REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 28 de Julio de 2015
205° y 156°
Solicitud Nº: 0071-2015.

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ZABALA y CARLA VIRGINIA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.406 y V-10.947.864, respectivamente, cónyuges entre si, civilmente hábiles, domiciliado el primero en la Urbanización de Pinto Salinas, frente del Preescolar los Deltanitos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 20, casa 08, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, INPREABOGADO Nº 162.148.

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZABALA y CARLA VIRGINIA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.406 y V-10.947.864, respectivamente, cónyuges entre si, civilmente hábiles, domiciliado el primero en la Urbanización de Pinto Salinas, frente del Preescolar los Deltanitos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 20, casa 08, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.148, por libelo presentado en fecha Quince (15) de Junio de 2015, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que anexan a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pinto Salinas, frente del Preescolar los Deltanitos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por razones atinentes la pareja convinieron en separarse de hecho desde hace cinco (05) años, concretamente desde el día veinte (20) de Diciembre del año 2001; y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el día Quince (15) de Junio de 2015, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la solicitud por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015, se acordó conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Julio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Julio de 2015, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público antes mencionado, manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En otro orden de ideas, se constata la manifestación voluntaria congruente de los justiciables, en torno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Artículo 185-A del Codigo Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos CARLOS EDUARDO ZABALA y CARLA VIRGINIA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.406 y V-10.947.864, respectivamente, cónyuges entre si, civilmente hábiles, domiciliado el primero en la Urbanización de Pinto Salinas, frente del Preescolar los Deltanitos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 20, casa 08, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, han vivido separados desde hace más de cinco (05) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZABALA y CARLA VIRGINIA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.406 y V-10.947.864, respectivamente, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1990. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Artículos 7, 11, 12, 131.2, 242, 243, 506, 509, 754 del Codigo de Procedimiento Civil, Art. 185-A, 194 y 1354 del Codigo Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Suplente Especial.

Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria.




PRZ/MG/ef.