REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Exp. N° 9267-2015. Cuaderno Separado de Medidas.

Tucupita, Tres (3) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

Vista la diligencia presentada en fecha 30/06/2015 por el Abogado en ejercicio PABLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 92.871, Apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIO FELIX MARTINEZ FERNANDEZ, en la cual ratifica las medidas solicitadas; este Tribunal de la revisión minuciosa realizada se pronuncia de la manera siguiente: Con relación a la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble ubicado en la carretera nacional Paloma, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, conformado en unas bienhechurias perteneciente al Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro, constante de 5.474,44 metros cuadrados y con una deconstruccion de 499,27 metros cuadrados, alineado de la manera siguiente: NORTE: Viviendas Rurales y Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras con 223,46 metros cuadrados, SUR: Restaurant El Rey de la Sopa y terrenos del Instituto Nacional de Tierras con 239,83 metros cuadrados, ESTE: Instituto Nacional de Tierras con 27,31 metros lineales y OESTE: Carretera Nacional con 10,70 metros lineales y se nombre Depositario Judicial, la solicitud de se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con la establecido en los artículos 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Medida Innominada de Prohibición de gestionar o solicitar carta agraria, ficha catastral, entre otros; este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Dr. Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa: “…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (pagina 158). En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida. Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Por otra parte, el decreto de dicha medida es potestativo del Juez conforme lo dispone el propio artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 30/11/2000, cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio (...)”
Con base en las siguientes consideraciones y por cuanto, el peticionante no llena los extremos de ley, se niega la solicitud de Medida de Preventiva de Secuestro, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Prohibición de Gestionar o Solicitar Carta Agraria, ficha Catastral, entre otros. Y asi se decide.
La Jueza Temporal,

Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.



RDVAG/grace.