REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000100
ASUNTO : YP01-D-2015-000100
RESOLUCIÓN 1EL-100-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: MARIANNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. SAMIRA ABOU RAHAL y Abg. GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ.
SANCIONADO: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

VICTIMA: EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWEL YEGRES RIVAS.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción por ADMISION DE LOS HECHOS, de fecha 3 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuyo expediente fue consignado a este Despacho por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a solicitud de la defensa privada, donde consta que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, y 416 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWEL YEGRES RIVAS.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 25 de junio de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Monagas, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitieron los hechos, y que les condenara por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, y 416 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWEL YEGRES RIVAS.

Se observa de los folios 158 al 160 de la pieza única del Expediente, auto de ejecución y cómputo de la sanción de fecha 14 de Abril de 2015, emanado del Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el cual se destaca que el joven se encuentra detenido desde la fecha 19/01/2015, y a la fecha 14 de Abril de 2015, había cumplido un tiempo de DOS (2) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, por lo que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD.

Consta asimismo en el Expediente, Resolución por Declinatoria de Competencia, de fecha 12 de Junio de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de Maturín, Estado Monagas, en el cual el Tribunal que declina acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al señalar: “…Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y es apoyada la decisión en los artículos 614, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: Competencia para el Enjuiciamiento y Control de la Ejecución, La autoridad competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituye el Hecho Punible, observadas las Reglas de Conexión, Continencia y Prevención, La Autoridad Competente será la del Lugar donde tenga sede la Entidad donde se cumplan las medidas.

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.

El artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Ser mantenido, preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”. Ç


Observándose en la parte Dispositiva de la Declinatoria de Competencia, que se declina a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 614, 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente causa, tomando en cuenta que es el único Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, y en virtud de lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal de Ejecución tiene competencia para la Vigilancia, Control y revisión de medidas, es por ello que esta sentenciadora observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, y 416 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWEL YEGRES RIVAS, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la medida PRIVACION DE LIBERTAD, en el artículo 628, de la siguiente manera: “Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse a la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 628 eiusdem., debiendo permanecer privado de libertad a la orden de este Tribunal, designándose como Centro para el Cumplimiento de la Sanción la Entidad de Atención Tucupita-Varones:
Dicha medida será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Asimismo, se ordena librar comunicación a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad remitiéndosele anexo copia certificada de la presente decisión, y solicitar la remisión de Plan Individual del joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por DECLINATORIA DE COMPETENCIA emanada del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Monagas.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción establecida en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con el literal f) consistentes en PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y por cuanto fue privado de libertad desde la fecha 19/01/2015 a la presente fecha lleva privado de libertad CINCO (5) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS.

Se designa al Centro de cumplimiento de sanción LA ENTIDAD DE ATENCION TUCUPITA VARONES, con la finalidad que vigile el cumplimiento de dicha medida, para lo cual se remitirá oficio con copia de la decisión para que repose en el Expediente que a tal efecto lleva la Entidad.

SEGUNDO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
TERCERO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 07/07/2015 a las 8:30 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los Defensores Privados del Joven. Trasládese al joven IDENTIDAD OMITIDA, cítese a los padres y/o representantes del joven antes nombrado para ser impuesto de la decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Primer (1) día de Julio de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARYS JULIA MARCANO