REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000077
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FLOR HERMINIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.114.796, residenciada en la Avenida 19 de abril, calle principal, casa N° 7, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.827, residenciado en la Urbanización Alexis Marcano, última transversal, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 21-04-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO, asistida por el Abogado OMAR RAMÓN PATRIZ JÍMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 165.574, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de octubre de 1995, con el Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO CIENTO CUARENTA Y OCHO (148), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de los identificados mayor de edad y los últimos nombrados de 16 y 12 años de edad, respectivamente. Expuso además que “(…) al principio nuestra unión conyugal se mantuvo estable en perfecta armonía, fidelidad y respeto mutuo pero luego empezaron a surgir desavenencias, problemas en nuestras vidas que se hizo imposible soportarlas, agresiones físicas y verbales por parte de mi cónyuge, que me vi obligada a salirme de mi residencia conyugal para así evitar males mayores (…) es por este motivo que ocurro a usted para demandar por DIVORCIO, al ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ, identificado ut supra, debido a la ruptura prolongada de nuestro matrimonio previsto en el Artículo 185 en su causal tercera del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 22-04-2015, mediante auto que riela a los folios 10 y 11, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 23-04-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 28-04-2015, a la parte demandada.
En fecha 11-05-2015, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
Riela al folio 35 y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 18-06-2015, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-06-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 13-07-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparecieran los adolescentes de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13-07-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
La Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO, demandó al Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio de la Ciudadana VALENTINA OLIVARES, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos por ser su vecina, que su testimonio aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre las injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ, en contra de la Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO, en consecuencia se valora el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:
“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.
De las pruebas documentales:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ y FLOR HERMINIA ALVARADO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana JERUSALEN HALLIME MEDINA ALVARADO, de 18 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ y su madre la Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ y su madre la Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO.
• Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ y su madre la Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO.
De la opinión de los adolescentes:
Los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 12 años de edad, respectivamente, comparecieron a este Tribunal, acompañados de su progenitora. La adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresó “se el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicó “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En referencia al Régimen de Convivencia Familiar, la Jueza le hizo referencia al petitorio expresado por su progenitora, en ese sentido el adolescente expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia a las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ, en contra de la Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO. Y así se establece.
En relación a las instituciones familiares, se establecerá en el dispositivo de la sentencia, de manera expresa la garantía del Derecho a la Convivencia Familiar de los adolescentes con su progenitora, con quienes compartirá de lunes a viernes desde las 6:00 p.m, hasta las 7:30 p.m y adicionalmente los días sábado y domingo. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número: V-14.114.796, en contra del Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.827 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de octubre de 1995. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad, la segunda y el tercero antes identificados de 16 y 12 años de edad. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por el padre Ciudadano LUIS HOMERO MEDINA RODRÍGUEZ. La Obligación de Manutención que la progenitora aportará en beneficio de los adolescentes se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 800,00), mensuales, monto éste equivalente a 10,77 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo aportará el veinte por ciento (20 %) de lo que perciba por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y de cualquier otro beneficio laboral recibido, así como el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares que requieran sus hijos. En tal sentido, procédase por la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito a la apertura de una cuenta de ahorros bancaria, con la finalidad de que la progenitora deposite el monto y los porcentajes antes indicados. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que la obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora Ciudadana FLOR HERMINIA ALVARADO, compartirá con sus hijos todos los días desde las 6:00 p.m, hasta las 7:30 p.m y los días sábado y domingo. En las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y de fin de año, compartirán con ambos progenitores, alternándose cada año. La progenitora disfrutará con sus hijos el día de la madre y además podrá mantener con ellos de forma permanente comunicaciones telefónicas y computarizadas.
Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
ABGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:04 AM
|