REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9241-2014
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS BARRIOS ZACARIAS, venezolano, soltero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.798, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.712, de este domicilio, Co-Apoderado de los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSE MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.957.722, V-8.925.351, V-8.928.623, V-8.950.714 y V- 12.545.736, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anotado bajo el Nº 13, tomo 04 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2013 y poder otorgado ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anotado bajo el Nº 006, tomo 048 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2014.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA TUCUPITA, C.A. en la persona de su Director Gerente y Administrador Principal ciudadana ZINAIDA JOSEFINA MARCANO AUMAITRE DE CABRAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 1.950.366, domiciliada en la calle Petión, Nº 25, entra calle la Paz y la avenida Arismendi de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano ARCADIO BRITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.610, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.289.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 13/10/2014 se admite libelo de demanda recibida el 08/10/2014 por Rendición de Cuentas, presentado por la ciudadano JOSE LUIS BARRIOS ZACARIAS, venezolano, soltero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.798, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.712, de este domicilio, Co-Apoderado de los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSE MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.957.722, V-8.925.351, V-8.928.623, V-8.950.714 y V- 12.545.736, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anotado bajo el Nº 13, tomo 04 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2013 y poder otorgado ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anotado bajo el Nº 006, tomo 048 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2014, en contra de Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA TUCUPITA, C.A. en la persona de su Director Gerente y Administrador Principal ciudadana ZINAIDA JOSEFINA MARCANO AUMAITRE DE CABRAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 1.950.366, domiciliada en la calle Petión, Nº 25, entra calle la Paz y la avenida Arismendi de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Solicitando PRIMERO: Que se rinda la cuenta correspondiente al periodo que va del 22 de septiembre de 1977 (fecha de la constitución de la Empresa Cuentadante) hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, por el destino dado a los recursos financieros que pusieron a su disposición el Causante a titulo universal BRAULIO ALBERTO MARCANO AUMAITRE (hasta el 20 de Octubre de 2009) y ahora sus representados y poderdantes para la ejecución del Contrato Social. SEGUNDO: Rendir la cuenta que corresponde al destino dado a los recursos provenientes de la ejecución del Contrato Social, correspondiente al Periodo que va del 1º de enero de 2014 hasta la presente fecha. TERCERO: Que la Rendición de Cuentas sea acompañada de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formularle, en los términos señalados en el artículo 676 del vigente Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que una vez determinadas las cuentas, se asigne a sus poderdantes la suma que les corresponde como individuos y que se les posesione de las Acciones que el Capital Social de la empresa cuentadante, el causante a titulo universal tenia en propiedad, repartidas equitativamente entre cada uno de los herederos legítimos de BRAULIO ALBERTO MARCANO AUMAITRE, dado su carácter de tales herederos. QUINTO: Que la parte cuentadante pague las costas y costos procesales, derivados u originados de la presente causa, en los términos que establece la ley. Fundamentando la presente acción, en lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 49 (numerales 1 y 8) y 253 de la Constitución Nacional. En esa misma fecha, se ordena a la demanda a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho después de ser citada. Y se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, el cual lleva por encabezamiento copia certificada del presente auto.
En fecha 07/11/2014 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando Recibo de citación, debidamente firmado en fecha 06/11/2014, por la ciudadana Zinaida Marcano de Cabral. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 14/11/2014 la ciudadana Zinaida Marcano de Cabral, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio ARCADIO BRITO GARCIA, inpreabogado Nº 67.289.
En fecha 20/11/2014 el Abogado ARCADIO BRITO GARCIA, Apoderado Judicial de la ciudadana Zinaida Marcano de Cabral, hace oposición formal a la demanda, solicita sea suspendido el juicio de cuentas y se abra el lapso para la contestación de la demanda
En auto de fecha 24/11/2014 el Tribunal acuerda la suspensión del presente juicio de rendición de cuentas, entendiéndose las partes citadas pata la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la publicación del presente auto.
