REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9246-2014

DEMANDANTE: Ciudadana ROISMAR JOSEFINA GAMERO CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-119.139.720, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AUROLY SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.197.

DEMANDADO: Ciudadano ELIDE ANTONIO SIFONTES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.073.173.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.479.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION NO MATRIMONIAL (RELACION CONCUBINARIA).
I
Presenta libelo de demanda en fecha 29/11/2014, la ciudadana ROISMAR JOSEFINA GAMERO CABRERA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada AUROLY SEIJAS, Inpreabogado Nº 120.197, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION NO MATRIMONIAL (RELACION CONCUBINARIA), la demanda fue admitida en fecha 20/11/2014, se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano ELIDE ANTONIO SIFONTES GONZALEZ, quien se negó a firmar la boleta de citación, cumpliéndose en fecha 09/04/2015 la notificación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece ante el Tribunal en fecha 29/04/2015 y otorga poder apud acta a la Abogada SARITA LAREZ RAVELO.
En fecha 04/06/2015, en lugar de dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial del demandado, en lugar de contestar la demanda, opone cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:





Defecto de forma del libelo contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que todo libelo debe expresar congruencia, claridad y pertinencia, notándose la carencia y ausencia del los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, violándole el legitimo derecho a la defensa. Que debe acompañar los instrumentos en que s efunda la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido. Que el planteamiento libelar se reduce a un folio, adjuntando ilustración de la copia de la cedula de su representado y la actora, elementos que en nada prueban o sirven de fundamento. Que el auto de admisión no debió haberse producido. Que no acompaña al libelo, escritura, papel o documento legal alguno que implique presunción o sospecha de la existencia de lo aspirado. Que la demandante no tiene pruebas que demuestren la existencia de una relación de hecho con su mandante, por cuanto nunca existió entre ellos relación estable de hecho.
En fecha 29/06/2015 la actora presenta escrito, en el cual: Rechaza, niega y contradice los señalamientos realizados por el demandado. Señala el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que dedico mas de tres (3) años al demandado. Que establecieron su primera residencia en la calle 3, vereda 7 de El Palomar, en un anexo de la vivienda principal de la madre del demandado. Que fue público y notorio entre familiares y amigos. Que durante ese tiempo hubo responsabilidades reciprocas. Consigna: Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de El Palomar, RIF J-29940984-7, de fecha 5 de Noviembre de 2013 a favor de Roismar Gamero. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de El Palomar, RIF J-29940984-7, de fecha 5 de Noviembre de 2013 a favor Elide Sifontes. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Coporito Abajo RIF J-29966201-1 de fecha 08 de Abril de 2014 a favor de los ciudadanos Roismar Gomero y Elide Sifontes.
En fecha 30/06/2015 la Apoderada judicial del demandado, solicita cómputo.
En fecha 01/07/2015 la Apoderada judicial del demandado, presenta escrito en el cual señala: Que la actora manifiesta en su escrito proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo como ciertas las cuestiones previas opuestas. Rechaza las constancias de residencia, insertas a los folios 36 y 37, las impugna y tacha de falsas. Rechaza por ser falsa el contenido del folio 38. Pide al Tribunal se deje constancia: Que junto al libelo de la demanda no se acompaño, ni produjo documento alguno que evidenciara la existencia de relación concubinaria entre demandado y demandante. Que junto al libelo solo se acompañó copias de cedulas de identidad de la demandante y del demandado. Promueve el merito que emanada de la copia de la cédula de su mandante inserta al folio 2, que de la misma se desprende que la fecha de nacimiento de su representado Elide Antonio Sifontes González, es 27 de mayo de 1986. Promueve el merito que emana de la copia de la cedula de identidad de la demandante





