REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Ciudadano TAREK SORITI ZEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.127, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 4, parte alta de la Lotería La Surtidora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.367, Inpreabogado Nº 56.096.
DEMANDADA: Ciudadana YELITZA COROMOTO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.961.809, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Transversal 4, casa Nº 133, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

RELACIÓN DE LA CAUSA:
Por recibido el libelo de demanda anterior Este Juzgado ordena anotarla en el registro correspondiente bajo el Nº 9273-2015.
En fecha 16/07/2015, se recibió demanda presentada por el ciudadano TAREK SORITI ZEIN, y demando a la ciudadana YELITZA COROMOTO BENITEZ, por partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando que en fecha 20/02/2008, presentaron por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción judicial la solicitud de separación de cuerpos y posteriormente solicitaron se declara la conversión en divorcio, tal como consta del anexo marcado “A” donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 07/02/2013, dicto la respectiva decisión, de esta decisión se evidencia claramente que estos ciudadanos procrearon dos (02) dos hijos menores de edad, y llevan por nombres: AMBAR DANIELA y SAMIH TAREK, tenían doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
De los recaudos anexos, se evidencia sentencia de divorcio de fecha 07/02/2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, (folios 05 al 11) donde se lee que el solicitante y la demandada procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: AMBAR DANIELA y SAMIH TAREK, para esa fecha (2013) tenían doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, es decir que actualmente son menores de edad, es por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre si es competente o no para conocer la presente demanda de partición de bienes.

MOTIVA
Se evidencia que existen hijos dos (02) hijos comunes y para el año 2013 tenían doce (12) y nueve (09) años de edad, lo que indica que actualmente (2015) siguen siendo menores de edad, específicamente AMBAR DANIELA (adolescente) y SAMIH TAREK (niño), motivo por el cual este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del Territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso. Es así como nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito, es por ello, que la sentencia dictada por un Juez Incompetente bien sea por la materia, del valor de la demanda y del Territorio es absolutamente nula e ineficaz, razón por la cual cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de merito, incurre en una evidente trasgresión del articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de cualidad para juzgar.
Es importante analizar la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente reclamación, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la materia y la cuantía, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Este Juzgador, observa que se desprende del libelo y de los anexos que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: AMBAR DANIELA (adolescente) y SAMIH TAREK (niño), quienes para la fecha 07/02/2013, tenían doce (12) y nueve (09)años respectivamente, así se desprende de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección antes enunciado, y que cursa a los folios 05 al 11 del presente expediente, en consecuencia a los fines de determinar quien es el Tribunal competente para conocer de la misma, debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 177 Parágrafo Primero ordinal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los siguiente:
“Articulo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …omissis…I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” (Subrayada y negrillas del Tribunal).
La competencia en el caso concreto que nos ocupa se determina, por la materia y no por la cuantía, ya que es evidente que existen dos hijos en común, como son AMBAR DANIELA (adolescente) y SAMIH TAREK (niño), en atención a la norma antes transcrita, quien le corresponde conocer en estos casos cuando existen una niños, niñas y adolescente es a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia le corresponde conocer de la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal es al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano TAREK SORITI ZEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.127, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 4, parte alta de la Lotería La Surtidora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.961.809, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Transversal 4, casa Nº 133, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.

En esta misma fecha, siendo las 09:01 a. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libro oficio Nº 183-2015.CONSTE.-


La Secretaria





















LAMS/gb.-