REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: YP21-L-2014-000030
PARTE ACTORA: Alberto Florentino Goitia Hayne
APODERADO JUDICIAL: Abg. Franeira Rios, Inpreabogado Nº 113.022
PARTE DEMANDADA: Alcaldía Bolivariana Del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2014, por el ciudadano ALBERTO FLORENTINO GOITIA HAYNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.219.813, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representada por la procuradora de trabajadores FRANEIRA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 113.022-, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida en fecha 30 de septiembre de 2014 y notificada la parte demandada de acuerdo a la ley.

En fecha 12 de febrero de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Franeira Rios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022, y el abogado Eleivis Rene Musio Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia en fecha 31 de marzo de 2015, luego de varias prolongaciones que no fue posible se lograr el advenimiento de las partes motivado a la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en tal sentido fue ordenado la remisión de la causa al juzgado de juicio, por cuanto la demandada es un ente que goza de privilegios procesales de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, absteniéndose de declarar la admisión de los hecho conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado el 14 de abril de 2015, se procedió en fecha 17 de abril de 2015 de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar auto providenciando las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESIMO OCTAVO (28º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 25 de junio de 2015. En la cual compareció la representación judicial de la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima,

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 01 de agosto de 2010, comenzó a prestar servicios para la entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, con el cargo de obrero, devengando como último salario quincenal bs. 1.185,62, en un horario de trabajo de lunes a viernes 07:00 a.m a 12:00 p.m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m hasta que en fecha 31 de diciembre de 2013, fue despedido injustificadamente, mantuvo una relación laboral y de manera ininterrumpida durante 3 años, 4 mes y 30 días, compareció ante la Inspectoria del Trabajo, para saber cuánto le correspondía por el tiempo que estuvo laborando para la demandada, se notifico para llegar a un acuerdo.

Señalo que acudió ante la jurisdicción laboral en virtud de la negativa del patrono en cancelarle la totalidad de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales. 110 días para un total de Bs. F. 12.251,80, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, Bs. F. 12.251,80, 48 días de vacaciones para un total de Bs. F. 4.756,80, vacaciones fraccionadas 6 meses, Bs. F. 4.756,80, Bono vacacional 48 días para un total de Bs. F. 4.756,80, Bono vacacional fraccionado 6 meses Bs. F. 4.756,80, utilidades pendientes 2013, Bs. F 8.910,00 Bono de alimentación 01-08-2010-31-12-2013, Bs. 27.072,007, para un total de 71.197,74


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Pruebas de la Parte Demandante
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:
1. Copia simple del procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. No hubo observaciones a la prueba por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia oral y pública de juicio. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio.


Pruebas de la Parte Demandada
Prueba de Informes. Este Juzgado a solicitud de parte requiero oficiar a los siguientes organismos:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Del Estado Delta Amacuro, quien informo a este Juzgado que según cuenta individual anexa, el ciudadano Alberto Florentino Goitia Hayne, CI 5.219.813 aparece inscrito con el estatutos activo por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, bajo el número patronal U19908019, con fecha de ingreso 01-10-2008 y un total de 917 semanas cotizadas. Que según movimiento histórico anexo, no se refleja ingreso ni egreso por el número patronal U39950024, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Casacoima, por tanto se presume: nunca fue registrado o afiliado por este empleado. Solo se refleja cotizaciones por los empleadores: B28302189 ERRIUGA SRL y U1999080019-GTF Gobernación Territorial. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende del mismo que el ente municipal no cumplió con el deber del registro y afiliación del empleador. Así se establece.

. A la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, ubicada en la siguiente dirección: Torre Continental, planta baja, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien informo mediante oficio Nº CJ/COO-161/05/15, que “el Sr. Alberto Florentino Goitia Hayne, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.813, previa autorización de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, procedió a abrir una cuenta de ahorro nomina externa en la agencia Casacoima del Banco….”, Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende del mismo, la apertura de cuanta a favor del demandante a los fines de realizar los pagos correspondiente por el ente empleador. Así se establece.


INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Tal y como se dejo constancia en el acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 25 de junio de 2015, la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pero por ser esta un ente del Estado, goza de las prerrogativas y privilegios procesales que goza la República, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público, aplicable por analogía en el presente caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son de obligatoria observancia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del texto adjetivo laboral, en este sentido, se consideran contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resultando improcedente la aplicación de la confesión de la demandada como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no cumplió a la carga procesal de acudir a la audiencia de juicio, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En este sentido, se observa que, la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, no cumplió con los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; debiendo considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto; en virtud de que los mismo no pueden ser obviados por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente prescribe:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En razón de lo expuesto, observa este Juzgado que la parte demandante promovió como prueba documental en la oportunidad legal correspondiente, copia simple del procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro constante de veintidós (22) folios útiles, en el cual corre inserta constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del ente municipal, sin que se haya acreditado en las actas procesales el ejercicio de mecanismo de impugnación alguno contra la misma, razón por la cual goza de toda su fuerza ejecutiva y tiene el valor para quien juzga, desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio y la relación laboral, además que el ciudadano Goitia Alberto, desempeñaba el cargo de obrero desde el 01 de agosto de 2010, que devengaba un salario mensual de BOLIVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 71/100 CÉNTIMOS (2.047,71), para la fecha en que se expidió dicha constancia. Asimismo, se observa del acta levantada por el Inspector del Trabajo inserta al folios sesenta y cinco la manifestación de la representación judicial de la parte demandada donde expone: “No nos oponemos al pago pero es importante mencionar que estamos actualizando la data de los trabajadores de la alcaldía, por lo que solicitamos la prolongación a los fines de revisarla y determinar el tiempo de servicio del reclamente, para las prestaciones y demás conceptos reclamados para traer las respectivas propuestas de pago.”, la cual goza de toda su fuerza ejecutiva y tiene el valor para quien juzga, por cuanto no se acreditado en las actas procesales el ejercicio de mecanismo de impugnación alguno contra la misma. Así se establece.

Probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, el tema controvertido se circunscribe en determinar, en primer lugar, si la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, si le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado, en segundo lugar, si le corresponde al actor el pago vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado, utilidades y el bono de alimentación desde el 01 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2013.

Siendo estos puntos de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.


Pues bien, en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado alegado por el actor, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente se considera negado por el accionado su ocurrencia, aunado el hecho que del procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia en la Providencia Administrativa Nº 00029-2014, que la representación de la parte demandada manifestó: “…La Alcaldía actualmente no cuenta con presupuesto para la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos del reclamante por lo que solicitamos que se agote esta vía administrativa, sin embargo importante acotar que rechazamos el despido injustificado..”. En consecuencia, en virtud de los privilegios del cual goza el ente municipal, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine se aprecia no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. Tal criterio quedo establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social. Caso: William Steadham y otros contra Pride Internacional, C.A, fecha 17-04-2007 ponencia del Magistrado Luis Franceschi. “En tal sentido, visto que la parte actora no demostró que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado” ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, al pago de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2013, bono de alimentación desde el 01 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2013 de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , y con base en la distribución de la carga de la prueba en cabeza del demandado, visto que no existe en autos elementos probatorios de haber cancelado al actor tales conceptos, se declaran procedentes, en base a que se inicio la relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2010 y culmino el 31 de diciembre de 2013, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco meses (5) meses le corresponde al actor lo siguiente:

Prestaciones de Antigüedad
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponde a la accionante atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios de servicio de tres (3) años, cinco meses (5) meses: 114 días que deberán calcularse atendiendo al salario integral promedio devengado por la accionante durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación del contrato de trabajo, conforme a la norma del artículo 122 eiusdem.

El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar el salario mensual devengado por el accionante para la fecha de su culminación, equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.973,00)




Calculados de la siguiente manera:

Salario mensual (Bs.2.973,00)
Salario diario: 99,1
Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = salario integral
Alícuota de utilidad: 30/12= 2.5 x 99,1 = 247,75/30 =8,25
Alícuota de bono vacacional: 15/12 = 1.25 x 99,1 = 123,87 /30 = 4.12
Salario Integral: 8,25+ 4.12 + 99,1 =111,47
114 días X 111,47 = Bs. 12.707,58
Para un total de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 12.707,58) Así se establece.


Vacaciones. Vacaciones Fraccionadas
Del escrito libelar, se aprecia que el trabajador reclama 48 días por conceptos de vacaciones no ilustrando a este Tribunal el motivo por el cual solicita la cantidad de días reclamado, procediendo este Juzgado de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, “cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio”..; En este sentido, se ordena el pago de las vacaciones correspondiente al último año de servicio de acuerdo al siguiente cómputo: diecisiete (17) días. Calculados en base al último salario diario 99,1. Para una suma de MIL SEISCIETOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.684,7). Concepto este ordenado cancelar por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación del pago de este concepto. Así se establece.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, corresponden cinco meses. Calculados de la siguiente manera: 15/12 =1,25 x 5 meses = 6,25 multiplicado por el salario diario, arroja la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRESCIENTOS SETENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 619,375). Así se establece.


Bono Vacacional.
Del escrito libelar, se aprecia que el trabajador reclama 48 días por concepto de bono vacacional no ilustrando a este Tribunal el motivo por el cual solicita la cantidad de días reclamado, procediendo este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario, asimismo el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial. En consecuencia, se ordena el pago de esta bonificación de acuerdo al siguiente cómputo: diecisiete (17) días. Calculados en base al último salario diario 99,1. Para una suma de MIL SEISCIETOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.684,7). Concepto este ordenado cancelar por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación del pago de este concepto. Así se establece.

Por concepto de bono vacacional fraccionad, corresponden cinco meses. Calculados de la siguiente manera: 15/12 =1,25 x 5 meses = 6,25 multiplicado por el salario diario, arroja la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRESCIENTOS SETENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 619,375) Así se establece.


Utilidades 2013

Expone que se le adeudan 90 días por concepto de utilidades del año 2013, en razón del salario devengado de 99.10, se le adeuda, 8.919,00. En este, sentido este Juzgado


Bono de alimentación del 01/08/2010 al 31/12/2013
Del escrito presentado se aprecia, que el demandante reclama la cantidad de Bs. 27.072,007, por concepto de bono de alimentación, no cancelados desde el 01 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2013.
En este, pasa este juzgador analizar el presente concepto con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente, que establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente hábiles conforme la jornada de la trabajadora durante el periodo condenado y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, de conformidad al criterio vinculante de la Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de la desestimación del concepto de la indemnización por despido injustificado, considera este Tribunal dejar sentado que la presente demanda es parcialmente con lugar y no como se declaro en el dispositivo oral de fecha 25 de junio del presente año, que declaro con lugar puesto que de un análisis minucioso y valoración de las pruebas cursantes en la presente causa se aprecio que la menciona indemnización no encontraba probada por el actor. En tal sentido, este Tribunal salva el presente error involuntario. Así se establece.

DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivado de la Relación de Trabajo que unió al ciudadano ALBERTO FLORENTINO GOITIA HAYNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad5.219.813, con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia a tenor de los artículos 142, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara la ciudadana ALBERTO FLORENTINO GOITIA HAYNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.219.813, con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO,
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, quincena pendiente.
TERCERO: Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO al pago de ------- BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.----)
CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada
QUINTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dos (2) días del mes de junio de 2015. Años 205 de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Isbelia Astudillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

Secretario



Hora de Emisión: 11:12 AM