Roismar Gamero, inserta al folio 2, que se haga constar en autos cual es la fecha de nacimiento de la misma.
El Tribunal en fecha 03/07/2015, acuerda realizar por secretaria, los días de despacho transcurridos desde el 04/06/2015 exclusive al 29/06/2015 inclusive.
La Secretaria Abogada Grace Barbuzano, hace constar que transcurrieron Diez (10) días de despacho.
II
Estando en la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: …El ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
Y el artículo 352 ejusdem, contempla: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Las Cuestiones Previas como es sabido, son depuradoras del proceso, esto es a los fines de evitar reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal. Ahora bien, por lo antes expuesto y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, pero no habiendo efectuado el accionante la subsanación de dicha incidencia, cabe destacar que hasta hoy, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria, este Operador de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia, tal como será efectuado a continuación:
Alega la parte demandada en su escrito: “…DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, contenida en el ordinal 6º del precitado 346 articulo procedimental, en cuanto la demanda no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem…”; La actora no subsanó en la oportunidad correspondiente el defecto u omisión invocados por la parte demandada, pero al aperturarse la articulación probatoria correspondiente, rechaza, niega y





contradice los señalamientos realizados por el demandado, invocando el contenido del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y promueve: Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de El Palomar, RIF J-29940984-7, de fecha 5 de Noviembre de 2013 a favor de Roismar Gamero. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de El Palomar, RIF J-29940984-7, de fecha 5 de Noviembre de 2013 a favor Elide Sifontes. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Coporito Abajo RIF J-29966201-1 de fecha 08 de Abril de 2014 a favor de los ciudadanos Roismar Gomero y Elide Sifontes, las cuales son impugnadas y tachadas de falsedad por el demandado, alegando que la demandante expresa en el libelo que convivió con el demandado durante tres años, y las cartas de residencia indican que tenían residencia fijada en al calle 3, vereda 7 desde hace veinte (20) años.
En este sentido, es importante destacar que el procedimiento para la tacha de instrumentos, por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, que establece: “El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo…2º Que es falsa la comparecencia del otorgante…3º Que es falsa la comparecencia del otorgante…4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel,…5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad…6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el Pietro hubiese hecho constar falsamente…” y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”; considera necesario esta Juzgadora citar el criterio doctrinal siguiente: La tacha de falsedad es la impugnación en contra de adiciones o alteraciones materiales efectuadas en el texto del documento, es decir, de actuaciones materiales expresas y determinadas. No está comprendida como causal, el fraude o la simulación, es decir la falsedad ideológica consiste en las presuntas maquinaciones intelectuales las cuales afectan la causa del negocio, que deben ser alegadas como defensas perentorias de fondo en la litis contestado y resueltas si fuere el caso en la sentencia definitiva. En tal sentido, de alegarse abuso de firma en blanco adiciones en el texto de la letra, la prueba debe ir dirigida a comprobar tales hechos v no a las razones intelectuales que puedan haber existido para efectuar tales actuaciones. No le está permitido a las partes reglar el articulo 440 y subsiguientes del Codigo de Procedimiento Civil vigente, pues, todo lo relacionado con el incidente, con reglas taxativas de estricto orden público que no pueden derogarse ni aún con el consentimiento de las partes.




Es el caso que nos ocupa, se observa que la tacha de falsedad de los documentos señalados ha sido interpuesta en el escrito de pruebas surgido en la articulación probatoria establecida en el artículo 352 de la norma adjetiva civil, por lo que la tachante de autos debe presentar escrito de formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados. Y así se decide.
Respecto a la cuestión previa opuesta, es necesario citar el criterio establecido en la Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente: “… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
El Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código. Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate resimples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
De los criterios antes citados, entiende esta Jurisdicente que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que






se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva. La cuestión previa promovida por la parte demandada, en el presente caso, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, abarca todos los ordinales del artículo 340 ejusdem, los cuales comprenden: 1º La indicación del Tribunal, 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, 3º Si el demandante o el demandado fueren persona jurídica, 4º El objeto de la pretensión, 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho, 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, 8º El nombre y el apellido del mandatario y 9º La sede o dirección del demandante, quien aquí suscribe aprecia que el argumento en el cual sustenta dicha defensa no es especifico, el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, contempla el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y al dictarse auto de admisión de al demanda en fecha 20 de Noviembre de 2014, este Juzgado encontró completos los requisitos exigidos en norma adjetiva civil.
En base al contenido del libelo de demanda, a los criterios jurisprudenciales citados y por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, y asi se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada en ejercicio SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.479, Apoderada judicial del ciudadano ELIDE ANTONIO SIFONTES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.073.173. SEGUNDO: En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.







Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.

La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.



Secretaria.



RDVAG/grace