las preguntas ¿Ud. pudo ver el arma con que lo amenazaron? Era como un tubo con una concha 12, ¿Ese tubito tenía como agarrarlo? Si como una pistola, con esta prueba se logra demostrar la colección de evidencia de interés criminalístico pudiendo ser concatenadas estas pruebas con el reconocimiento legal realizado por el experto el cual tenía en su poder el acusado de autos luego de haberse consumado el delito quedando demostrado el corpus instrumentorum pues fue incorporada al juicio para la determinación y comparación de ellas entre sí y traída el arma de fuego a la sala de audiencia señalando el experto su mecanismo de acción indicando que con la misma es posible causar lesiones e incluso hasta la muerte. Por lo que se le asigna valor probatorio al testimonio dado por la declarante Verónica Eulogia Velásquez la cual compromete la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho donde se comete el delito de robo agravado objeto del juicio y así se declara.
04.- Con declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ, testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre su grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vínculo con el mismo de seguidas expone: “Ese día era alrededor de la 1 de la tarde 2 de la tarde aparecieron así, nosotros vivimos al lado de una esquina, apareció el chamo y otras dos más, tres más, el encapuchado fue que le pidió la plata a mi papá, ellos salieron corriendo, ya los vecinos los conocen por allí, al encapuchado fue que no le vi la cara, de allí los agarramos y lo entregamos a la Guardia, es todo.
A preguntas de la fiscal del ministerio público: ¿Puede decir su nombre? LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ. ¿Ud. fue entrevistado por algún cuerpo policial? Si en la Guardia. ¿Al momento de ocurrir los hechos donde se encontraba Ud.? En mi casa. ¿Ud. pudo ver cuando apuntaban a su señor padre? Si. ¿Ud. puede describir como estaban estos ciudadanos que atracaron a su señor padre? Uno estaba apuntando a mi papa y los otros en la acera, mirando a la calle, ¿En la posición que se encontraban esos dos no estaban haciendo nada a su padre? No, ellos estaban como vigilando la zona. ¿Qué hiciste tu cuando viste que estaban atracando a tu padre? Llame a los vecinos y a la guardia, yo me asome los vi y cerré la puerta y empecé a llamar, salí cuando mi mamá empezó a dar gritos, espere que llegara la patrulla y me monte en la guardia y salí a buscarlos, lo encontré a él y a otro chamito (Se deja constancia que señala al acusado presente en sala), hicimos el recorrido los agarramos por la otra calle, nos devolvimos para la casa, donde estaba otra unidad de la Guardia y allí los montaron. ¿Qué estaba haciendo el cuándo lo conseguiste? Se estaban cambiando de ropa, y tenían el armamento, los detienen a los dos. ¿Se le encontró algo de lo que le robaron a tu padre? Tenían 500 bolívares. ¿Quién tenía el dinero? No le sé decir. ¿Quién le quitó el dinero? La Guardia. ¿Dónde queda esa bodega? Jerusalén calle principal al lado de la venta de repuestos. ¿Recuerda la fecha? No ¿recuerda la hora? A eso de la 1 de la tarde. ¿Antes que pasara eso los habías visto por allí? Ese día no. ¿A los tres chicos los has visto, son vecinos? Si ¿Ud. sabe de la cantidad de dinero que despojaron a su padre? El dice que fue la venta que había hecho en el día pero la cantidad no sé. ¿Cuantas personas estaban robando a su padre? 3.
A preguntas del defensor: ¿En el momento que aprendieron identidad omitida, recuerda la vestimenta que cargaba? No recuerdo. ¿Ud. junto con la Guardia aprehendieron a identidad omitida? Si, el hermano mío nos avisó por donde estaban ellos. ¿A qué distancia observa Ud. al adolescente en sala en el momento que estaban ocurriendo los hechos? Como a 6 u ocho metros: ¿Qué lo llevo a pensar que el joven en sala estaba participando en ese hecho? Porque todos ellos salieron corriendo, y tenían la cantidad de dinero. A preguntas de la jueza. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron con Ud.? Habían varios en la parte de adelante iban, dos, eran cuatro. ¿Esos funcionarios le realizan una revisión a esas personas? Si en mi casa. ¿En dónde se le hizo la revisión? en dos de marzo, donde estaban ellos. ¿En qué lugar tenía la persona el arma? En la cintura. ¿Ud. observo ese armamento? Si un niple, un chopo de fabricación casera, un tubo con un resorte un gancho, una unión y un cartucho, ¿Tenia empuñadura? Si de color negro. Reconoce el contenido y firma del acta que se le exhibe? Si lo reconozco. Manifiesta que no está de acuerdo en lo que señala que los vecinos los agarraron, porque no fue así. De seguidas se procede a incorporar para su lectura ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio 9. Tanto la Fiscal como la defensa no manifestaron objeción, de conformidad con el último aparte del artículo 322 de COPP. Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues afirma en su declaración haber observado en el momento en el que apuntaban con un arma de fuego a su padre y refirió al ser interrogado “…¿Cuántas personas estaban robando a su padre? 