REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-L-2015-000006
PARTE ACTORA: JOHAN RAFAEL CARREÑO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-20.160.559
APODERADO JUDICIAL: FRANEIRA RÍOS, INPREABOGADO Nº 113.022,
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ZABALA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-9.859.201
APODERADO JUDICIAL: ANGEL GREGORIO LARA Y POMPILIO MONROY Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.943 y 162.151 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 2015, por el ciudadano JOHAN RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.559, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro ABG. FRANEIRA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022, contra el ciudadano DOUGLAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.859.201, siendo admitida en fecha 09 de marzo de 2015 y notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 09 de marzo de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ciudadano JOHAN RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.559 en su condición de parte demandante conjuntamente por la Abg. FRANEIRA RIOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022, Procuradora de los Trabajadores, y por la parte demandada los abogados ANGEL GREGORIO LARA Y POMPILIO MONROY Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.943 y 162.151 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ZABALA, prolongándose la misma el día 01 de abril de 2015.
En fecha seis (06) de abril de 2015 se reprogramó la prolongación de la audiencia para el 14 de abril a las 10:00 a.m.
El 14 de abril de 2015 se celebró la prolongación de la audiencia donde las partes conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día martes veintiuno (21) de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortando al ciudadano DOUGLAS ZABALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.859.201 en su condición de demandado para que haga acto de presencia en la prolongación de la misma.
En fecha 21 de abril de 2015 se celebra nuevamente la prolongación de la audiencia donde las partes y la Juez consideran agotada la mediación, y ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo para que prosiga su curso legal una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, agregándose las pruebas consignada por ambas partes en este mismo acto.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso de Ley, siendo remitidas las actuaciones el 29 de abril de 2015 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Recibidas por este Tribunal de Juicio las actuaciones el 30 de abril de 2015; este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha seis (06) de mayo de 2015 procedió a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual quedo establecida para el DECIMO QUINTO (15º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 18 JUNIO DE 2015, momento en el cual se verificó y se certificó la presencia de las partes donde la Jueza los instó a la conciliación a los fines de poner fin al litigio y ambas partes consideraron continuar con el juicio y no hacer uso de los medios de autocomposición procesal, seguidamente se efectuaron los alegatos de defensa por la representación judicial de ambas partes, evacuándose las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, concluyéndose con el dispositivo oral de este Tribunal.
Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2015, se observa que el actor, ciudadano JOHAN RAFAEL CARREÑO reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por parte del ciudadano DOUGLAS ZABALA, cumpliendo sus funciones en la Finca ubicada en la Isla de Manamito, Sector el Caimán al lado del Fundo de Jesús Rivas. Manifiesta el autor que ingreso a trabajar en fecha 28/04/2014, desempeñando el cargo de OBRERO RURAL, que percibió como último salario semanal de Bs. 700 en un horario de trabajo de lunes a domingo de 05:00 a.m. a 05:00 p.m. hasta que en fecha 10/01/2015, lo despidieron injustificadamente, laborando de forma ininterrumpida por un periodo de 08 MESE Y 13 DÍAS
Manifiesta el actor que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo para saber cuánto le correspondía por el tiempo que estuvo laborando para la demandada, se le notificó al ex patrono a los fines para llegar a un acuerdo para que le cancelara. Llegado el día del acto 02 de febrero de 2015, la representación legal de la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno, por lo de conformidad al artículo 153, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se pasó al Despacho de la Inspectoría del Trabajo para su respectiva decisión, en fecha 05/02/2015 se le notificó de la Providencia Administrativa bajo el Nº 00009-2015 donde se remite la presente causa a los Órganos Jurisdiccionales competentes a demandar por los conceptos de: indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, feriados y descansos trabajados, diferencia salarial en virtud de devengar menos del salario mínimo, bono de alimentación; es decir, conceptos salariales que alcanzan a la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.52.123,84).-
PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones sin avenimiento alguno entre las partes se dio por concluido el acto y se prosiguió con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal (traba de la litis), es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido también señaló lo siguiente.
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...
La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda, tal como riela en los folios 48, 49 y 50; “estando dentro del lapso de Ley para la contestación de la demanda, expuso:
1.- Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones que anteceden por no ser ciertas. En principio el demandado no es propietario de una FINCA, como se ha dicho, sino de UN CONUCO, cuya diferencia es muy significativa puesto que en una Finca se realizan actividades comerciales o mercantiles por la venta de quesos, ganado u otros rubros propios de este modelo agrícola. El conuco es un Patio Domestico y de alcance familiar.
