REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000131
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión se desprende que la Ciudadana JOSEFA MARIA MARQUEZ META, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.860.030, plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal que se fijen las instituciones familiares en el presente asunto y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre las MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente a las instituciones familiares, en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, tal como así lo ordena el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los adolescentes y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de los adolescentes y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSEFA MARIA MARQUEZ META y JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de los adolescentes y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitora, ciudadana JOSEFA MARIA MARQUEZ META, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido un fin de semana cada quince días, en periodos de vacaciones previstas serán de manera compartida alternándose cada año entre ambos progenitores por un periodo de quince días, en época de diciembre será de manera alterna, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los Artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, se acuerda que el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención, lo correspondiente a un salario Mínimo de forma mensual, es decir aportar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y UNO BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 7.421,68) los cuales remitirá en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los adolescentes y la niña precitada, en el meses de Agosto debe aportar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 14.843,36) lo que equivale a Dos Salarios Mínimos, para cubrir gastos de Uniformes Escolares y Útiles escolares; Así mismo deberá aportar para el Quince (15) de Diciembre la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 18.554,20), lo que equivale a Dos y Medio Salarios Mínimos, para cubrir gastos por la compra de ropa, calzados y juguetes propios de la época decembrina. Y así, se establece.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000131