3.”, “... ¿Dónde queda esa bodega? Jerusalén calle principal al lado de la venta de repuestos.. ¿A qué distancia observa Ud. al adolescente en sala en el momento que estaban ocurriendo los hechos? Como a 6 u ocho metros: ¿Qué lo llevo a pensar que el joven en sala estaba participando en ese hecho? Porque todos ellos salieron corriendo, y tenían la cantidad de dinero. ¿Qué hiciste tu cuando viste que estaban atracando a tu padre? Llame a los vecinos y a la guardia, yo me asome los vi y cerré la puerta y empecé a llamar, salí cuando mi mamá empezó a dar gritos, espere que llegara la patrulla y me monte en la guardia y salí a buscarlos, lo encontré a él y a otro chamito (Se deja constancia que señala al acusado presente en sala), hicimos el recorrido los agarramos por la otra calle, nos devolvimos para la casa, donde estaba otra unidad de la Guardia y allí los montaron. ¿Qué estaba haciendo él cuándo lo conseguiste? Se estaban cambiando de ropa, y tenían el armamento, los detienen a los dos. Se le asigna valor probatorio a este testimonio pues con el se logra demostrar el modo y el lugar de los hechos, pues corrobora con su dicho lo manifestado por la víctima del presente asunto cuando dijo “ Yo estaba en la casa en una bodeguita que yo tengo llegaron los tres, él, otro y el otro más grande, el otro malandro no lo agarraron, el más grande me apuntó con un chopo, me dijo dame los reales, que al comparar estos testimonios con el resultado del reconocimiento legal No 479 de fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por el Detective ANDRÉS ROSALES (técnico), funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado para practicar la experticia al objeto colectado donde se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir, correspondiéndose con el arma descrita en el documento debidamente incorporado por su lectura sin objeción de las partes en el juicio referido al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No 372: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por e! funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera toda en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiocchi 12, sin percutir; procediéndose a corroborar la declaración del funcionario y el contenido del reconocimiento legal y la cadena de custodia del arma colectada durante el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado; queda demostrado así el corpus instrumentorum pues se logró colectar el arma utilizada para perpetrar el delito. De igual forma al compararse este testimonio con la declaración de la víctima se logra demostrar el lugar de los hechos pues ambos son contestes en determinar que fue en el sector de Jerusalén Calle principal de esta ciudad, este testigo ratifica en audiencia el contenido y firma del acta de entrevista rendida por ante el órgano de investigación con la cual se determina que los hechos ocurrieron en fecha sábado 06 de diciembre de 2014 entre la una y dos de la tarde aproximadamente pues se corrobora con la declaración del S S/M/3RA. ROGER TERAN MOYETONES quien durante el interrogatorio formulado ¿A qué horas fue ese procedimiento? Respondiera: En el transcurso de la tarde como a las 2 de la tarde y con estos elementos queda comprometida la responsabilidad penal del acusado pues ha sido señalado directamente como uno de los coautores del hecho objeto del debate desarrollado en el presente juicio . 05.- Con testimonio rendido en el juicio por el S/M/3RA. ROGER TERAN MOYETONES, titular de la cedula de identidad Nro.14.092.901, funcionario adscrito al Destacamento Nro. 611, comando de operaciones de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido es conducido hasta la sala de audiencias el funcionario procediendo la ciudadana Jueza a tomarle el juramento de Ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del código penal, igualmente se interroga sobre se grado de parentesco con la acusada manifestando el funcionario no tener ningún vinculo con el mismo. De seguidas Una vez cumplida esta formalidad se le exhibe las pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha a quien 06 de diciembre de 2014, inserta al folio 5 y su vuelto, a los fines que rinda su declaración en relación a su actuación en el presente caso y de seguidas expone: “Ese día que nosotros hicimos el procedimiento, no encontrábamos desempeñando el servicio de cuadrante de patria segura, recibimos una llamada que habían realizado un asalto en la zona de Jerusalén zona franca, nos dirigimos al sitio donde habían sucedido los hechos, no encontramos con un grupo de personas que nos manifestaron que ellos habían hecho la captura de dos adolescentes que habían presuntamente ejecutado un robo, los trasladamos al comando donde se realizaron las diligencias correspondientes. Es todo”. Preguntas de la fiscal del ministerio público: “Ud reconoce el contenido y firma del acta que se le exhibe? Si lo ratifica? Si, los que aparecen acá firmando son los compañeros suyos ese día? Si. Es todo”. A preguntas de la defensa: “La comisión en el cual ud estuvo fue quienes aprehendieron a los adolescentes? No. ¿Cómo se posesionan ustedes de estos adolescentes y lo llevan al Comando? Por la declaración de testigos y el clamor público, en lo cual tenemos el derecho de actuar. Cuando nos hacen el llamado nosotros nos trasladamos al sitio y cuando llegamos al sitio ya una cantidad de personas tenían a los muchachos, ellos nos informan del hecho y nosotros los llevamos al comando. ¿Su función específica cual fue? Conductor del vehículo. ¿Al momento de la entrega de los adolescentes a la comisión estaban golpeados? No. ¿Dónde fue la entrega? No recuerdo, se que fue en el sector Jerusalén por la calle, no sé cómo se llama. A preguntas de la jueza. “ Ud. recuerda la fecha del procedimiento? Según lo que leí, el 6 de diciembre. ¿Era una calle o vereda? Una calle. ¿Ud. observó si se le entrego alguna evidencia a la comisión? No observé. ¿Quiénes conformaban la comisión? SM/2DA Vásquez Joel José, S/1RO Alcántara Farías, el S/2DO Navarro, dos escoltas y me persona. ¿Hicieron revisión corporal a los adolescentes? No me percate. ¿A qué horas fue ese procedimiento? En el transcurso de la tarde como a las 2 de la tarde. ¿Se enteró ud. cual fue el delito que se atribuía a los adolescentes? Si por parte de los funcionarios me percate que ellos supuestamente habían realizado un robo. ¿Ud. en algún momento salió del vehículo? No. ¿El adolescente que esta acá en sala fue uno de los que le entregaron a la comisión? No recuerdo. ¿Cómo se llama el comando donde los trasladan a ellos? Comando Nro. 