En escrito de fecha 25/11/2014 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado José Luis Barrios Zacarías, solicita que la oposición sea declarada no formulada en los términos de ley y que se ordene a la parte demandada la rendición de cuentas.
El Tribunal en auto de fecha 27/11/2014, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la actora y ratifica el auto de fecha 24/11/2014, donde se ordena la suspensión del presente juicios de rendición de cuentas y se tienen citadas las partes para la contestación de la demanda.
En escrito de fecha 01/12/2014 la demandada Zinaida Marcano de Cabral, asistida por el Abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, Inpreabogado Nº 162.148, da contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.
En fecha 18/12/2014 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/01/2015 el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte demanda, las cuales se encontraban reservadas.
En fecha 12/01/2015 la Abogada Zinaida Marcano Marcano, Inpreabogado Nº 35.659, actuando en su propio nombre y representación solicita copia certificada de los folios 1 al 8, 96, 99, 100 al 108, 112 al 118, 121 al 130, de la diligencia y del auto que la provea.
En auto de fecha 13/01/2015 se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En auto de fecha 14/01/2015, el Tribunal acuerda aperturar pieza Nº II del presente expediente, por encontrarse voluminoso.
En escrito de fecha 14/01/2015 el Abogado José Luis Barrios Zacarías, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a la parte demandada proceda a rendir la cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 675 ejusdem.
En diligencia de fecha 14/01/2015 el Abogado José Luis Barrios Zacarías, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita sea declarada la confesión ficta de la demandada Tipografía Tucupita C.A. conforme artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia interlocutoria de fecha 19/01/2015 se niega la confesión ficta solicitada por la parte actora, por cuanto no llena los extremos de ley, ya que la demandada contesto la demanda y promovió pruebas.
En auto de fecha 20/01/2015 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se admiten todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda oficiar al Registrador Mercantil del Estado Delta Amacuro, se libra oficio Nº 19-2015.
En diligencia de fecha 20/01/2015 la parte actora, apela de la decisión de fecha 19/01/2015.
En diligencia de fecha 20/01/2015 la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la petición formulada por la parte demandante en los folios 2 al 5 de la pieza II del presente expediente.
En auto de fecha 21/01/2015 el Tribunal hace saber al justiciable solicitante que es en la definitiva que se pronunciará sobre lo pedido, que es la oportunidad procesal correspondiente.
En diligencia de fecha 22/01/2015 el Alguacil del Tribunal consigna oficio Nº 19-2015 debidamente entregado en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, en esta misma fecha se agregó.
En auto de fecha 28/01/2015 el Tribunal admite la apelación del auto de fecha 19/01/2015, en un solo efecto devolutivo, se ordena remitir copia certificada de las actas que indiquen las partes y el Tribunal a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/01/2015 el Abogado Jose Luis Barrios, Apoderado judicial de la parte actora, señala los folios que deben ser remitidos a la Corte de Apelaciones.
El Tribunal en auto de fecha 02/02/2015 insta al actor dirigirse al Alguacil para la reproducción de las copias respectivas.
El Tribunal en fecha 09/02/2015 dicta auto librando el oficio nº 32-2015, remitiendo la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 12/02/2015 la ciudadana Analina Marcano de Ramírez, asistida por el Abogado Bártolo Sánchez solicita copias certificadas de los folios 16 al folio 95, ambos inclusive.
En auto de fecha 19/02/2015 el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11/03/2015 se agrega a los autos oficio Nº RMDA-327-010-2015 emanado del Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro.
En diligencia de fecha 7/05/2015 el Abogado José Luis Barrios, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la Jueza a la causa y formaliza acto de desistimiento de la acción por cuanto llagaron a un acuerdo, posteriormente consignará convenimiento entre las partes.
En fecha 08/05/2015 la ciudadana Jueza Temporal Abogada Roilena Azugaray, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada con motivo de la vacación del Juez Provisorio Abogado Luis Marcano, la causa se reanudará pasado el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 14/05/2015 se agrega a los autos, oficio Nº 314-2015 fechado 30/04/2015 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto declarado sin lugar.
