REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Quince 2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000155
Partes Solicitantes: OSWALDO RAFAEL SANABRIA SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.904.072 y V-15.335.783 respectivamente.
Niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08, 02 y 01 año de edad respectivamente
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL SANABRIA SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.904.072 y V-15.335.783 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Calle San Cristóbal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en la Urbanización Villa Rosa III, Calle 16, Casa Nº 14, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILA JOSEFINA LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.152; mediante la cual ocurren ante este tribunal para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el Articulo 177 Parágrafo Segundo. Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08, 02 y 01 año de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores OSWALDO RAFAEL SANABRIA SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08, 02 y 01 año de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen amplio con respecto al padre, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerlo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), mensuales en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al 25% de su sueldo, mas igual porcentaje de todos los beneficios que perciba tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, bono de útiles escolares, y cualquier otro beneficio que perciba, dichas cantidades son depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL SANABRIA SAGARAY y ELIMAR CRISTINA FIGUEREDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.904.072 y V-15.335.783 respectivamente, conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:22 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000155
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