REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 10 de Julio de 2015
204° y 156°
Solicitud Nº: 0056-2015.

SOLICITANTES: DIALEXIS JESUS JIMENEZ y SARA LEONOR MORALES DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.335.970 y V-13.421.047, respectivamente, el primero domiciliado en Los Chaguaramos, calle la conchita, casa s/n., Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en Los Tres Caños, calle Principal, casa s/n, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: DAGNIS DEL VALLE NÚÑEZ FERMIN, INPREABOGADO Nº 165.097.

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS
Los ciudadanos DIALEXIS JESUS JIMENEZ y SARA LEONOR MORALES DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.335.970 y V-13.421.047, respectivamente, el primero domiciliado en Los Chaguaramos, calle la conchita, casa s/n., Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en Los Tres Caños, calle Principal, casa s/n, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada DAGNIS DEL VALLE NÚÑEZ FERMIN; INPREABOGADO Nº 165.097, por libelo presentado en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha veinte (20) de Agosto de 1.980, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio que anexan a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Los Tres Caños, Calle Principal, casa s/n., Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: SAIRI ELINOR JIMENEZ MORALES y RAISY ROSIBEL JIMENEZ MORALES, de 32 y 27 años de edad, según consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos y copias de las cédulas de identidad, que anexan a la presente solicitud, durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Por razones atinentes la pareja convinieron en separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 17/03/2015, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Admitida la solicitud por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, se acordó conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto del Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 18/06/2015, consignada la notificación mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en fecha 19 de Junio de 2015.

En fecha 29 de Junio de 2015, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público antes mencionado, emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

En otro orden de ideas, se constata la manifestación voluntaria congruente de los justiciables, en torno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Artículo 185-A del Codigo Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos DIALEXIS JESUS JIMENEZ y SARA LEONOR MORALES DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.335.970 y V-13.421.047, respectivamente, el primero domiciliado en Los Chaguaramos, calle la conchita, casa s/n., Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en Los Tres Caños, calle Principal, casa s/n, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, han vivido separados desde hace más de cinco (05) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos DIALEXIS JESUS JIMENEZ y SARA LEONOR MORALES DE JIMENEZ, antes identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veinte (20) de Agosto de 1.980, por ante el Registro Civil de Municipio Sotillo del Estado Monagas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Todo conforme al contenido de los Artículos 7, 11, 12, 131.2, 242, 243, 506, 509, 754 del Codigo de Procedimiento Civil, Art. 185-A, 194 y 1354 del Codigo Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Suplente Especial.

Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretaria.

PRZ/MG/edda.