En diligencia de fecha 28/05/2015 la Abogada Zinaida Marcano, en su propio nombre y representación revoca el poder otorgado al ciudadano José luis Barrios Zacarías, Inpreabogado Nº 103.798.
En fecha 16/06/2015 mediante auto, se difiere la sentencia motivado a que el Tribunal tiene ocupaciones preferentes, la cual será dictada en un plazo que no excederá de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Sexto del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Asimismo, la norma adjetiva civil contempla, que el demandado por rendición de cuentas puede oponerse alegando:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Si la oposición apareciera apoyada con pruebas escritas, se suspende el juicio de cuentas y quedan entendidas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de oposición de la demanda, alegó que: “La rendición de cuentas es un acto estrictamente mercantil estipulado en el articulo 310 del Código de Comercio y es un acto exclusivo de los administradores, ya que es un contrato social, y aquí no hay ni ha existido ninguna relación individual entre la parte actora y mi representada, en consecuencia a quien le corresponde pedir la rendición de cuentas es a la asamblea de accionistas, es por lo que los demandantes no tienen cualidad para solicitar la rendición de cuentas de manera individual a la persona demandada, en todo caso ha debido ser presentada por el Comisario de la empresa”
En la contestación de la demanda, la demandada Zinaida Marcano de Cabral, debidamente asistida por el Abogado Orlando Osorio, Inpreabogado Nº 162.148, insiste con lo alegado en la oposición de la demanda, de la manera siguiente: “…ratifico… la falta de cualidad activa y la falta de titularidad de la acción, atribuida a los co-demandante para solicitar la rendición de cuentas,…carencia de acción por la falta de cualidad…. La rendición de cuentas es una acto estrictamente mercantil, establecido en el artículo 310 del Comercio de Comercio, en consecuencia, es un acto exclusivo de los administradores…en consecuencia, a quien le corresponde pedir la rendición de cuentas es a la asamblea de accionistas, es por lo que los demandantes no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas…”.
Ahora bien, con relación a las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente, establece el Artículo 310 del Código de Comercio, lo siguiente: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Noviembre del año 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:
“Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular”.
Analizado el criterio anterior, se infiere que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas promovidas por la parte demandada:
El Abogado en ejercicio ARCADIO BRITO GARCIA, Inpreabogado Nº 67.289, Apoderado judicial de la demandada ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.950.366, promovió pruebas documentales identificadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”, admitidas en la oportunidad correspondiente, las cuales comprenden: Copia certificada del Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro marcada “A”, en la cual señala el Apoderado Judicial de la demandada, la participación de ciudadana ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la empresa TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., al Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/07/2008 donde reunidos los accionistas AMILCAR MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad nº 2.258.306, ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.950.366, BRAULIO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.834, LAUREANO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.107, como punto único a tratar de la presentación de los estados financieros correspondiente a los años 1977, 1978, 1979, 1980 y 1981, donde los accionistas expresan por mayoría estar conforme con el balance general y estados de ganancias y pérdidas presentados por el comisario de la compañía y decidieron aprobarlos; esta Juzgadora al constatar que estamos en presencia de un documento publico otorgado por un funcionario competente, por cuanto, no fue tachado o impugnado por la parte actora, y la parte demandada indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Copias certificadas por el Registrador Mercantil marcada “B”, en la cual señala el Apoderado Judicial de la demandada, la participación de ciudadana ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la empresa TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., al Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/07/2008 donde reunidos los accionistas AMILCAR MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad nº 2.258.306, ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.950.366, BRAULIO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.834, LAUREANO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.107, como punto único a tratar de la presentación de los estados financieros correspondiente a los años 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986, donde los accionistas expresan por mayoría estar conforme con el balance general y estados de ganancias y pérdidas presentados por el comisario de la compañía y decidieron aprobarlos; esta Juzgadora al constatar que estamos en presencia de un documento publico otorgado por un funcionario competente, por cuanto, no fue tachado o impugnado por la parte actora, y la parte demandada indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Copias certificadas por el Registrador Mercantil marcada “C”, en la cual señala el Apoderado