61 frente al paseo Manamo A repreguntas del defensor: Al momento que ud. traslada al adolecente al comando los acompañan las personas a quienes presuntamente se les cometió el delito? No recuerdo. Esta juzgadora estima y se le asigna valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por ser contundente, clara y a pesar de no haber aprehendido directamente al acusado, declara con total claridad e imparcialidad, y da prueba de que el acusado identidad omitida fue aprehendido por civiles y luego entregado a la comisión de la cual formaba parte y que conforme al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, la cual es reconocida por el declarante en su contenido y señalo que efectivamente estaba su firma al pie de la misma, cuya documental fue incorporada por su lectura sin objeción de las partes en el juicio afirmando el declarante que la comisión la conformaban quienes junto con el suscribieron el acta de la cual se desprende que se trataba del Funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, S1RÓ. ALCÁNTARA FARIAS y S/2DDO NAVARRO WILMER efectivos adscritos para ese momento al Destacamento Nro. 611, Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bollvariana, quedando determinado que el día sábado 06 de Diciembre de 2014 siendo las 02:20 de la tarde aproximadamente, cuando realizaban patrullaje en el cuadrante que les corresponden en ejecución del plan patria segura recibieron llamada por el teléfono asignado a los cuadrantes de seguridad, donde les manifestaban que en el Sector Jerusalén, unos ciudadanos habían detenido a dos personas porque las mismas habían cometido el delito de robo y un ciudadano quien había realizado la llamada al llegar la comisión les informó que tenían a dos ciudadanos quienes presuntamente habían robado en la casa de sus progenitores, y se habían llevado dinero en efectivo, entregando a la comisión a los presuntos autores para ese momento; esto se corrobora con la declaración rendida en sala de audiencias por el funcionario cuando durante el contradictorio a preguntas formuladas por la defensa ¿La comisión en el cual ud. estuvo fue quienes aprehendieron a los adolescentes? respondiera No. ¿Cómo se posesionan ustedes de estos adolescentes y lo llevan al Comando? Por la declaración de testigos y el clamor público, en lo cual tenemos el derecho de actuar. Cuando nos hacen el llamado nosotros nos trasladamos al sitio y cuando llegamos al sitio ya una cantidad de personas tenían a los muchachos, ellos nos informan del hecho y nosotros los llevamos al comando. Y a preguntas formuladas por la jueza ¿A qué hora fue ese procedimiento? En el transcurso de la tarde como a las 2 de la tarde. ¿Se enteró ud. cual fue el delito que se atribuía a los adolescentes? Si por parte de los funcionarios me percate que ellos supuestamente habían realizado un robo, procediéndose a adminicular este testimonio con la declaración emitida en el tribunal del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ . ¿Ud. supo cuántas personas estuvieron detenidas por eso? Agarraron a dos ¿Ud. vio cuando los agarraron? no, a ellos los agarraron por una hacienda y los Guardias se los llevaron. ¿Ud. sabe en qué fecha paso eso? Este funcionario ratifica todo el contenido y su firma en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, de cuyo documento se desprende que a la comisión es entregada el arma de fuego, demuestra la incautación de dinero en efectivo y las personas aprehendidas, una de las cuales fue identificada plenamente como el adolescente acusado de autos por lo que el presente testimonio demuestra la aprehensión del adolescente acusado y genera un indicio contundente con respecto a la participación del mismo comprometiendo su responsabilidad penal pues demuestra que fue aprehendido por la comisión del delito de robo. De igual manera demuestra el lugar de los hechos los cuales ocurrieron en el Sector Jerusalén de esta ciudad de Tucupita en fecha 06 de diciembre de 2014 y la incautación de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito. Y así se declara. El adolescente acusado, al ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado, libre de apremio y coacción expuso: él me acusó porque yo andaba con él, ya ellos habían hecho eso, yo estoy aquí por algo que no hice En relación a la declaración parcial del acusado identidad omitida, quien manifestó que él es inocente que fue aprehendido porque se encontraba con el otro adolescente, que ya eso lo habían cometido, pues declaró “… él me acusó porque yo andaba con él, ya ellos habían hecho eso, yo estoy aquí por algo que no hice…”, refiriéndose al otro adolescente quien fue aprehendido conjuntamente con el acusado de autos y admitió los hechos pues así se desprende de las actas. Razones que llevan a que este Tribunal no le otorgue valor probatorio alguno, toda vez que la declaración del acusado fue desvirtuada con las declaraciones de los ciudadanos víctimas y testigos LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro.8.925.394, victima en el presente asunto, VERONICA EULOGIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.475.361 y LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. Nro. 17.526.156, testigo promovido por el Ministerio Publico, quienes fueron contestes al afirmar que en la bodega ubicada en Jerusalén aproximadamente entre la una a dos de la tarde el adolescente acusado identidad omitida, se presentó conjuntamente con otro adolescente y un adulto quien portaba un arma de fuego, sometieron y despojaron al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO, de dinero en efectivo; y que después que se marcharon en veloz carrera del lugar de los hechos, procediéndose de inmediato a llamar a las autoridades policías y guardia nacional donde el hijo de la víctima identificado como LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ, conjuntamente