REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000073
ASUNTO : YP01-D-2015-000073

RESOLUCIÓN 1J-012-2015
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA DE JUICIO SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.-
SECRETARIA DE SALA: ABG. GUERLYS HERNANDEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.MARIAMNYS MARQUEZ
VICTIMA: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMOSN

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. LEDA MEJIAS

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en fecha 17 de julio de 2015, en el cual el acusado de autos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiéndose al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconoció su responsabilidad respecto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2, y 3 ejusdem. en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMOS, todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada Mariamnys Márquez, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mantuvo acusación y formalmente la ratificó en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en base a los siguientes hechos: “ De seguidas la representante del Ministerio Público procede a ratificar su escrito acusatorio interpuesto en fecha 04 de mayo de 2015, de los folios 69 al 75 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado. Solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el contenido el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y sea sancionado a 5 años de privación de libertad, ya que delito fue cometido antes de la reforma novísima de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea informado de ser procedente la figura de admisión de los hechos. Solicito se aperture el debate de juicio oral y reservado y sean evacuadas todas las pruebas presentadas, igualmente solicito se mantenga la medida que recae sobre el acusado copias del acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y Previa conversación con mi defendido IDENTIDAD OMITIDA y les explique en qué consistía el procedimiento especial de admisión de los hecho manifestándome que efectivamente se acoge al mismo, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito el derecho de palabra posteriormente. Solicito copia de la presente acta es todo”.
A continuación este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes impuso al acusado, de los hechos contenido en el escrito acusatorio, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, explicándole de maneta detallada en qué consiste dicha figura procesal, haciendo énfasis que en caso de que ratifique su voluntad de admitir los hechos, se procedería de manera inmediata a la imposición de la sanción correspondiente, manifestando el acusado de auto de forma simple, pura y voluntaria indicando que está arrepentido y en forma clara dijo: “si admito los hechos.”. Se deja constancia que no se abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el joven adulto hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia realizada en fecha 17-7-2015, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente. Vista la Admisión de los hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, tales como: Acta de Investigación Policial, de fecha 28/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente. Acta de Entrevista, de fecha 28/04/2015, realizada al ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, y realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado.Registro de Cadena de Custodia, Nº 042-2015, de fecha 28/04/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado. Registro de Cadena de Custodia, Nº 043-2015, de fecha 28/04/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado. Inspección Técnica Criminalística Nº 0678 de fecha 29-04-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, realizado en el lugar de los hechos. Inspección Técnica Criminalística Nº 0669 de fecha 29-04-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Avalúo Real Nº 029 de fecha 29-04-2015 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita a un teléfono celular. Por lo que se encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente mencionadas y analizadas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina la efectiva responsabilidad penal del acusado el adolescente identidad omitida, plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva para el acusado de autos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida correspondiente, las cuales para ser aplicadas con acierto, requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Así también, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del procesado, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, teniendo en cuenta su interés superior. En ese orden de ideas es necesario destacar que el proceso penal seguido a los adolescentes y a aquellos que alcancen la mayoría de edad y que sigan procesados por la jurisdicción especial tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está, el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacer de su conocimiento y entendimiento, que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas; y en caso de que el acusado o imputado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, y visto que el delito cometido encuadra en lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, como lo es el delito de robo o hurto sobre vehículos automotores, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,y 3, que prevé la privación de libertad, es por lo que, esta Juzgadora considera que el acusado debe ser sancionado con la aplicación la medida privativa de libertad.
SANCION

Este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. b) La comprobación que el adolescente acusado, ha participado en el hecho de este acto considerado punible por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y de su representante legal, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su presunta participación dirigiendo su conducta con el objeto de cometer el delito por el cual fue acusado pruebas estas las cuales fueron admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, y esto revela de alguna manera reparar el daño que origina su comportamiento, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, d) El grado de responsabilidad del adolescente: El Adolescente acusado fue protagonista de los hechos objeto de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem,en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el adolescente está siendo acusado por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, hubo amenaza a la vida de la víctima, usando arma de fuego y cometido por dos personas, un adulto y un adolescente, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, razón esta que amerita la sanción privativa de libertad. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento ya cuenta con 17 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, y así lo ha manifestado en audiencia demostrando su arrepentimiento.

Demostrado como ha sido la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el 375 del Código Orgánico procesal Penal; se considera que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al acusado de autos a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Tres (3) años, por la comisión del ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, conforme a los artículos 620 literal “f, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y así se decide.