REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 09 de Julio de 2015
205° y 156°
Solicitud N: 0057-2015.
PARTE SOLICITANTE: JULIA JUSTINA FLORES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.334.983. ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 52.582
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana: JULIA JUSTINA FLORES DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.983, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.582, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento fue presentada en fecha 30 de Marzo del año 2015, en la cual narran los hechos para presentar la solicitud de rectificación de partida de la siguiente manera:
1.1.- PRETENSION:
Aduce la parte actora:
“Que en su partida de nacimiento asentada bajo el Nº 19, el folio 10 del Tomo I del Registro Civil de Nacimiento llevado por esta Jefatura Civil del Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, durante el año 1958, se incurrió en el error material involuntario de señalar que yo era hija natural del presentante, sin haberse indicado la cedula de Identidad de mi madre; cuando lo correcto hubiere sido que colocaran que yo era hija de la ciudadana Carmen Flores, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.951.776.
Continúa exponiendo la solicitante:
“Es inexplicable esa alteración que se hizo al atribuirle al presentante condición que no la tiene ni en mi partida nacimiento ni en la vida real, ya que en todos los actos de la vida civil que yo he realizado, me identificado como FLORES, porque ese es el único apellido de mi madre y en consecuencia mi único apellido de soltera. Es de trascendental importancia que usted sepa ciudadano juez, que fui presentada por el ciudadano: Luís Rojas, pero se incurrió en ese error material de asentar en el acta que el presentante era mi padre, cuando lo correcto hubiere sido que colocaran que yo era hija de la ciudadana Carmen Flores titular de la Cedula de Identidad Nº 1.951.776 como real y efectivamente lo soy”
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la parte actora SOLICITÒ a este tribunal, que: “verificado el error señalado, se decrete la Rectificación del Acta de Registro Civil señala, ordenándosele a la Registradora Civil para que haga la corrección del error señalado en el Libro respectivo de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
1.2.- DE LA ADMISION:
En fecha 6 de Abril del año 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, admite la presente solicitud de Rectificación de Partida de acuerdo a lo establecido en le articulo 7, 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 149 de la Ley de Registro Civil y los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordenó el Emplazamiento de cuanta persona pudiera ver afectado sus derechos y tenga interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezcan por ante este tribunal a cualquiera de las horas fijadas para despachar del décimo (10º) día siguiente a la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la republica y que conste en auto la consignación del mismo; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico., riela al folio doce (12).
En fecha 16 de Abril del año 2015, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal el ciudadano: John Carlos Salazar Centeno, y consigno en este ato constante de un (01) folio Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, riela a los folios quince (15) y dieciséis (16); y mediante auto se ordenó ser agregado a los autos, riela al folio diecisiete (17).
En fecha 13 de Mayo del año 2.015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Carlos Agervis Zambrano, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó a través de diligencia Ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 28 de Abril del año 2015, para que previa la apreciación de su Autenticidad, verifique en la pagina nº 7 de Información, del cuerpo Primera Fila, la Publicación del Cartel de Emplazamiento ordenado por este tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el eje principal de la presente demanda versa sobre la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana JULIA JUSTINA FLORES DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.983, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.582, por cuanto expresa que en el acta de nacimiento la cual pretende rectificar, aparece como presentante y padre el ciudadano: Luís Rojas, pero que se incurrió en ese error material de asentar en el acta que el presentante era mi padre, cuando no lo es, a su decir, porque lo correcto hubiere sido que colocaran que era hija de la ciudadana Carmen Flores titular de la Cedula de Identidad Nº 1.951.776 como real y efectivamente es. (Subrayado del Juzgado).
Visto, el resumen de las actas procesales, y los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia, quedando como hecho controvertido la Rectificación de Partida de Nacimiento.
En tal sentido, la parte actora acompaña las siguientes pruebas con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho:
Corre inserta al folio 02, Acta de Nacimiento de la ciudadana: JULIA JUSTINA FLORES, asentada bajo el Nº 19, el folio 10 del tomo I del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil del Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, durante el año 1958, de donde se desprende que la ciudadana: Julia Justina Flores, fue presentada por el ciudadano Luís Rojas, y según consta en la misma acta, es hija natural del presentante en la ciudadana Carmen Flores. El cual al ser un instrumento publico conserva el valor que emana de su contenido, al no ser atacado de ninguna forma de ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Consta al folio 03 del presente expediente Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana: Julia Justina Flores. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Inserta al folio 04, se encuentra la Copia Fotostática de la ciudadana: Carmen Flores. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Inserta al folio 05, Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana: Julia Justina Flores. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Inserta al folio 06, se encuentra la Copia Fotostática del Comprobante de Educación Primaria emitido por el Misterio de Educación de la Ciudadana: Julia Justina Flores. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Inserta al folio 07, se encuentra la Copia Fotostática del Certificado del curso de oficinista emitido por el Instituto Santander de la Ciudadana: Julia Justina Flores. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Inserta al folio 08, se encuentra la Copia Fotostática del Certificado de Formación Básica en Panadería Pastelería, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, Instituto Nacional de Cooperación Educativa de la Ciudadana: Julia Justina Flores de G. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Inserta al folio 09, se encuentra la Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de la Ciudadana: Julia Justina Flores. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Inserta al folio 10, se encuentra la Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del hijo de la Ciudadana: Julia Justina Flores de González que lleva por nombre Inocente Rafael. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Inserta al folio 11, se encuentra la Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la hija de la Ciudadana: Julia Justina Flores de González que lleva por nombre Wilmalys del Valle. El cual al ser un instrumento publico no impugnado por ninguna de las partes, conserva el valor que emana de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.