con otros vecinos aprehendieron a los adolescentes quienes se encontraban en las adyacencias del sector 2 de marzo cambiándose de ropa y los entregan a los funcionarios de la Guardia Nacional quienes realizaban labores de patrullaje de cuadrante en ejecución del plan patria segura haciendo entrega del acusado quien poseía para el momento un arma de fuego de fabricación casera, que según la descripción dada por la víctima fue la utilizada en su contra para cometer el delito de robo mediante la utilización mediante amenaza que efectuara la entrega de una cantidad de dinero producto de la venta del día de lo cual fue recuperada la cantidad de quinientos bolívares al comparecer los funcionarios de la guardia nacional a quienes les informaron que los habían aprehendido, y que eran los que había efectuado el robo y que el acusado tenía en su poder el chopo de fabricación casera, por lo que con los elementos probatorios apreciados y valorados se desvirtúa lo declarado por el acusado en el entendido de que el solo acompañaba al otro adolescente y ya los hechos habían ocurrido. Pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público celebrado en la presente causa:1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-CZ61-DEST611-SIP-640-2014. De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, Deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada y en consecuencia expone: "El día de hoy sábado 06 de Diciembre de 2014 siendo las 02:20 de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el Sector Los Almendrones, recibimos llamada por el teléfono asignado a los cuadrantes de seguridad, donde nos manifestaban que en el Sector Jerusalén, unos ciudadanos habían detenidos a dos personas porque las misma habían robado a una ciudadana, rápidamente me dirigí al mencionado sector en compañía del SM/3RA. TERÁN MOYETONES ROGER, S1RÓ. ALCÁNTARA FARIAS Y S/2DDO NAVARRO WILMER, al llegar al mismo fuimos atendidos por el ciudadano quien efectuó la llamada. telefónica, cuyos datos se le omiten de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien nos informó que tenía a dos ciudadanos quienes (sumamente habían robado en la casa de sus progenitores, la cantidad de diez mil bolívares, por lo que le manifesté que me entregara a los presuntos delincuentes, entregándome a dos personas de sexo masculino quienes poseían las siguientes características, El primero de contextura delgada, de color de piel morena, de contextura delgada, de cabello de color negro y el Segundo de contextura delgada, de color de piel morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, luego de esto procedí a identificar a las referidas personas resultando ser y llamarse identidad omitida, posteriormente el ciudadano testigo entregó un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho sin percutir procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, a revisar a los detenidos en encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho cinco billetes de la siguientes denominaciones 100 bolívares seriales R886190044, F26385533, F26385536, G287700126 Y R51626543, acto seguido reunimos todos los objetos colectados y le efectuamos una inspección ocular resultando ser un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiochi 12. sin percutir, en vista de esta situación y al ser entregados los adolescentes por el clamor público, presumimos estar en la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que le indicamos a los adolescentes que quedaban detenidos, y siendo las 2:30 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley de Protección de Niños, niñas y Adolescente, seguido a esto, procedimos trasladar a los adolescentes, hacia el Destacamento Nro. 611, una vez en la referida unidad militar, le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Vilma Valero Fiscal Quinto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los adolescentes retenidos preventivamente, no fueron objetos de maltratos físico verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios igualmente le informo que los objetos recuperados se encuentran en la sala del Destacamento Nro. 611, de igual manera informo que fue trasladada a esta unidad militar la víctima al igual que el testigo y ambos se le omitieron sus datos filiatorios a los fines de preservar su identidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó y conformes firman” Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de realizar la aprehensión del acusado identidad omitida. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal pues demuestra el objeto activo utilizado para la perpetración del delito de Robo agravado refiriéndose a la colección de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción fiochi 12. sin percutir. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SM/3RA. TERÁN MOYETONES ROGER al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental sirve para ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones de la aprehensión y las evidencias colectadas en el sitio del suceso, que al comparar las referidas evidencias con la prueba documental de RECONOCIMIENTO LEGAL No. 479: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por el Detective ANDRÉS ROSALES (TECNICO), funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar la experticia al objeto colectados: un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción flocchi 12, sin percutir, contenido de dicha documental que fue ratificado en audiencia por experto quien realiza este reconocimiento legal y explica su mecanismo de acción en audiencia con el pleno control de esta prueba por las partes durante el debate sin ser desvirtuada durante el juicio y que durante el juicio la ciudadana VERONICA EULOGIA VELASQUEZ señaló que la misma le fue incautada al adolescente acusado YOSNEIBEHER del mismo