Judicial de la demandada, la participación de ciudadana ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la empresa TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., al Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/07/2008 donde reunidos los accionistas AMILCAR MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad nº 2.258.306, ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.950.366, BRAULIO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.834, LAUREANO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.107, como punto único a tratar de la presentación de los estados financieros correspondiente a los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, donde los accionistas expresan por mayoría estar conforme con el balance general y estados de ganancias y pérdidas presentados por el comisario de la compañía y decidieron aprobarlos; esta Juzgadora al constatar que estamos en presencia de un documento publico otorgado por un funcionario competente, por cuanto, no fue tachado o impugnado por la parte actora, y la parte demandada indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Copias certificadas por el Registrador Mercantil marcada “D”, en la cual señala el Apoderado Judicial de la demandada, la participación de ciudadana ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la empresa TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., al Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/07/2008 donde reunidos los accionistas AMILCAR MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad nº 2.258.306, ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.950.366, BRAULIO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.834, LAUREANO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.107, como punto único a tratar de la presentación de los estados financieros correspondiente a los años 1922, 1993, 1994, 1995 y 1996, donde los accionistas expresan por mayoría estar conforme con el balance general y estados de ganancias y pérdidas presentados por el comisario de la compañía y decidieron aprobarlos; esta Juzgadora al constatar que estamos en presencia de un documento publico otorgado por un funcionario competente, por cuanto, no fue tachado o impugnado por la parte actora, y la parte demandada indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Copias certificadas por el Registrador Mercantil marcada “E”, en la cual señala el Apoderado Judicial de la demandada, la participación de ciudadana ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la empresa TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., al Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/07/2008 donde reunidos los accionistas AMILCAR MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad nº 2.258.306, ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.950.366, BRAULIO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.834, LAUREANO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.107, como punto único a tratar de la presentación de los estados financieros correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, donde los accionistas expresan por mayoría estar conforme con el balance general y estados de ganancias y pérdidas presentados por el comisario de la compañía y decidieron aprobarlos; esta Juzgadora al constatar que estamos en presencia de un documento publico otorgado por un funcionario competente, por cuanto, no fue tachado o impugnado por la parte actora, y la parte demandada indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Copias certificadas por el Registrador Mercantil marcada “F”, en la cual señala el Apoderado Judicial de la demandada, la participación de ciudadana ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la empresa TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., al Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21/07/2008 donde reunidos los accionistas AMILCAR MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad nº 2.258.306, ZINAIDA MARCANO DE CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.950.366, BRAULIO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.834, LAUREANO MARCANO AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nº 1.955.107, como punto único a tratar de la presentación de los estados financieros correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, donde los accionistas expresan por mayoría estar conforme con el balance general y estados de ganancias y pérdidas presentados por el comisario de la compañía y decidieron aprobarlos; esta Juzgadora al constatar que estamos en presencia de un documento publico otorgado por un funcionario competente, por cuanto, no fue tachado o impugnado por la parte actora, y la parte demandada indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Con relación a las pruebas identificadas “G” y “H”, Declaración de impuestos sobre la Renta y los Estados Financieros de la Empresa Tipografía Tucupita, C.A. correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, mediante los cuales pretende demostrar el Apoderado Judicial de la demandada, que la ciudadana Zinaida Marcano de Cabral, ha venido cumpliendo con el fisco nacional y no ha ocultado en ninguna momento la situación económica de la empresa; esta Juzgadora al constatar que estamos en presencia documentos que no fueron tachados o impugnados por la parte actora, y la parte demandada indico que pretende demostrar, es apreciado en su justo valor probatorio conforme lo establece los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con relación a la prueba de Informes, mediante