JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 08 de julio de 2015

205° y 156°
Sentencia Definitiva.

Solicitud N: 4.039-2014.
Su Jueza natural, Abogada Gladys Trinidad Osuna, con cédula de identidad N° V-4.012.490, quien lo suscribe y el Secretario Abogado Willians Jiménez, con cédula de identidad Nº V- 14.905.660, quien lo refrenda.-----------------------------------------------

PARTES SOLICITANTES: ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.750.569 y V- 19.140.362, de este domicilio respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE: DERVINGS MARÍN, IPSA Nº 104.587.------------------------------

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

SINTESIS PROCESAL

En fecha 19 de marzo de 2014, fue recibida por Secretaría, la presente Solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.750.569 y V- 19.140.362, de este domicilio respectivamente, asistidos para este acto por el profesional del derecho DERVINGS MARÍN, IPSA Nº 104.587, indicando en dicha solicitud, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 302, Pág. Nº. 61 Tomo 2-A del año 2013; que su relación como casi toda fue armoniosa en un principio hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles…omissis…a tal punto que decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde hace aproximadamente un (01) año, ya que la vida en común no fue ni es posible...omissis…; que en su relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; fundamentando su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y el penúltimo aparte del artículo 185 del Código civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido solicitan a este Tribunal Decrete la Separación de Cuerpos, en los términos señalados.----------------------------------------------

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo estatuido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decide: 1) Le da entrada a lo peticionado y ordena formar el Expediente bajo el Nº 4.039-2014; 2) Decreta la Separación de cuerpos que ante este despacho solicitaron los ciudadanos: ciudadanos ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ; y 3) Ordena notificar mediante Boleta de la iniciación del proceso, al fiscal del Ministerio Público.----------------

En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la alguacil de este Juzgado estampa diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto de la Familia del Ministerio Público.-------------------------------

En fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), los cónyuges separatista ciudadanos ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.750.569 y V- 19.140.362, de este domicilio respectivamente, asistidos para este acto por el profesional del derecho DERVINGS MARÍN, IPSA Nº 104.587, solicitan al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Tal es el historial sucinto del presente procedimiento que el Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.750.569 y V- 19.140.362, de este domicilio respectivamente, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 302, Pág. Nº. 61, Tomo 2-A del año 2013, la cual obra al folio dos (2), su vuelto y tres (03) de las presentes actuaciones. B) Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ, que corren insertas a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones.- C) Los solicitantes convienen que, si durante el transcurso de la separación de cuerpos alguno de ellos adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos. E): ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ, antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos, ni adquiridos bienes alguno en la comunidad conyugal y por tanto decidido de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, igualmente argumentan, que establecieron su domicilio conyugal en la comunidad de Macareito calle principal casa s/n jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.---------

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” ------------------
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil prevé “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: ------------------------------------------------------------------------------
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención los hijos.--------------------------------------------------------------------------------------------
2. Si optan por la separación de bienes.----------------------------------------------------------
3. La pensión de alimentos que se señalare.-----------------------------------------------------
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.--------------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación. ------

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.--------------------------------------------------------------------------------------

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” --------------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso, los ciudadanos: ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ, de acuerdo a solicitud de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Decreto de fecha 21 de marzo de 2014, solicitan a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre ellos. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por la cónyuges solicitantes, y se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: ALAMO JUNIOR CHAURAN RONDON y JUAMAGDIS JOSGLAMAR CASTRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.750.569 y V- 19.140.362, de este domicilio respectivamente, asistidos para este acto por el profesional del derecho DERVINGS MARÍN, IPSA Nº 104.587, y consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).----------------------------------------------------------------

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de que se coloque la debida nota marginal al acta Nº 302, pág. Nº. 61, tomo 2.A, correspondiente al libro de matrimonio del año 2013, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. --

Publíquese, Cópiese, Regístrese la presente decisión.-------------------------------------------

Dada, Firmada y Sellada en la sede donde despacha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-------------------

La Jueza Provisoria,


Abg. Gladys Trinidad Osuna.
El Secretario,



Abg. Willians Jiménez.

GTO/WJ/Lizardis.
Solicitud. 4.039-2014.