modo en su declaración el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ afirmó que el acusado tenía el arma de fuego a la altura de la cintura quedando demostrado el objeto activo utilizado para perpetrar el delito de robo agravado; de igual forma con el acta de investigación se determina la recuperación de los objetos pasivos del delito de robo pues se verificó a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho cinco billetes de la siguientes denominaciones 100 bolívares seriales R886190044, F26385533, F26385536, G287700126 Y R51626543 sustraídos a la víctima cuando laboraba en su bodega demostrándose con ello el cuerpo del delito. Esta prueba opera de forma directa en contra del acusado de autos pues genera elemento contundente referido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención ocurrida en fecha 06 de diciembre de 2014 a las 02:30 p.m. , así como también las evidencias colectadas por lo que se le asigna valor probatorio pues con ella se determina su participación en grado de coautoría y su consecuente responsabilidad penal en el presente asunto, de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Y así se declara. 02.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09-12-2014, realizada al ciudadano: LUIS ENRIQUE NAVARRO, Venezolano, Soltero, De 54 Años De Edad, De Profesión U Oficio Comerciante, Natural 3elta Amacuro, Residenciado En Jerusalén, avenida principal ,casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la Cédula de Identidad Nro, 8-925.394 Teléfono De Ubicación 0287-7216879; y Expone:" Yo estaba en la bodega y allí fue le llegaron los tres sujetos apuntándome con un chopo y me decían que le entregara los reales y yo se los di, y se fueron corriendo hacia la dirección de 02 de Marzo, unos vecinos fueron los que se percataron y fueron los que vinieron hasta mi casa a ver lo que había pasado y mi esposa le contó que me habían robado" -ES TODO. ¿SEGUIDAMENTE PASA A SER INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: El sábado 06/12/2014 como a las 01:30 horas de la tarde en la dirección antes mencionada.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a estos ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: Si, yo los conozco del barrio de donde yo vivo, hay uno de ellos que se llama Jesús creo que el apellido es Flores, hasta nos pedía la Bendición a mi y a mi esposa.-TERCERA PREGUNTA: DIGA usted, sabe dónde podemos ubicarlo? CONTESTÓ: Si, en la comunidad de 02 de Marzo, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que le robaron? CONTESTÓ: Me robaron dinero, como 2 mil bolívares fuertes aproximadamente- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos ciudadanos se encontraban armados? CONTESTO: Si uno de ellos tenía un chopo.-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien estaba presente para el momento de los hechos? CONTESTO: En la Bodega yo estaba solo, pero mi esposa estaba adentro de la casa acostada. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos sujetos lo maltrataron o agredieron de alguna manera? CONTESTO: No, solo me pidieron la plata.- OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: "No.- Es todo. Es apreciada la presente documental la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate desarrollado en el juicio celebrado la cual fue ratificada en contenido y firma por el declarante quien es la víctima y en audiencia declaró en forma contundente, sin titubeos, directa al acusado de autos identidad omitida, como uno de los participantes directos en el delito de robo del cual en fecha 06-12-2014, en su bodega ubicada en Jerusalén, avenida principal ,casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro tres sujetos apuntándolo con un chopo le dijeron que le entregara los reales y él se los entrega, y se fueron corriendo hacia la dirección de 02 de Marzo. Se le asigna pleno valor probatorio a la presente prueba documental que conjuntamente con el testimonio de la víctima demuestra las circunstancias del tiempo, el modo y el lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente causa y es quien señaló al acusado identidad omitida, como uno de los autores materiales del delito de robo agravado y así se declara.03.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06-12-2014, realizada al ciudadano: se omiten los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; con la finalidad de ser entrevistado por el hecho que se investiga, rinde entrevista y en consecuencia expone: "El día te hoy sábado como a las dos de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando llegaron tres muchachos armados con dos chopos y le dijeron a mi esposo que le entregara la plata el vino y agarró el dinero y se los entregó a ellos se fueron corriendo, en ese momento yo salí de la casa gritando que nos habían robado, y un hijo mío que se encontraba cerca oyó los gritos y salió corriendo tras las personas que habían robado el junto con otros vecinos lograron agarrar a dos de los muchachos yo al ver a los muchachos me percato que eran los mismos que nos habían robado, luego llamamos a los cuadrantes de seguridad de la Guardia Nacional quienes se presentaron rápidamente y le entregaron a los delincuentes, es todo lo que tengo que decir.