REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000057

Visto que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2015-000057, contentivo del procedimiento de Extinción de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano CIRILO JOSE MATA CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.859.505, residenciado en Coporito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela José Luis Ramos, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante; contra los ciudadanos: NORITZA DARIA y CIRILO JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-17.524.074 y V-24.120.670 en su orden, residenciados en la Comunidad del Cajón, Casa S/N, única casa de platabanda, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y vista la manifestación de los demandados de autos ciudadanos: NORITZA DARIA y CIRILO JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-17.524.074 y V-24.120.670 en su orden, en la oportunidad fijada expusieron “Estamos de acuerdo en que se extinga la obligación de manutención, ya que actualmente somos mayores de edad y estamos trabajando y pedimos se homologue el presente acuerdo. En vista de que existe un procedimiento de Obligación de Manutención que fuera sentenciado en por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2003-000147, en fecha 10-11-2003, ejecutándose la misma según oficio Nº 439, de fecha 19-05-2004. Visto que los demandados de autos ciudadanos: NORITZA DARIA y CIRILO JOSE MATA, identificados ut-supra, con la asistencia de la Defensora Pública Segunda para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro en ese mismo acto solicitan al Tribunal se oficie a la Dirección General Sectorial de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se dejen sin efecto las medidas decretadas por el extinto Tribunal de Protección, en la sentencia de fecha 10-11-2003; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 177, 452, 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos que van del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se Homologa como en efecto así hace en este acto, el DESISTIMIENTO del presente proceso, en virtud de que no existe controversia alguna que dirimir, se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se dejen sin efecto las medidas decretadas en la sentencia de fecha 10-11-2003 y ejecutadas según el oficio Nº 439, de fecha 19-05-2004. Así mismo se acuerda librar oficio a la Oficina de Control y consignación (OCC) Adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de que realice los trámites correspondientes para el cierre de la cuenta que fuera aperturada para tal fin; una vez que conste en autos el cierre de la misma, se procederá al cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Así mismo se acuerda consignar copia certificada de la presente resolución en el asunto signado con el Nº YH12-X-2011-000209 y se proceda al cierre del mismo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario







Hora de Emisión: 8:39 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000057