REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASOCOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Julio de 2015.
205° y 156°
Vista la anterior demanda y reforma por el procedimiento de Intimación, presentada por el ciudadano LUÍS BELTRAN NARVAEZ FLORES, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.621, domiciliado en la calle Pativilca número 46, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.887, luego de la revisión de la demanda, reforma y los anexos. Este Tribunal por cuanto observa que el escrito libelar cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera de los instrumentos como prueba escrita en que se apoya el demandante para lograr el pago son aquellos previstos en el artículo 640 ejudem, toda vez que la fundamenta en comprobantes de recepción de documentos, Acta de designación y juramentación de defensor privado, Auto y Boleta de notificación dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos, Carta de residencia, copia de Pasaporte y Constancia de Ubicación de la ciudadana: MO LAMFANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.652, donde se evidencia que las mismas cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 451 del Codigo de Comercio y siendo que el demandante con el procedimiento escogido persigue el pago de las sumas indicada en el libelo, a menos que, en la oportunidad correspondiente la demandada desvirtué con la defensa pertinente que esos instrumentos no emanan de ella o en su defecto acredite el pago o cualquier otra defensa que pueda enervar el procedimiento escogido. Este Tribunal le da entrada y acuerda inscribirla en el Libro de causas, bajo el Número 0074-2015. En consecuencia, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Intimación de la ciudadana MO LAMFANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.652, domiciliada en la

Comunidad de Volcán cerca del puerto del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que apercibida de ejecución dentro de los (10) diez días de Despacho siguientes a su citación, en las horas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., concurra por ante este Tribunal a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:
1.- La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que es el monto estudio del problema.
2.- Redacción de documentos y asistencia al Tribunal Penal, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
3.- Por juramentación para asistirla en juicio ante el Tribunal Penal, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
4.- Por el logro de sus diligencias y profesionalismo que fue el permiso especial de viaje, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
5.- Gastos extrajudiciales en distintas diligencias antes diferentes Instituciones del Estado: Fiscalia del Ministerio Publico, Seniat, Transito Terrestre, Alcaldía del Municipio Tucupita (oficina de Catastro y Satrimut) y Notaria Publica de Tucupita y Registro Publico, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00)
6.- Las costas y costos de proceder prudencialmente calculados por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 31 ejusdem.

Se estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,00), lo que representa DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2766 UT). Intímese a la demandada para su comparecencia en el término indicado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de comparecer ante este Juzgado a pagar la presunta deuda o en su defecto se opongan al Decreto, todo con el indiscutible propósito de no procederse a la ejecución forzosa. En caso de que haya oposición, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes de Despacho, una vez que conste en auto la intimación, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla, sin que sea necesaria la presencia del demandante y por ende continuando el procedimiento por los trámites del ordinario. Se le advierte que el lapso para dar contestación a la demanda, en caso de oposición, hay que dejar que
venzan los diez (10) días de Despacho, que le ha sido conferido para la comparecencia. La Secretaria del Tribunal compulsará copia del libelo de la demanda, de este Decreto de Intimación y lo entregará al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación del demandado, en la forma prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por el accionante; este Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas, Antes de pronunciarse sobre tal solicitud, debe hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.




Por lo que, con el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional le sea decretada medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadana MO LANFANG, antes identificada en la primera fase o declarativa del presente procedimiento de cobro de bolívares por Honorarios Profesionales, siendo ello así, observa este órgano jurisdiccional que el Abogado Intimante no le ha consignado a este juzgador medios probatorios suficientes a los fines de que se perfeccionen los requisitos contemplados en la normativa legal vigente, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.

Dicho lo anterior y en consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado no considera procedente la presente petición de medida de Embargo Preventivo, en virtud de no haberse determinado en la presente causa, los supuestos de procedencia del Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, por lo que NIEGA por Improcedente la medida cautelar nominada de Embargo preventivo solicitada por la parte demandante, LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, suficientemente identificado en la presente causa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.




Se ordena Aperturar Cuaderno Separado de Medidas, el cual llevará como encabezamiento copia certificada del presente auto.- Líbrese Compulsa. ASI SE DECIDE.-

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Suplente Especial.

Abog. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el decreto de Intimación. Conste.
Secretaria.