- Se procede a apreciar la presente prueba documental la cual fue ratificada en contenido y firma por la declarante quien fue promovida como testigo por parte del ministerio público cuyo testimonio en audiencia de continuación de juicio celebrado en el presente asunto tuvo el pleno control de las partes, la misma deviene de la cónyuge del ciudadano víctima de la presente causa quien es testigo referencial del hecho pues manifestó al momento de rendir testimonio haber tenido conocimiento del hecho a través de su esposo, con esta prueba se logra demostrar la aprehensión del acusado conjuntamente con otro adolescente, refirió la testigo en su declaración que el acusado fue detenido y luego entregado a los funcionarios de la Guardia Nacional, esta prueba se valora por cuanto la misma genera indicio suficiente que compromete la responsabilidad penal del acusado de autos.04,- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06-12-2014 realizada al ciudadana: se omiten los datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; con la finalidad de ser entrevistado por el hecho que se investiga, rinde entrevista y en consecuencia expone: "El día de hoy sábado como a las dos de la tarde yo me encontraba cerca de la casa de mis padres, oí los gritos de mi madre y salí corriendo, vi a unos muchachos que iban corriendo, unos vecinos se le metieron en el medio y lograron agárralos, luego yo me encargue de aguantarlos, luego llamamos a los cuadrantes de seguridad de la Guardia Nacional quienes se presentaron rápidamente y le entregue a los delincuentes, es todo lo que tengo que decir.- Se aprecia la presente prueba documental la cual tuvo pleno control de las partes en el debate durante la declaración de la persona que la genera, pues al momento de culminar su declaración se le exhibe y lo reconoció en su contenido y firma con esta prueba documental comparada con el testimonio de testigo quien la suscribe se logró determinar las circunstancias del modo, lugar y fecha de ocurrir los hechos y la aprehensión del acusado de autos identidad omitida y la entrega de los mismos a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que con la misma se compromete la participación del adolescente en la ejecución del delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro plenamente valorado con el testimonio del testigo realizado anteriormente.05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No 371: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario SM/2DA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual hacen referencia de la evidencia colectada: Cinco (05) Billetes de las siguientes denominación 100 bolívares seriales R886190044, F26385533, F26385536, G287700126 Y R51626543, cursante al folio 33 y su vuelto, pieza Nº 01, de la presente causa y que corresponden al ítems Nº 5 de la acusación dándole lectura a viva voz por la secretaria para su incorporación. Tanto la fiscal del Ministerio Público así como la defensora pública manifestaron no tener objeción alguna en su incorporación de conformidad con el artículo 322 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia la presente prueba documental debidamente incorporada por su lectura durante el juicio oral y reservado con ella se logra demostrar la existencia de los objetos pasivos referidos a parte del dinero en efectivo sustraído a la víctima en el presente asunto y que fue recuperado al momento de ocurrir la aprehensión por lo que este prueba genera indicio que compromete la responsabilidad penal del acusado de autos identidad omitida.06 -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS No 372: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por e! funcionario SM/ZDA VASQUEZ JOEL JOSÉ, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera toda en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción flocchi 12, sin percutir, el cual cursa al folio 34 y su vuelto, pieza Nº 01, de la presente causa y que corresponden al ítems Nº 6 de la acusación y tanto la fiscal del Ministerio Público así como la defensora pública manifestaron no tener objeción alguna en su incorporación de conformidad con el artículo 322 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Estas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por lo contemplado por los funcionarios actuantes a quienes les entregan el adolescente para su aprehensión legal y con lo plasmado en el acta de reconocimiento legal N°. 479 ratificado por el experto funcionario Andrés Rosales y lo manifestado por la víctima de la presente causa y los testigos en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la incautación del objeto activo utilizado para perpetrar el delito y el cual tenía en su poder el adolescente acusado determinándose que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera toda en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción flocchi 12, sin percutir, por lo que esta prueba opera en contra del acusado pues es un elemento contundente que compromete su participación en los hechos donde ocurre el robo agravado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, y demuestra su participación como coautor en la comisión del delito 07.- RECONOCIMIENTO LEGAL Na 479: De fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por el Detective ANDRÉS ROSALES (TECNICO), funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar la experticia al objeto colectados: un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de color negro y gris con empuñadura de madera forrada en teipe de color negro, con un cartucho en su recamara calibre 12mm, con culote de color dorado con la siguiente inscripción flocchi 12, sin percutir y Cinco (05) Billetes de las siguientes denominación 100 bolívares seriales R886190044, F26385533, F26385536, 0287700126 Y R51626543. En cuanto a esta experticia de reconocimiento, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien compareció al juicio celebrado ratificó su contenido y firma, dicha prueba fue incorporada como documental por lectura, relacionada con el reconocimiento legal de un de arma de fuego tipo chopo y cinco billetes de 100 bolívares cada uno; en cuanto prueba documental se aprecia, la misma fue sometida en su contenido al debate contradictorio, ya que dicho informe contiene el resultado escrito de una experticia de reconocimiento practicada no negado ni discutido en juicio por las partes dentro del debate. Con dicha acta se probó suficientemente