la cual el promovente solicita, se oficie al Registrador Mercantil del Estado Delta Amacuro, a fin de que informe a este Tribunal, si los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSE MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.957.722, 8.925.351, 8.928.623, 8.950.714 y 12.545.763, son o han sido accionistas de la empresa mercantil TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., la cual fue inscrita en fecha 22 de Septiembre de 1977 por ante el Registro de Comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, penal, del Trabajo, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cuyo domicilio social y fiscal es la calle Petión, Nº 25, entre calle La Paz y la Avenida Arismendi, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la que pretende demostrar que los co-demandantes no han sido ni son accionista de la empresas mercantil Tipografía Tucupita C.A., es decir, no tiene cualidad para sostener el presente juicio; de la revisión de las actas del expediente, consta al folio 31 de la pieza II, oficio Nº RMDA-327-010-2015, de fecha 05/03/2015, recibido en fecha 09/03/2015, agregado a los autos en fecha 11/03/2015, en el cual informa de la manera siguiente: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de darle respuesta al oficio Nº 19-2.015 de fecha 20/01/2.015, emanado de ese juzgado, donde solicita información relacionada con la empresa TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., los ciudadanos nombrados en dicho oficio, no son, y nunca han sido accionista en esa empresa, desde su constitución hasta la presente fecha”; esta Juzgadora, observa que de la presente prueba de informe se desprende, que ninguno de los actores Eneida Marcano De Marcano, Braulio Jose Marcano Marcano, Analina Del Valle Marcano Marcano, Zinayda Josefina Marcano Marcano Y Morela Manuelita Marcano Marcano, han sido accionistas de la empresa TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 433, 506 y 510 de la norma adjetiva civil, y asi se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
De la narrativa se constata que la parte demandante no promovió pruebas, siendo que la norma adjetiva civil establece en el artículo 506: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”; y el criterio jurisprudencial ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 03/06/1987, ponente magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, lo siguiente: “…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor.”; asi tambien como criterio de la misma Sala, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Ahora bien, analizada la norma y la jurisprudencia, asi como las pruebas de la parte demandada y la alegación que realiza el apoderado judicial de la parte demandada, referente a que la Rendición de Cuentas es un acto meramente mercantil estipulado en el articulo 310 del Código de Comercio vigente y exclusivo de los administradores por ser un contrato social y no existe ni ha existido ninguna relación individual entre los demandantes de autos y la demandada y es en asamblea de accionistas donde corresponde realizar tal pedimento de RENDICION DE CUENTAS, por lo que los demandantes de autos no tienen CUALIDAD para solicitar la misma de manera individual a la persona natural, en la persona de ZINAYDA JOSEFINA MARCANO DE CABRAL, en todo caso ha debido ser presentada por el Comisario de la empresa, y por cuanto, la parte actora efectivamente solicito la Rendición de Cuentas en su carácter de CAUSAHABIENTES a titulo universal del finado causante BRAULIO ALBERTO MARCANO AUMAITRE, quien era Accionista fundador de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA TUCUPITA C.A., no teniendo estos la cualidad para solicitar la rendición de cuentas, así como esta establecido en el articulo 310 del código de Comercio, todo accionista tiene, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a traves del comisario o la persona que nombre especialmente al efecto, no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes solo pueden hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios, sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de una denuncia hecha por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social y los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados a la asamblea, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la falta de cualidad activa de los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSE MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.957.722, 8.925.351, 8.928.623, 8.950.714 y 12.545.736, para solicitar la RENDICION DE CUENTAS a la ciudadana ZINAIDA JOSEFINA MARCANO DE CABRAL, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 1.950.366, conforme al articulo 310 del Código de Comercio Venezolano, y asi expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentado por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS BARRIOS ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.798, Apoderado Judicial de los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSE MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.957.722, 8.925.351, 8.928.623, 8.950.714 y 12.545.736, para solicitar la RENDICION DE CUENTAS a la ciudadana ZINAIDA JOSEFINA MARCANO DE CABRAL, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 1.950.366, que tiene como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio ARCADIO BRITO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.289. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. CONSTE.
Secretaria.
RDVAG/grace.
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