REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente Nº 9271-2015
DEMANDANTES: Ciudadanos HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA y JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.171.367 y 10.060.928, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.096 y 205.740, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5 de julio del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Apoderados Judiciales de los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.046.182, 11.208.891, 11.208.890 y 12.545.603, respectivamente, según instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro, inserto bajo el Nº 01, tomo 32 de fecha 03/06/2015.
DEMANDADOS: Ciudadanos KEIBER SULPICIO PINTO, HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ y VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.545.822, 8.953.368 y 8.953.368, respectivamente, domiciliados en la calle Caracas del Paraíso, casa Nº 2, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. .
Se recibe en fecha 07/07/2015 demanda por Partición de Bienes Hereditarios fundamentada en el artículo 197, ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA y JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.171.367 y 10.060.928, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.096 y 205.740, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5 de julio del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Apoderados
Judiciales de los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.046.182, 11.208.891, 11.208.890 y 12.545.603, respectivamente, según instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro, inserto bajo el Nº 01, tomo 32 de fecha 03/06/2015, contra los ciudadanos KEIBER SULPICIO PINTO, HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ y VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.545.822, 8.953.368 y 8.953.368, respectivamente, domiciliados en la calle Caracas del Paraíso, casa Nº 2, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas.
Se ordena anotar la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en el libro de causas llevados por este Tribunal, bajo el Nº 9271-2015.
Este Tribunal, de la revisión minuciosa realizada al libelo de demanda observa:
Que el domicilio de los demandados esta ubicado en la calle Caracas del Paraíso, casa Nº 2, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas.
Que el artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos a la actividad agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, el cual se tramitará oralmente, a menos de que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Que en materia de competencia establece la ley antes mencionada en su artículo 197 ordinal 4º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas agrarias entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: ..4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”
Que con relación a la competencia por el territorio, la norma adjetiva civil, establece en su artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En el presente caso por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, contra los demandados KEIBER SULPICIO PINTO, HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ y VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.545.822, 8.953.368 y 8.953.368, respectivamente, tienen su domicilio la calle Caracas del Paraíso, casa Nº 2, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, quien aquí provee, considera imperioso referirse a la
competencia por el territorio, específicamente en la individualización del juez competente en concreto para proveer sobre una determinada demanda o solicitud , ya que la distribución del trabajo entre los jueces de un mismo tipo instituidos, se realiza mediante la asignación a cada uno de ellos de una propia sede fija y una propia circunscripción territorial dentro de cuyos limites dicho juez ejerce exclusivamente sus propias funciones jurisdiccionales.
Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil.Vol.2.1997, en su doctrina señala: “Los criterios de vinculación adoptados para localizar una causa en el territorio de un determinado juez, toman en consideración el elemento subjetivo de dicha causa (es decir la posición territorial de las personas entre las cuales versa la causa) o los elementos objetivos de ella (es decir la posición territorial de la cosa sobre la que se litiga o el hecho constitutivo del derecho que se hace valer en juicio). En el primer caso se habla de fuero personal, en el segundo de fuero real. Estas expresiones son utilizadas para determinar el juez cuya competencia para proveer sobre una cierta demanda se determina, por el hecho de que en su circunscripción judicial está la residencia, el domicilio o la morada de las partes o de alguno de ellos; o bien por el hecho de que en aquella circunscripción se haya situada la cosa sobre la que se litiga.”
Por otra parte, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 444 del 25 de abril de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se reproduce parcialmente: “…se insta a los jueces agrarios que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el Tribunal Agrario, donde se encuentre el bien inmueble del cual se derivó el contrato, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto.”
En fundamento del criterio supra referido, expresa el fallo que se debe tener presente que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, se ha erigido en un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias y donde el principio de la inmediación del juez juega un rol fundamental en cuanto a las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, de allí que todo lo agrario necesariamente revista carácter de estricto orden público, razón fundamental para atender especialmente la ubicación físico espacial del bien afecto a la actividad agraria.
En este sentido, la naturaleza de la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS versa sobre bienes muebles e inmuebles con eminentes características de
vocación Agraria y a ese respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevee que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda, y asi se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, intentada por los ciudadanos HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA y JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.171.367 y 10.060.928, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.096 y 205.740, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5 de julio del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Apoderados Judiciales de los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.046.182, 11.208.891, 11.208.890 y 12.545.603, respectivamente, según instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro, inserto bajo el Nº 01, tomo 32 de fecha 03/06/2015, contra los ciudadanos KEIBER SULPICIO PINTO, HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ y VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.545.822, 8.953.368 y 8.953.368, respectivamente, domiciliados en la calle Caracas del Paraíso, casa Nº 2, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas. SEGUNDO: Declina su Competencia para conocer de la presente demanda de PARTICION DE BIENES
HEREDITARIOS, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del Mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria,
Abg. GRACE BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p. m., se dictó la anterior sentencia y se libra oficio Nº 173-2015. CONSTE.
Secretaria.
RDVAG/grace
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