y así quedó acreditado con el testimonio del experto ciudadano Andrés Rosales, para establecer que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO le fue robada una cantidad de dinero señalando en su declaración que aproximadamente eran 2000 Bs. de su propiedad Pues era lo que había producido de venta en el día al referir estos sobre la pertenencia que fue colectada parte de ello cómo lo fueron los cinco billetes de 100 Bs. Cada uno , y que para la comisión del hecho se utilizó como objeto para amenazar y conminar a entregar sus pertenencias, un arma de fuego tipo chopo , siendo dicho objeto el sometido a esta experticia, probado como fue plenamente que dicha arma era capaz de producir lesiones e incluso la muerte cuyo mecanismo de acción fue explicado perfectamente por el experto en la audiencia de juicio celebrada y siendo que con declaración rendida por la ciudadana VERONICA EULOGIA VELSQUEZ al igual que el testimonio dado por el testigo LUIS ENRIQUE VILLORROEL VELASQUEZ donde narraron y fueron contestes en señalar que dicha arma la tenía el acusado al momento de ser aprehendido razones que llevan a determinar que esta Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de realizar la aprehensión del acusado y de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal pues demuestran los objetos activos y pasivos para la perpetración del delito de robo agravado demostrándose con ello el cuerpo del delito, por lo que esta prueba . Esta prueba opera de forma directa en contra del acusado de autos pues demuestra su participación y consecuente responsabilidad penal. Así se declara.De las pruebas no producidas en el juicio oral y reservado. En relación a los testimonios de los funcionarios adscritos al Comando Nro. 61 del Destacamento Nro. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2DA Vásquez Joel José, S/1RO Alcántara Farías, y el S/2DO Navarro Wilmer, no fueron sin embargo producidas en el juicio oral y reservado toda vez que no comparecieron al juicio pues fue imposible su localización considerándose agotadas todas las vía jurídicas para lograr su comparecencia al juicio desarrollado en el presente asunto, Debiendo forzosamente prescindirse de los mismos, conforme a lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal sin objeción de las partes. Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta juzgadora, esto es, conocer el mérito y valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste.
Es un delito pluriofensivo en el que se protege el bien jurídico referido a la libertad de una persona, en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima o la persona que esté presente en el lugar del hecho pues la conducta está dirigida a doblegar su voluntad, y se afecta el bien jurídico de la propiedad que recae sobre las cosas objeto de apoderamiento; siendo ésta propiedad considerada en la acepción genérica amplia que comprende la posesión con justo título de una cosa, la cual es una garantía de rango Constitucional, referida en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que toda persona tiene el derecho de protección por el parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que amenacen, violen, menoscaben o representen un riesgo para sus propiedades, y al mismo tiempo tienen derecho a que se le garantice su derecho de propiedad, que conlleva el usar, gozar disfrutar y disponer de sus bienes. Es un delito que recae sobre bienes muebles que conforman el patrimonio de una persona distinta a quien los toma y de sujeto activo indiferente, por cuanto puede ser realizado por cualquier persona. Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de robo y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado. Siendo que en el presente asunto el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO fue despojado de un bien tangible referido a dinero en efectivo por parte de tres personas mediante la utilización de un arma de fuego tipo chopo cargado con un cartucho 12 mm., marca fiochi, refiriendo la norma penal que se configura el delito de robo agravado cuando sea cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado. En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/12/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al momento de consumación del delito de Robo, ha establecido: - "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002) "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)” . Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad. Para Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vigésima Segunda Edición, Págs. 271 y siguientes, refiere, entre otras cosas, que el delito de Robo Agravado se consuma con el apoderamiento violento del objeto mueble, habiendo sido utilizado para lograr tal fin, la amenaza a la vida con el uso de un arma de fuego, lo cual crea un ánimo de daño psicológico en la persona detentador del bien mueble, o que debe tolerar su apoderamiento. Es un delito doloso, donde existe la libertad o voluntad libre en el sujeto activo de utilizar el arma de fuego para lograr apoderarse del bien mueble, que sabe no le pertenece. En el presente asunto quedó plenamente demostrado que el día seis de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente entre la una a dos de la tarde, tres ciudadanos -entre ellos dos adolescentes, uno de los cuales fue el acusado identidad omitida, y un adulto quien portando arma de fuego de fabricación casera, se presentaron a la bodega propiedad de la víctima ubicada en el sector Jerusalen calle principal al lado de la venta de repuestos, Tucupita estado Delta Amacuro y despojaron al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL NAVARRO de dinero en efectivo, hecho en el cual participó activamente el adolescente acusado identidad omitida, pues tuvo pleno dominio de la situación pues así lo declara la victima quien