REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000137
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES Y YOVANNIS JOSE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.699.239 y V-16.214.446 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Delfín Mendoza, vereda 14, Nº 01, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el segundo en la calle la planta, casa s/n, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILA JOSEFINA LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.152; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES Y YOVANNIS JOSE MARCANO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen abierto, pudiendo visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios y/o podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases horas de descansos, podrán además llevárselos consigo de mutuo acuerdo así cuando lo convengan la madre y el padre, y los periodos vacacionales (semana santa, fin de año, feriados, carnavales y vacaciones escolares), serán compartidos de mutuo acuerdo entre ellos, el régimen abierto les permite a los padres el contacto directo con sus hijos, toda vez que le sea posible, como ha sucedido desde el momento de la separación de hecho y respecto al cual los cónyuges declaran no haber tenido ningún inconveniente respecto de ello, en lo que respecta a la navidad y fin de año, acuerdan que pasara la navidad con el padre y el fin de año con la madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que la niña pueda compartir equitativamente con sus padres en cada época del año; destacando que el día de las madres la pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al 20% de su sueldo, mas igual porcentaje de todos los beneficios, que perciba tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, bono de útiles escolares, y cualquier otro beneficio que perciba, dichas cantidades son depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES Y YOVANNIS JOSE MARCANO, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario





Hora de Emisión: 11:43 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000137