Los hechos son totalmente falsos. Es decir, lo único cierto de su exposición es que la fecha, cuando llego al conuco, corresponde a la oportunidad indicada por él. Lo demás no. No es cierto que haya laborado para el ciudadano Douglas Andes Zabala durante ocho meses y trece días en forma continua; por tanto lo rechazamos de hecho y de derecho. Rechazamos tanto de hecho como de derecho, que desempeña el cargo de obrero rural. Igualmente rechazamos tanto en los hechos y como en el derecho, que el demandante trabajaba de lunes a domingo y dentro de un horario de 05:00 a.m. a 05:00 p.m.; como también rechazamos, en cuanto al derecho, los hechos esgrimidos por el demandante de que devengan un sueldo de setecientos bolívares semanales;
2.- Dijo, igualmente el demandante:
“Que en fecha, 10/01/2015 en que fue despedido injustificadamente…”
Este párrafo alegatorio del demandante fuerza a ser rechazado, tanto en los hechos como en el derecho, ya que el demandante no pudo ser despedido injustificadamente puesto que nunca fue trabajador del demandado;
3.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante tuviera un horario desde la 05:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde;
4.- Rechazamos y contradecimos, que el demandante haya mantenido una relación laboral con nuestro representado, durante 08 meses y 13 días;
5.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude al demandante la cantidad de 52.123,84 Bolívares por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos;
6.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude la cantidad de 1.629,70 Bolívares por conceptos de Vacaciones fraccionadas;
7.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude la cantidad de 1.629,70 Bolívares por concepto de Bono Vacacional;
8.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude la cantidad de 3.259,40 Bolívares por concepto de Utilidades fraccionada;
9.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude la cantidad de 6.496,40 Bolívares por concepto de Indemnización por despido;
10.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude la cantidad de 10.841,07 Bolívares por concepto de Feriados y Descanso trabajados;
11.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude la cantidad de 15.966,75 Bolívares por concepto de Diferencia Salarial de devengar menos del salario minino;
12.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude la cantidad de 5.492,75 Bolívares por concepto de Bono de Alimentación;
13.- Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude la cantidad de 52.123,84 Bolívares por concepto del monto total de Prestaciones Sociales.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar las actas procesales, dejando expresa constancia que tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus escritos de pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Documentales
Copia certificada del procedimiento por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, constante de nueve (09) folios, la cuales fueron admitidas y evacuadas.
CAPITULO II
Testimoniales
1.-) Ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.011.-
2.-) Ciudadano JOHAN ALBERTO MORGADO MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.083.377.-
3.-) Ciudadano ALBERTO RAMON GONTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.258.503.-
Los testigos promovidos, no fueron presentados en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Testimoniales
1. Ciudadano CHARLIS EUCLIDES MARCHAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.740.
2. Ciudadano EULICES JESUS MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.046.795.-
3. Ciudadano JULIO RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.512, no compareció a la audiencia oral y pública, no existiendo declaración que valorar. Así se establece.
4. Ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.301.594.-
5. Ciudadana LUISA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.686. En virtud de que la representación judicial de la parte actora expuso a este Tribunal en la audiencia oral y pública, que la ciudadana es esposa del demandado en la presenta, por lo cual solicito que se desestimara su declaración. Este sentido, este juzgado conforme a las presiones contenidas en el artículo 479 del código de procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la solicitud. Así se establece.
CAPITULO III
Documentales
1.- Documento emitido por el Consejo Comunal de la Orchila, sector San Rafael. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se prueba ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
2.- Constancia de denuncia policial por robo ocurrido en el conuco propiedad del demandado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se prueba ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
MOTIVACIÓN
En el proceso judicial la parte accionante en su demanda expone los hechos en las cuales fundamenta su pretensión y la parte demandada en la contestación excepcional la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de las verdades será la real, de manera que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, más aun el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial que contengan la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada, pues la falta de prueba producirá consecuencias jurídicas adversas aquellas partes que tenía interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo.
Señala Rangel Romberg, la prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
Por su parte Jaime Guasp, señala “que la carga de la prueba consiste en el riesgo que corre el litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procesales, no pudiendo sufrir el perjuicio la parte a quien favorezca el convencimiento del juez sobre el dato, por lo que las partes no solo tiene la carga de alegar los datos que le interesan, sino también, en segundo lugar, de probarlos, determinándose su interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma jurídica cuya aplicación le interesa, lo que equivale en definitiva a señalar; que cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le sean favorable”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 69:
”Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en demostrar por el actor la existencia de la prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la institución demandada, lo cual es necesario para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la laboralidad prevista en el artículo -- de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como consecuencia el examen de los beneficios derivados de la relación del trabajo, labor que no fue realizada por la representación judicial del actor por cuanto ------ ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Finalmente analizadas las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que no se encontraron en el curso del proceso elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos que demanda el ciudadano JOHAN RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.559 en su condición de parte demandante contra el ciudadano DOUGLAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-9.859.201. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JOHAN RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.559 en su condición de parte demandante contra el ciudadano DOUGLAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-9.859.201.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Una vez cumplidas con las formalidades y agotados los recursos procesales, se ordena remitir la presente causa al Archivo judicial
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretaria
Abg. Isbelia Astudillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.
Secretaria
Hora de Emisión: 2:15 PM
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