señalo que se coloca justamente en la ventana y una vez ejecutado el robo mediante el constreñimiento a la víctima por la persona adulta con el arma de fuego tipo chopo los tres emprenden veloz carrera y al momento de ser aprehendido se estaba cambiando de ropa pues así lo declara el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL VELASQUEZ, hecho éste que fue determinante para cometer el delito de Robo Agravado, toda vez que participó activamente en la resolución como coautor para cometer los hechos, tanto así que posteriormente se marcharon corriendo del lugar hacia una zona enmontada, y es aprehendido cuando se trataba de cambiar la ropa y se le incauta el arma de fuego tipo chopo por lo que fue imprescindible pues logran atemorizar a la víctima y así cometer el delito y actúan sobre seguros pues no desconfía la victima pues ya son conocidos por él. El Código Penal venezolano establece las diferentes formas de participación de diferentes personas en un mismo hecho delictivo, atendiendo a la resolución en el agente y al efecto causado por su participación, en la medida que éste sea o no determinante o esencial en la prosecución del objetivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 de fecha 10/05/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a las diversas formas de concurrencia de personas en un hecho delictivo, ha referido:
“…OMISIS…Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente: “…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. ..”
En virtud de que en presente juicio oral y resrevado, se demostró que la participación del adolescente identidad omitida fue determinante o esencial para cometer el delito de Robo Agravado, es por lo que se considera que la conducta desarrollada por el acusado, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Siendo necesario señalar el tipo penal referido al delito de robo y las circunstancias que legalmente la norma prevé para determinar el delito de robo agravado así tenemos: Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, …”
De lo cual se infiere que en el presente juicio quedó plenamente demostrado a) el delito que se imputa al acusado; b) los elementos que constituyen el delito; c) el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y d) datos suficientes y bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la participación del acusado en grado de coautoría.
CAPITULO VI
DE LA SANCION A IMPONER
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que sólo podrá imponerse una sanción privativa de libertad cuan el o la adolescente cometiere alguno de los delitos señalados en dicha norma
Artículo 628 Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (destacado del tribunal)…”
Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado identidad omitida como coautor del mismo, toda vez que fue determinante y se le dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, los testigos y funcionarios actuantes y en sala en audiencia de juicio oral señalaron al acusado como la persona que conjuntamente con dos más perpetraron el delito de robo agravado en el sector Jerusalén calle principal de esta ciudad, en fecha 06 de diciembre de 2014, y una vez que se consuma el delito de robo agravado en contra de la víctima ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, emprendió veloz carrera y se dirigió a una zona boscosa en el sector 02 de marzo siendo aprehendido cuando se disponía a cambiarse la ropa y es aprehendido incautándole el arma de fuego tipo chopo empleada para cometer el delito y es entregado a la comisión de la Guardia Nacional conjuntamente con las evidencias de interés criminalístico, siendo contestes todas la declaración de los testigos con las declaraciones dadas por el funcionario que compareciera al juicio por lo que los hechos narrados fueron corroborados con la prueba testimonial de la víctima así como las pruebas técnicas, periciales, y documentales, las cuales se incorporaron al juicio y se dieron por reproducidas con acuerdo entre las partes, y aprobado por el tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el presente juicio oral y reservado fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron a descubrir la verdad de los hechos y el grado de participación del acusado identidad omitida que encuadran en la calificación jurídica dada a los hechos como lo fue el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en grado de co-autoria, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, y que conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual debe ser determinante para la aplicación de la sanción, es por lo que se señala que efectivamente en el juicio desarrollado en contra del adolescente procesado quedó demostrado el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del acusado en el hecho objeto del juicio. Que encuadra en el delito de robo agravado cuya naturaleza y gravedad de los hechos fue analizado supra indicándose que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por la ley. Quedó demostrado a través de las pruebas traídas al juicio el grado de responsabilidad del adolescente como coautor, considerando la edad del adolescente, la proporcionalidad y los esfuerzos del acusado quien asistió a todas las audiencias desarrolladas, se considera que merece la sanción solicitada por el ministerio público de privativa de libertad , pues no se observa algún impedimento físico para cumplirla, razones que llevan a declarar penalmente responsable al adolescente identidad omitida, suficientemente identificado en el presente asunto, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro y se sanciona a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) años lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones del estado Delta Amacuro a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y asi se declara.