Corre inserta al folio 24, Acta de Evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, en la cual consta la declaración como testigo del ciudadano: Hernán Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.334.304, asimismo se hizo presente el abogado de la parte demandante ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inpreabogado Nro. 52.582. Seguidamente el ciudadano Juez PEDRO RAUSEO ZAPATA, tomó el juramento de ley al testigo de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en lo que se pregunte en el presente acto?. Respondió: “Si, lo juro”. Si así lo hiciere que dios y la Patria os premie sino que os demande. Acto el Abogado Carlos Agervis Zambrano, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIA JUSTINA FLORES DE GONZÁLEZ, a su madre Carmen Flores y al Señor Luís Rojas?, Respondió: “Si, si los conozco y se que el señor Luís Rojas, no es el papa de Julia, sino que la Señora Carmen Flores que es su mama le pidió el favor al Señor Luís Rojas para que presentara a su hija y nada más, pero en la prefectura colocaron como que el era su papa, pero no lo es, él solo era el presentante. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como sabe eso que acaba de declarar?. Respondió: “Bueno porque yo fui vecino de la familia Flores durante mucho tiempo y todos nos conocemos; casi como que fuéramos familia. Supimos de esta situación por la mama de ella quien me pidió que viniera a declarar con relación a eso”. Es todo, se le otorga valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
Corre inserta al folio 25, Acta de Evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, en la cual consta la declaración como testigo del ciudadano: JOSÉ ELIAS SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.303.689, asimismo se hizo presente el abogado de la parte demandante ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inpreabogado Nro. 52.582. Seguidamente el ciudadano Juez, PEDRO RAUSEO ZAPATA, tomò juramento de ley al testigo de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en lo que se pregunte en el presente acto?. Respondió: “Si, lo juro”. Si así lo hiciere que dios y la Patria os premie sino que os demande. Acto seguido el Abogado Carlos Agervis Zambrano, procediò a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIA JUSTINA FLORES DE GONZÁLEZ, a su madre Carmen Flores y al Señor Luís Rojas?, Respondió: “Si, si los conozco y se que el señor Luís Rojas, no es el papa de Julia, sino que la Señora Carmen Flores que es su mama le pidió el favor al Señor Luís Rojas para que presentara a su hija y nada más, pero en la prefectura colocaron como que el era su papa, pero no lo es, él solo era el presentante. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como sabe eso que acaba de declarar?. Respondió: “Bueno porque yo fui vecino de la familia Flores durante mucho tiempo y todos nos conocemos; casi como que fuéramos familia. Supimos de esta situación por la mama de ella quien me pidió que viniera a declarar con relación a eso”. Es todo; se le otorga valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
Corre inserta al folio 26, Acta de Evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, en la cual se declaro desierto por cuanto no compareció a declarar como testigo la ciudadana: RODRIGUEZ DE SANCHE ISABEL.
Siendo así las cosas, le corresponde esta Tribunal, verificar en autos, si procede o no la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: JULIA JUSTINA FLORES, al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el Acta de Nacimiento inserta al folio 02, se desprende que la ciudadana JULIA JUSTINA; es hija natural del presentante ciudadano: Luís Rojas y de la ciudadana Carmen Flores Acta levantada por ante la Jefatura Civil del Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro en fecha 07 de Abril del año 1958, acta en la que la parte solicitante dice que se produjo un error porque el ciudadano: Luís Rojas no es su padre, sino que debió haberse colocado que es hija de la ciudadana Carmen Flores, únicamente, y que a su decir, y con las pruebas documentales y testimoniales aportadas, el presentante no es su padre.
Ahora bien, existen normas procedímentales que establecen las pautas, lineamientos y el procedimiento a seguir en caso de intentar una determinada acción, por su parte el legislador ha establecido los mecanismos y las acciones correctas para ejercer determinada acción, en el presente caso la Rectificación de Partida de Nacimiento, veamos lo que preceptúa la norma:
El artículo 230 del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:
“….Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una afiliación distinta de la que atribuyen la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas del Registro Civil y la posesión de estado se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como de padres incierto…”
Por su parte el artículo 501 ejusdem establece lo siguiente:
“…Ninguna partida de los Registro del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida….”
Asimismo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de laguna partida de los Registro del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Respecto a las normas anteriormente señalados y antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y;
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo
del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico; En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.
En el caso concreto, la recurrente ciudadana: Julia Justina Flores denomina la acción por ella propuesta Rectificación de Partida de Nacimiento y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia la paternidad del ciudadano: Luís Rojas sobre ella por cuanto aunque el fue quien la presentó no es su padre, y que en el Registro Civil se erró en darle la condición de padre cuando, a su decir y de las deposiciones de los testigos promovidos consonas entre sí, en la presenta acción, no lo es.
Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, se evidencia que la acción correspondiente para corregir o desvirtuar un reconocimiento voluntario de acta de nacimiento, la vía de la rectificación de partida no es la idónea, ya que la rectificación que se pretende no se refiere a la corrección de un error material inserta en la misma, sino que la misma versa sobre el reconocimiento efectuado por el ciudadano LUIS ROJAS de la ciudadana: JULIA JUSTINA FLORES como su hija natural. Por tales motivos resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: JULIA JUSTINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.983, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.582.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2.015. 204º años de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. PEDRO RAUSEO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABOG. MARISELA GOMEZ ESTABA
Siendo las 2: 45 p.m., se publico la anterior decisión.-
Secretaria
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