REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 10 de Julio de 2015
204° y 156°
Solicitud Nº: 0031-2014.

SOLICITANTES: RAUL OSWALDO CORDOVA CASTILLO y YUSMELIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.954.051 y V-9.858.384, respectivamente, el primero domiciliado en San Rafael, Taller San Juan, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en Villa Rosa I, casa número 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: NIXON VARELA TORO, INPREABOGADO Nº 75.619.

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS
Los ciudadanos RAUL OSWALDO CORDOVA CASTILLO y YUSMELIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.954.051 y V-9.858.384, respectivamente, el primero domiciliado en San Rafael, Taller San Juan, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en Villa Rosa I, casa número 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO; INPREABOGADO Nº 75.619, por libelo presentado en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2014, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.985, por ante la Jefatura Civil de Tucupita del Estado Delta Amacuro, según consta del Acta de Matrimonio que anexan a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, frente a Rómulo Gallegos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: INES MARIA CORDOVA RIVERA, VANESSA ROSANNY CORDOVA RIVERA y RAUL JOSÉ CORDOVA RIVERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.386.279, V-18.386.193 y V-24.118.551, respectivamente, según consta de las copias de las cédulas de identidad, que anexan a la presente solicitud, durante el matrimonio adquirieron una casa ubicada en la Avenida Orinoco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya documentación va a ser consignada posteriormente ante el Tribunal, para su respectiva partición. Por razones atinentes la pareja convinieron en separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 04/11/2014, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Admitida la solicitud por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2014, se acordó conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto del Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 18/06/2015, consignada la notificación mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en fecha 19 de Junio de 2015.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado Víctor David González Lezama, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al tercer día de despacho siguiente del presente auto.

En fecha 19 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Pedro Rauseo Zapata, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al tercer día de despacho siguiente del presente auto.

En fecha 29 de Junio de 2015, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público antes mencionado, emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

En otro orden de ideas, se constata la manifestación voluntaria congruente de los justiciables, en torno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Artículo 185-A del Codigo Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos RAUL OSWALDO CORDOVA CASTILLO y YUSMELIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.954.051 y V-9.858.384, respectivamente, el primero domiciliado en San Rafael, Taller San Juan, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en Villa Rosa I, casa número 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, han vivido separados desde hace más de cinco (05) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos RAUL OSWALDO CORDOVA CASTILLO y YUSMELIS MARGARITA RIVERA, antes identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 1.985, por ante la Jefatura Civil de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Todo conforme al contenido de los Artículos 7, 11, 12, 131.2, 242, 243, 506, 509, 754 del Codigo de Procedimiento Civil, Art. 185-A, 194 y 1354 del Codigo Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Suplente Especial.

Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretaria.

PRZ/MG/edda.